REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021664
Visto el escrito de fecha 19/10/2011 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica de los imputados XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Undecimo del Ministerio Público, consignado en fecha 15/10/2011, mediante la cual presentan a los ciudadanos: XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.-
En fecha: 15 de octubre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Posteriormente, en fecha 19/10/2011, fue presentada por la defensa técnica de los imputados de autos ABG. Ernesto José Guedez Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.318, actuando en representación de los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, identificados en autos, en el cual solicita la remisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDOLA POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes aspectos que se trascriben parcialmente:
(…) “Es el caso ciudadano juez, mi representado fue acusado por el delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según a lo establecido en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es el caso ciudadana juez, que según y como se desprende de el acta policial medio que inicia este procedimiento refleja que la cantidad de droga incautada en la de 0,9 gramos, que es igual a 9 miligramos, es el caso ciudadana juez que es evidente que existe un error material que en este caso bebe favorecer al reo en este caso a mis patrocinados, anudando al hecho ciudadana juez y tomando en consideración la prueba de orientación presentada por el ministerio publico el la que establece la cantidad de 0,8 gramos más 6,8 gramos de la droga conocida como cocaína, hay que tomar en consideración ciudadana juez que estamos hablando de 2 detenidos los cuales manifiestan ser consumidores, hay que establecer una división proporcional de esa droga con los personas detenidas, y correspondería a 3,8 gramos de droga para cada participante en este hecho, revisando esta defensa las diferentes decisiones no solo de este despacho sino de los distintos tribunales de este circuito judicial penal, en circunstancias mas graves donde la droga excede la cantidad que en este caso se incauto se han otorgados medidas menos gravosas como lo son medida de presentación periódicas ante las taquillas de este circuito, es por tal motivo ciudadana juez que en virtud que estamos hablando de jóvenes trabajadores, sin ninguna entrada policial, sin ningún antecedente penal, la cantidad de droga es mínima en comparación con otros asuntos, el procedimiento esta totalmente viciado ya que no cumplieron con las reglas establecidas en el copp, solicito sea revisada la medida de mis patrocinados y que se restituya la libertad de mis defendido otorgando una medida menos gravosa ya que no hay proporcionalidad del delito cometido con el tiempo que mi patrocinado se encuentra recluido en el centro penitenciario de uribana” (…)
CAPITULO III
MOTIVA
Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada de los ciudadanos: XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, quien entre otros aspectos peticiono a este Juzgado se tomara en cuenta que sus representados manifestaron en audiencia tratarse de personas consumidoras de droga, situación de la cual ciertamente se dejo constancia en acta de audiencia de presentación de imputado, por otra parte atendiendo a la circunstancia fáctica en la cual fue incautada la droga a los dos (2) imputados de autos, específicamente, en su habitación con ocasión a la practica del allanamiento, respecto al cual conforme pudo determinarse en cuanto a la cantidad de droga incautada del resultado de la prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se indica que respecto a cinco (5) envoltorios de regular tamaño, cuatro (4) de ellos confeccionados en material sintético, contentivos de presunta droga poseen un peso neto de cero coma ocho gramos (0.8 grs), y uno (1) confeccionado en material sintético contentivo de presunta droga tiene un peso neto de SEIS COMA NUEVE GRAMOS (6.9 GRS.), ambos luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión de los dos (2) imputados de autos, probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para consumo personal de considerarse que la porción en posesión de cada sujeto fuere por mitad.-
En ese sentido, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y observando que ambos imputados XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO ya identificados, no presentan conducta predelictual en toda vez que luego de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito solo registran la presente causa penal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal A CUMPLIR POR AMBOS IMPUTADOS EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL, ubicado en el Barrio Santa Isabel, La Playa, carrera 08 entre 10 y 13, casa Nº 10-48, de color de color azul con blanco, cerca de la Escuela Don Bernabé Planas y del CDI Olivo. Barquisimeto. Estado Lara, acordando que la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria sea realizada por funcionarios del Cuerpo de la Policial del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: XAVIER PASTOR COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMANAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, SUSTITUYENDO POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal A CUMPLIR POR AMBOS IMPUTADOS EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL, ubicado en el Barrio Santa Isabel, La Playa, carrera 08 entre 10 y 13, casa Nº 10-48, de color de color azul con blanco, cerca de la Escuela Don Bernabé Planas y del CDI Olivo. Barquisimeto. Estado Lara, acordando que la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria sea realizada por funcionarios del Cuerpo de la Policial del Estado Lara.- Se acuerda libar boleta de Detención Domiciliaria, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Policia del Estado Lara a los fines que se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA