REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022872


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694, y precalifico los hechos en el delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad, asi mismo, solicito la representación Fiscal que el centro penitenciario en el que habría de cumplir la medida sea distinto a URIBANA, específicamente solicita la reclusión del ciudadano en el Internado Judicial de Yare I.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando:“yo salgo del penal donde estaba, porque mi vida corría peligro, los pistoleros venían disparando y por eso salte la pared porque me iban a matar, por el problema de un celular que se habían robado”.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP, y copias del presente asunto, Es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 2804, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, Cuarta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 a.m., se encontraba de servicio en la estación del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Guardiana Nacional Bolivariana los efectivos SM/2DA. ALVAREZ PEREZ WILFREDO, Cédula de Identidad Nº V- 12.883.899, SM/2DA. PEREZ ARROYO VLADIMIR, Cédula de Identidad V- 13.197.655, SM/2DA. GARRIDO PEREZ EVERALDO, Cédula de Identidad Nº V- 11.784.027, y el SM3. MORA LOPEZ SANDRO, Cédula de Identidad Nº V- 12.446.497, en el que fue alertado por el sargento S/2DO. BETANCOURT ALBUJAS ENMANUEL, Cédula de Identidad Nº V- 20.318.406, quien se encontraba de servicio en la Garita Nº 3, acerca de la presencia de un interno que rebaso la cerca de seguridad a través de la pared del anexo femenino, seguidamente se procedió a realizar la detención del mencionado interno, el cual vestía para el momento una franelilla de color azul sin mangas, con una calcomanía de dos vehiculos y un pantalón blue jean azul, zapatos gris, cabello corto de color negro, piel blanca, con barba escasa; informándole de la novedad al ciudadano CAP. CUEVAS ARRIETA JAVIER, Comandante (E) de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ordeno que fuera trasladado al comando de la Cuarta Compañía, y se realizaran las actuaciones correspondientes; luego se procedió a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como CANINO GUTIERREZ GABRIEL, Cédula de Identidad Nº V- 11.741.694, pertenece al sector denominado Iglesia Educativa de URIBANA, el mismo se encuentra penado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, expediente Nº 1760-2008, por el Tribunal de Ejecución Nº 8 de Caracas, quien tiene asignado un Tribunal de Vigilancia por el Tribunal de Ejecución Nº 1 Abogado Rubia Castillo de Vásquez; y con ocasión al hecho punible ocurrido fue puesto a la orden de este Tribunal.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, con el Acta de Investigación Penal Nº 2804, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, Cuarta Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual se hace evidente por la conducta desplegada por el imputado de autos al querer sustraerse del proceso en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia condenatoria llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 8 de Caracas, y como quiera que la única medida de posible cumplimiento para el referido imputado es la contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad cumpliendo una condena por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 8 de Caracas, fue lo que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Así mismo, atendiendo al hecho punible acaecido dentro del URIBNA relacionado con la presunta fuga del detenido, y atendiendo a la solicitud fiscal, quien peticionara su traslado a otro sitio de reclusión, específicamente el Internado Judicial de Yare I, y por cuanto el imputado manifesto en audiencia que su vida corría peligro en URIBANA, fue lo que llevo a este Juzgado a acordar el traslado al mencionado sitio de reclusión.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694, por cuanto el imputado fue detenido en el mismo instante en el que se encontraba presuntamente cometiendo el hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MOISES GABRIEL CANINO GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 11.741.694, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Yare I, previa Coordinación de la División de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acordó librar oficios al Tribunal de Ejecución Nº 8 Caracas y la Tribunal de Ejecución Nº 1 del estado Lara, que figura como tribunal de vigilancia aquí en este estado, líbrese oficio al Tribunal, a los fines de participarle de la presente audiencia.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA