REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2010-003729
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 2ª del Ministerio Público: Abg. Lucía Anzola.
Defensor Técnico: Abg. Laura Adams, Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Wilmer Oviedo y Abg. Leidy Moreno
Acusado: Luís Alberto Fiore Cordero, Enrique José Díaz Arcia y Juan Carlos Rodríguez Quero
Delito: Secuestro Agravado, Extorsión Agravada y Uso Indebido de Arma de Fuego.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-02-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Doris Cordero de Fiore y Franchesco Fiore, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: funcionario policial/estudiante universitario, Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Carrera 9 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa s/nro, punto de referencia: detrás del club deportivo Negro Meléndez.
2.- ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, Natural de: La Guaira-Estado Vargas, fecha de Nacimiento: 12-06-1978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: Argelia del Valle Arcia y Enrique José Díaz, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller/2do año de derecho. Residenciado en la urbanización Jacinto Lara, Quibor calle 16, casa Nº 23-110. Quibor Estado Lara. Punto de frente a la carnicería san pedro.
3.- JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 (no porta), Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-01-1978; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: María Josefina Quero de Rodríguez y Marco Rodríguez. Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Barrio el Tostao, sector los olivos, calle 3 con callejón lucelia, punto de referencia: a 40 metros de la entrada trasera de la Escuela Los Olivos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 18 de Abril de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. María Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Lucía Anzola, los Acusados Luís Alberto Fiore, Enrique José Díaz y Juan Calos Rodríguez, la defensa Abg. Laura Adams, Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Wilmer Oviedo y Abg. Leidy Moreno, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 02 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica la Acusación Formal que fue admitida en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1º, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el articulo 281 del Código Penal Venezolano, asimismo, realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LAURA ADAMS

En esta oportunidad la defensa demostrará la no responsabilidad de su patrocinado máxime cuando la Juez de Control se excedió en sus funciones y realizó una nueva calificación jurídica violándole el derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso; no permitiéndole a su representado defenderse de la nueva calificación realizada en audiencia preliminar y que durante e desarrollo del debate y la evacuación del acervo probatorio se demostrará la No responsabilidad de su representado conforme el art. 13 del COPP. Asimismo, solicito traslado para mi defendido a la Clínica IDB para el martes 26-4-11 a los fines que le sean practicados los RX de la columna.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. WILMER OVIEDO.
Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación realizada en contra de s representado por no ser cierto los hechos alegados allí y así se demostrará en el desarrollo del debate. Señala al tribunal que se esta imponiendo el día de hoy de las actas procesales y por elo no puede explanar lo que consta en actas. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LEIDY MORENO.
Rechaza, niega y contradice la acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y la realizada por la Juez de Control por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA incurriendo en ultra petita por el delito de extorsión agravada y se demostrará durante el conocimiento de las pruebas en el debate oral y público, la inocencia de su defendido y a verdad de los hechos. Es todo.

Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los imputados LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quienes cada uno a viva voz manifiestan: No deseamos declarar, es todo

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 03 de Mayo del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

1.-) JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA, titular de la C.I. Nº 15.538.486
2.-) YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, titular de la C.I. Nº 17.796.234
3.-) ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, titular de la C.I. Nº 19.104.836
4.-) OSCAR ENRIQUE PEÑA ROJAS, titular de la C.I. Nº 14.866.198
5.-) GEOVANNY LINAREZ VISCAYA, titular de la C.I. Nº 15.886.860
6.-) JOSE GREGORIO MORENO, titular de la C.I Nº 6.149.383
7.-) JOSE GREGORIO MORENO, titular de la C.I: dentidad Nº 6.149.383.
8.-) LORENA ANDUELA ARROYO, titular de la C.I. Nº 19.591.285

DOCUMENTALES:
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 22-06-2010, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0668-10, realizada por el Experto: T.S.U. RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ.
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES, de fecha 16-06-2010 Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0451, realizada por S/2 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO EXPERTOS DE VEHICULOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL
11.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-07-2010 Nº 9700-056-ATP-666-10, realizada por JONATHAN MARTINEZ EXPERTO ADSCRITO AL CICPC.
12.-) EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de fecha 08-07-2010, Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0480, realizada por S/2º RAMOS DEVIDES EDILBER JOSE y S/2º ALVAREZ BORAURE ENDERSO JOSE, Expertos adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.

