REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de NOVIEMBRE de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-11588.-
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUS SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal y se imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, solicitado por el abogado LUIS ALBERTO LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.234, actuando en representación del ciudadano AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365; y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal vigente. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 13/07/2011 fue presentado en este Juzgado contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, escrito acusatorio por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal concatenado con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 de la Ley Sustantiva Penal, y la Agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un adolescente de 15 años de edad; por lo que este Tribunal procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/08/2011 a las 8:30 a.m., audiencia que fue diferida por incomparecencia del imputado y de su defensor para en fecha 20/09/2011 a las 8:30 a.m.-
En fecha 20/09/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció el imputado, ni su defensor, por lo que quien JUZGA evidenciado que el imputado no a comparecido a la audiencia, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, por lo que se acordó LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA EL CIUDADANO JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordeno su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, fuese conducido ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
En fecha 28/10/2011 fue colocado a la orden de este Juzgado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad Canina el ciudadano COLMANARES URRIOLA AMADO JUNIOR, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, ya que encontrándose en la avenida Vargas esquina de la carrera 19, en la vía publica al verificarse por los funcionarios los datos del referido ciudadano en el Sistema Escorpión, arrojo como resultado que presenta solicitud de fecha 22/08/2011, según oficio 22.948, emanado del Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Ahora bien, en fecha 28/10/2011 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual una vez escuchada a las partes esta Juzgadora considero que lo procedente en ésta causa es IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.365, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F20-0046-10, se observa que al imputado de autos en fecha 04/10/2011 le fue atribuida la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
SEGUNDO: En esta oportunidad, analizada la solicitud presentada en fecha 04/11/2011 de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUS SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal y se imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, QUIEN Juzga al ponderar por un lado los derechos que le asisten al imputado de autos, y por el otro los que asisten a las victimas, entendida a los familiares del occiso, toda vez que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a la victima, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el imputado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, trastoca el derecho a la vida, por lo que no se puede dejar de considerar, el referido tipo penal tiene carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito la vida de la persona humana, y al no haberse producido variación alguna de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa tecnica del imputado AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365; debiendo en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal impuesta al referido imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la defensa tecnica del IMPUTADO: AMADO JUNIOR COLMANAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal con todos sus efectos.-.Todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Organico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA,