REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 01 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°
Asunto Principal: KP01-P-2011-011588
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 28/10/2011 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO.- En fecha 13/07/2011 fue presentado en este Juzgado contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, escrito acusatorio por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal concatenado con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 de la Ley Sustantiva Penal, y la Agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad; por lo que este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/08/2011 a las 8:30 a.m., audiencia que fue diferida por incomparecencia del imputado y de su defensor para en fecha 20/09/2011 a las 8:30 a.m.-
En fecha 20/09/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el imputado, ni su defensor, por lo que quien JUZGA evidenciado que el imputado no a comparecido a la audiencia, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, por lo que se acordó LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA EL CIUDADANO JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordeno su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, fuese conducido ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
SEGUNDO: En fecha 28/10/2011 fue colocado a la orden de este Juzgado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad Canina el ciudadano COLMANARES URRIOLA AMADO JUNIOR, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, ya que encontrándose en la avenida Vargas esquina de la carrera 19, en la vía publica al verificarse por los funcionarios los datos del referido ciudadano en el Sistema Escorpión, arrojo como resultado que presenta solicitud de fecha 22/08/2011, según oficio 22.948, emanado del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Ahora bien, en fecha 28/10/2011 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual una vez escuchada a las partes esta Juzgadora considero que lo procedente en ésta causa es IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F20-0046-10, se observa que al imputado de autos en fecha 04/10/2011 le fue atribuida la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pudo apreciase la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del imputado en el hecho punible por el cual se siguió la investigación a saber:
a) Trascripción de Novedad de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara.-
b) Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2010, suscrita por el agente de investigaciones II Alexander Álvarez, funcionario adscrito a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
c) Acta de Inspección técnica Nº 066, de fecha 14/01/2010, realizada por los funcionarios Sandro Miani Querales y Alexander Álvarez, funcionarios adscritos a la Sub delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
d) Acta de Inspección Nº 067, de fecha 14/01/2010 realizada por los ciudadanos SANDRO MIANI QUERALES Y ALEXANDER ALVAREZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara.
e) Acta de Entrevista de fecha 14/01/2010, suscrita por el entrevistado ciudadano JESUS MANUEL MONTERO, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara, quien depuso respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.
f) Acta de Entrevista de fecha 20/01/2010, suscrita por la entrevistada ciudadana FLOR MARIA MONTERO CAMACARO, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara, quien depuso respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.
g) Acta de Entrevista de fecha 12/02/2010, suscrita por el ciudadano ENTREVISTADO Giomar José Dayanni Alvarado, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación del Estado Lara, quien depuso respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.
h) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario MARIO OCHOA, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
i) Protocolo de Autopsia de fecha 03/03/2010 suscrita por el funcionario Mario Ochoa, adscrito a la Sub delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano DEIBIS DANIEL MONTERO CAMACARO.-
j) Acta de Investigación penal de fecha 15/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.-
Denotándose para quien Juzga el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, así como la pena que eventualmente pudiera imponerse toda vez que la pena supera en su limite máximo a los 10 años de prisión, razón por la cual quien Juzga considero procedente para garantizar la presencia del imputado en los siguientes actos del proceso la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 08/11/2011 a las 10:00 a.m., acordando librar boleta de traslado para la referida oportunidad desde URIBANA y así mismo notificar a la victima; y a su vez se acordó dejar sin efecto la orden de aprensión para lo cual se ordeno oficiar a los organismos de seguridad del Estado, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA Y EL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal concatenado con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 de la Ley Sustantiva Penal, y la Agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad;.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra del imputado AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, y se procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en forma inmediata de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08/11/2011 a las 10:00 a.m., para lo cual se ordeno librar boleta de traslado del imputado desde URIBANA. Se acordó citar a la victima para la celebración de la audiencia preliminar.- se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
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