REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022871
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, Cédula de Identidad Nº 15.996.167, y precalifico los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado DANNY JOSÉ ZAVARCE, Cédula de Identidad Nº 15.996.167, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso “ el espíritu propósito y razón de nuestra Constitución y la leyes adjetivas, y los operadores de justicia es precisamente administrar la justicia, buscar la verdad, hoy mi defendido tubo el infortunio de que lo detuvieran presuntamente porque cometió según la precalificación del MP de asalto a transporte público lo detienen como aproximadamente 5 kilómetros a donde los funcionarios dijeron que ocurrieron los hechos, llama poderosamente la atención de que mi defendido precalificado por el MP según el acta policial asalto aun transporte público y lo detienen con 60 bolívares en el bolsillo y una tijera, una persona que acabe de asaltar una unidad de transporte no va a tener 60 bolívares en el bolsillo, el nunca ha esta detenido, es un padre de familia, es un trabajados, que hasta el momento ha mantenido una conducta intachable de la cual presentare a efecto videndi con sus respectivas fotocopias, constancia de residencia del Consejo Comunal donde reside, firmar de los vecino, acta de nacimiento de uno de sus hijos y copia del recibo de pago de la empresa donde el trabaja, siendo que la cadena de custodia indica que tenia 60 bolívares y una tijera, mi defendido manifiesta que fue expuesto a una mujer, por los funcionarios policiales y le dijeron a esa mujer que lo mirara bien que ese era. Existen muchas situaciones que no están claras en este procedimiento que deberían ser investigadas con mas profundidad y contando que no hay evidencia, un asaltador de transporte público no va arriesgarse por 60 bolívares, es por que considerando el peligro que existe en las cárceles, especialmente la de Uribana, deberíamos poner por delante la buena fe; por tal razón solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le acuerde un arresto domiciliario, y solicito copias del presente asunto, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección Control de reuniones y Manifestaciones, Unidad de Seguridad para el Transporte Publico, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 11:19 a.m. se encontraban de recorrido en la avenida las Industris en sentido oeste –este, cuando al tomar la avenida principal de los crepúsculos frente a la construcción de los edificios de Alta Vista, visualizaron un vehiculo de trnasporte público, perteneciente a la ruta 15 Numero 176, del grupo 8, plascas 02AB5COK, quien hizo cambio de luces, por lo que los funcionarios procedieron a detenerse para verificar lo que sucedia, observando que tres ciudadanos bajaban de la unidad de transporte publico, el conductor de la ruta 15 de nombre ARTURO JOSE LEAL, Cédula de Identidad Nº V- 12.018.309, y dos pasajeros de nombre SOTO JOSE CANDELARIO, Cédula de Identidad Nº 335.428, y RAMIREZ ESCALONA ELYBETH LAKHEMIS, Cédula de Identidad Nº V- 17.303.426. quienes indicaron que los habian robado y despojado de lo que tenian en su poder un sujeto que corrio hacia el interior de la urbanización de los crepúsculos, quin fuere detenido por uno de los funcionarios policiales, siendo incautado al sujeto una (1) tijera de fabricación industrial confeccionado con dos hojas de metal de acero inoxidable y empuñadura de material sintetico de color rojo de marca inox y empuñadura de material sintetico de color rojo marca INOX SIN SERIAL APARENTE, y a quien de igual modo le fue incautado billetes de varias denominaciones, específicamente uno de veinte mil bolivares, y cuatro de diez mil bolivares, por lo que el referido sujeto fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DANNY JOSÉ ZAVARCE, Cédula de Identidad Nº 15.996.167, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección Control de reuniones y Manifestaciones, Unidad de Seguridad para el Transporte Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos
2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por el conductor de la Unidad de Transporte Publico de la ruta 15 de nombre ARTURO JOSE LEAL, Cédula de Identidad Nº V- 12.018.309, en la que deja constancia las circunstancia en las que presuntamente ocurrio el hecho punible.-
3) Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones de los pasajeros que se encontraban para el momento en que el imputado de autos presuntamente les despojo con el uso de una tijera (arma blanca) de sus pertenencias, los ciudadanos SOTO JOSE CANDELARIO, Cédula de Identidad Nº 335.428, y RAMIREZ ESCALONA ELYBETH LAKHEMIS, Cédula de Identidad Nº V- 17.303.426.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una (1) tijera de fabricación industrial confeccionado con dos hojas de metal de acero inoxidable y empuñadura de material sintetico de color rojo de marca inox y empuñadura de material sintetico de color rojo marca INOX SIN SERIAL APARENTE, y a quien de igual modo le fue incautado billetes de varias denominaciones, específicamente uno de veinte mil bolivares, y cuatro de diez mil bolivares, por lo que el referido sujeto fue detenido.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a pocos instantes de la presunta comisión del delito.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY JOSÉ ZAVARCE, Cédula de Identidad Nº 15.996.167, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y el delito de LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA