REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003014
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 04 de OCTUBRE de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS BEATRIZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V-12.906.894, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en virtud que según consta del análisis del acta policial Nº 072-05-10 de fecha 13/05/10 suscrita por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda y Dtgdo. Yonny de Jesús Morales Hernández, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:10 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son comisionados por el centralista de servicio, a los fines de que se trasladasen hasta la carrera 1 del Barrio Las Delicias, adyacente a la Alfarería, sitio en el cual un ciudadano agredía presuntamente a otra ciudadana. Al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Iris Beatriz Montilla quien indicó que su esposo Héctor Mejías Yépez la había agredido física y verbalmente, quien además la había amenazado de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, indicando que el ciudadano que a pie se desplazaba por la zona era su esposo, el cual al notar la presencia policial trató de ocultar algo entre su ropa de forma apresurada y evadir la comisión acelerando el paso, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la que éste acata y al efectuársele la Inspección Corporal pautada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la parte delantera del short, entre la piel y a vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, empuñadura de material sintético de color negro, serial 22893, en cuyo interior se encontró una cápsula sin percutir de color verde, motivos por los que se procede a efectuar su inmediata detención.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público, quien como punto previo subsana el escrito acusatorio, en el sentido que formaliza su acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo, continua acusando por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
El Tribunal le cedió la palabra al imputado HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Niego RECHAZO Y CONTTRADIGO tanto de hecho como de derecho la acusación presentada por el MP, solicito no sea admitida la misma, que le imponga una medida menos gravosa a mi defendido de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP y en solicito a la comunidad de la prueba todas las que favorezcan a mi defendido”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda al acusado HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, ampliar la medida de presentaciones periodocas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 45, y se mantiene la medida de asistir a los actos para la los que sea convocado por el Tribunal, aunado a ello se imponen las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándole prohibido acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio y/o sitio de trabajo, así como la de realizar algún acto por si mismo o por interpuesta persona, que implique persecución, acoso u hostigamiento.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda al acusado HECTOR YEPEZ MEJÍAS, Cédula de Identidad Nº 22.322.453, ampliar la medida de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 45, y se mantiene la medida de asistir a los actos para la los que sea convocado por el Tribunal, aunado a ello se imponen las medidas consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedándole prohibido acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio y/o sitio de trabajo, así como la de realizar algún acto por si mismo o por interpuesta persona, que implique persecución, acoso u hostigamiento.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,