REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000515

Revisadas las actas que conforma la causa penal quien Juzga se aboca a su conocimiento, correspondiente al imputado JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.882.645, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a quien este Juzgado en fecha 17/08/2010 le revoco de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la inmediata reclusión del justiciable en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal pasa a revisar de oficio la Medida de Coerción Personal impuesta al mencionado ciudadano en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, fechado: 30/01/2009, mediante la cual se presenta al ciudadano: JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.882.645, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-

En fecha 31 de ENERO de 2009, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se decreta la aprehensión en Flagrancia con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con fundamento en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal; señalando en dicha oportunidad que en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto Nº KP01-P-2007-004285, se acordó poner al referido ciudadano a la orden del mencionado Tribunal de Control permaneciendo en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Lara.-

En fecha 17/08/2010 este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal le revoco de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, antes identificado, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la inmediata reclusión del justiciable en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tendiendo como fundamento que luego de la revisión del sistema Juris 2000, evidenciando que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado, sin que hasta la presente hayan justificado el incumplimiento de la citada obligación, aunado a ello mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 contra el mismo se le sigue causa penal signada KP01-P-2007-4285 por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 22-03-2010 negó la concesión de medidas de prelibertad debido a la revocatoria que de una de ellas sufrió, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Cursa en autos al folio 46 oficio Nº 16585, de fecha 10/10/2011 remitido por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara en el cual notifique que en la causa Nº KP01-P-2007-004285, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, C.I.V-Nº 11.882.645, le fue DECLARADA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por la citada causa penal, ya que el identificado penado tiene en su contra uno Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ratificada en fecha 01 de Marzo del 2011, por el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y se ordena ponerlo a la Orden del mismo permaneciendo en calidad de deposito en el Centro de Reclusión en el que se encuentra.

CAPITULO II
MOTIVA

Analizado como ha sido las actuaciones que cursan en la presente causa penal, éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en fecha 30/01/2009, le fue revocado con fundamento en el articulo 262 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V 11.882.645, la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la existencia de la causa penal signada KP01-P-2007-4285 por ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 22-03-2010 negó la concesión de medidas de prelibertad debido a la revocatoria que de una de ellas sufrió, que le impedía presentarse en forma periódica ante el Tribunal y de este modo dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el presente asunto penal KP01-P-2009-000515.-

En ese sentido, al haberse extinguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V 11.882.645 la responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2007-004285, habiéndosele otorgado la libertad, resulta evidente que no existe causa que impida las presentaciones del imputado por ante la taquilla de presentaciones de este circuito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, al haber cesado el motivo que le impedia cumplir con la medida cautelar, toda vez que fue ordenada la libertad inmediata en el asunto penal seguido ante el Tribunal de ejecución Nº 3 asunto penal Nº KP01-P-2007-004285 por haber cumplido con la condena; razon por la cual considerando que la pena a imponer por el presente asunto por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y observando que han transcurrido más de dos (2) años sin que el Ministerio Publico haya presentado el respectivo acto conclusivo, es lo que lleva a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a REVISAR LA MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 17/08/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.882.645, Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de imputados cada 30 dias.-

En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DE OFICIO LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSE ANTONIO CAMACARO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.882.645, de la prevista en el numeral 3 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 30 días. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Líbrese Boleta de Liberta advirtiéndole al imputado que deberá cumplir con la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante la Taquilla de Presentaciones de imputados cada 30 dias. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Libertad. Deje sin efecto la orden de aprehensión acordada a nivel nacional.- Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA