REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021728


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito una medida cautelar que el Tribunal considere suficiente para someterlo al proceso, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado. Que se le realice la debida participación al consulado de la Republica de Colombia con sede en esta ciudad en relación, solicito a los motivo por los cuales mi defendido se encuentra sometido a la presente causa Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 291, de fecha 17/10/2011 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, se encontraban de servicio en el toldo ubicado en la avenida 20 con Avenida Vargas, y un ciudadano informo que le intentaron despojarla de su cartera y teléfono celular amenazándolo con una navaja, por lo que los funcionarios inmediatamente acudieron al sitio el cual se encuentra a unos 100 metros aproximadamente del toldo del dispositivo de seguridad, al llegar a la entrada del establecimiento observaron a un sujeto con las características descritas por el ciudadano, el cual fue señalado por la víctima, por lo que debidamente identificado por los funcionarios activos de la guardia nacional y la policía municipal, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo que el ciudadano obedeció sin poner ningún tipo de resistencia, simultáneamente le fue realizada una revisión corporal, encontrándole en la parte izquierda de la cintura del ciudadano, un arma blanca tipo (navaja) multiuso marca victorinot, con hojillas de metal y empuñadura plástica de color rojo, en vista de la situación procedieron a trasladar al ciudadana hasta la sede del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial, de fecha 17/10/2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12.-

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada en fecha 17/10/2011 ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Comando Unificado de Seguridad Plan 20, por la victima el ciudadano CASTAÑEDA YAJURE ELÍAS MANUEL, Cédula de Identidad Nº V-18.261.901, quien señalo entre otros particulares: “El día de ayer 16 de octubre del 2011, a eso de las 11:30 de la noche, me encontraba trabajando en el Bar restaurante el Tip Top, donde me desempeño como lanchero, ubicado en la carrera 19 con avenida Vargas cuando me dieron ganas de ir al baño, por lo que se dirige al baño del segundo piso, donde funciona una sala de juegos (pool) al llegar al baño me percate que no había nadie, y luego entro una persona detrás de mi, por tal motivo volteo a observar a la persona y esta venia con una navaja hacia mi y me dice que le entregara el teléfono que cargo visible en la cintura y la cartera y me repite dame el celular y la cartera, en ese momento yo trato de correr hacia la puerta y el se encima hacia mi con la navaja intentando agredirme, como pude, pude esquivar la envestida y logre empujarlo, logrando salir rápidamente del baño,” (…)


3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una (1) navaja metálica multiuso, con cacha roja sin marcas y señales visibles con varias hojas metálicas cortantes.- (folio 9).-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, junto a la circunstancia, que se desconoce por su condición de persona extrajera, según lo manifestado en audiencia por el propio imputado de nacionalidad Colombiana, se estima que pudiera evadir del proceso, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a pocos instantes de la presunta comisión del delito.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y el articulo 18 del Reglamento; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PARA RELACIONES EXTERIORES Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO , DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 LITERAL B, NUMERAL 1 DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES DE FECHA 24/04/1.963,a los fines de notificarle que el ciudadano Luís Yovanny Remolina, Cedula de Identidad N° E-11.27.35.09.12, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Así mismo, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines que remita documento que acredite la nacionalidad del referido imputado.-

CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA