REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010039
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 02 de agosto de 2011, la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 175 ejusdem, todos con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto en virtud que en fecha 23 de junio de 2011, en horas de la mañana cuando el niño victima, se encontraba cortando el monte de un terreno que pertenece a un familiar, fue abordado por el ciudadano ARLE YOEL SALIK VALENZUELA, quien sin mediar palabras lo tomo fuerte por el cuello apuntándolo con un arma de fuego tipo escopeta que cargaba, allí dicho ciudadano llevo a la victima hasta su vivienda que esta situada a pocos metros del lugar, donde lo agredió físicamente, propinándole golpes en diversas partes del cuerpo, y manifestándole que le iba a quitar la vida picándolo con un machete y lo iba a meter en una bolsa negra. Por su parte, la victima al ser objeto de este maltrato por parte del acusado empezó a pedir ayuda, siendo escuchados estos gritos por sus familiares, específicamente su mamá, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MARCHAN Y SU HERMANA YUSBEI YARIBI SANCHEZ, quienes se encontraban en su casa cerca del lugar de los hechos, dichas personas al escuchar el llamado de auxilio del niño victima, inmediatamente se apersonaron en la casa del acusado donde observaron que este ciudadano portando el arma de fuego antes descritas, estaba agrediendo físicamente a la victima y al notar la presencia de las testigos el mismo las amenazó de igual manera manifestándoles que se fueran del lugar , en virtud de ello las testigos pidieron ayuda a unos familiares quienes se fueron del lugar, en virtud de ello las testigos pidieron ayuda a unos familiares quienes inmediatamente se acercaron al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el centro de reclusión URIBANA, y le manifestaron a dichos funcionarios lo que estaba sucediendo.-
En virtud de esto los funcionarios de la Guardia se trasladan hasta el sitio de los hechos logrando observar al ciudadano imputado, quien portaba el arma de fuego tipo escopeta, por lo que procedieron a verificar lo sucedido y a realizar la aprehensión correspondiente.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 175 ejusdem, todos con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicita se mantenga la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no deseaba declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Niego RECHAZO Y CONTTRADIGO tanto de hecho como de derecho la acusación presentada por el MP, solicito no sea admitida la misma todo en cuanto a que mi patrocinado una ves de ser victima pasa a ser imputado”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por la presunta comisión de los LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 175 ejusdem, todos con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener al acusado ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, se mantenga la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 175 ejusdem, todos con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al acusado ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, Cédula de Identidad Nº 21.503.214, se mantenga la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,