REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011993
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 12 de agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante que preve el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad, esto en virtud que en fecha 18 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad, encontrándose en labores de recorrido por la avenida Florencio Jiménez, al frente de la bomba de servicio de gasolina, observaron a dos ciudadanos que se identificaron como LOBATON LOBATON HERVIGIO GUEDELIS, C.I. Nº v- 7.345.003, DE 51 AÑOS, Y LOBATON GARCIA JOSE ENRIQUE, C.I. V- 23.918.238, DE 15 AÑOS DE EDAD, manifestando que una persona despojo al ultimo de los nombrados de su teléfono celular amenazando con un arma de fuego que le iba a propinar unos tiros, señalando a un personal que se había quitado la franela, y se encontraban caminando por los lados de la Universidad Central Lisandro Alvarado a la altura de la laguna en la redoma del obelisco, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance al ciudadano que se encontraba al frente de la entrada de la Universidad de la UCLA, y al realizarle la inspección de personas le fue encontrado en su poder un teléfono celular HUAWEI , reconociendo la victima al ciudadano como quien le había despojado del celular de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mencionado ciudadano.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En ese mismo sentido, se le otorgó la palabra al representante de la victima, quien funge como padre del adolescente identificado como HERVIGIO GUEDELIS LOBATON, y quien manifestó en audiencia el conocimiento que sobre los hechos tiene.-
El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ESTA DEFENSA SE OPONE A LA ACUSACION FISCAL POR CUANTO MI DEFENDIDO ES INOCENTE, SOLICITO SE TOME EN CUENTA LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE QUE ES PRIMERA VEZ QUE VE A MI DEFENDIDO ,ASI MISMO SOLICITO SE REVISE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO Y EN CASO DE ADMITIR LA ACUSACION FISCAL ESTA D EFENSA SE ACOGE AL PRINCIPIO DE COMUNIDD DELAD PRUEBAS ES TODO,”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda mantener al acusado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con la agravante que preve el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda mantener al acusado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, Cédula de Identidad Nº 22.186.816, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,