El tribunal prescindió del experto Jonathan Martínez y los testigos Rony Betancourt, Jorge Mogollón, Arriechi Wilmer, Jesús Arias y Dennos Pérez, por cuanto fue imposible la comparecencia de los expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las dichas testimoniales.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: Efectivamente en el desarrollo del presente juicio fue imposible lograr la comparecencia tanto del ciudadano Dennys Wilmar Pérez Colmenárez y su hijo Jesús Arias, siendo que en fecha 23-10-2011 hizo acto de presencia el ciudadano víctima Dennys Wilmar Pérez Colmenárez, manifestando el mismo que no declararía por cuanto no estaba citado para este acto y que además debía obtener autorización del Prat de uribana para poder declarar y siendo que hasta los actuales momentos no se pudo lograr la comparecencia del mismo y por lo tanto no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor de los mismos e igualmente se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a los mismos. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
La defensa había preparado conclusiones pero en virtud que el MP actuando en su buena fe y basándose en los actuaciones de juicio solicita se dicte sentencia absolutoria, ya que en ningún momento quedo acreditado en juicio y que fueron agravados por la juez de control por delitos por los cuales no habían sido acusado y esta defensa ordena su inmediata cesación en virtud que Luís Fiore no fue culpado de los delitos acusados solicito sea dictada sentencia absolutoria a mi defendido. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABOG. LEIDY MORENO, A FIN QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Esta defensa de los ciudadanos Juan Rodríguez y Jorge Díaz de adhiere a lo manifestado por el MP ya que no se logro demostrar la responsabilidad de mis defendidos solícito se decreta sentencia absolutoria. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PRIVADA ABOG. LAURA ADAMS, A FIN QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: esta defensa no tiene más que adherirse a la solicitud fiscal y pedir se dicte sentencia absolutoria y sea dictada su Libertad Plena desde esta sala. Es todo

Seguidamente, se impuso a los acusados, LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifiestan que no desean declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, hayan participado en el hecho por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Declaración del Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ, titular de la C.I. Nº V-13.856.735, 9 años de servicio en el CICPC; actualmente Jefe de Balística en el CICPC quien fue debidamente juramentado y depone sobre la experticia Nº 9700-127-UBIC-0668-10. De fecha 22-06-10 referente a un reconocimiento técnico, mecánica y de diseño de arma e fuego, cargador maraca Pietro Beretta y 3 balas de calibre 9mm marca Cavim. Se concluye que el serial ES084 perteneciente al arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetro, de marca Pietro Beretta, modelo 8000, pintada de color negro, lugar de fabricación Italia, fue verificada a través del SIIPOL y el mismo NO REGISTRA. El arma se encuentra en buen estado y perfecto funcionamiento. Reconozco mi firma y el tipo de letra que utilizo para hacer las experticias. Es todo. Seguidamente, se deja constancia que el Ministerio Público no hace preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y no hacen preguntas los Defensores Abg. Wilmer Oviedo y Leidy Moreno. Realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Laura Adams quien representa a Luís Alberto Fiore y el experto contesta entre otras cosas: No hay nada que la diferencie de otra arma no registró ninguna solicitud luego de verificar por SIIPOL; lo que quiere decir que no pertenece a ningún Cuerpo Policial. Quienes colectaron la evidencia fueron funcionarios del GAE de la Guardia Nacional. Allí hay una sola experticia. El tribunal no hace preguntas. Es todo.
2.-) Declaración del Testigo JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA, C.I. Nº 15.538.486, quien es debidamente juramentado, jefe de la sección de vehiculo laboratorio regional 4 y expone: “la Experticia practicada fue a un vehiculo marca ford, modelo fiesta año 2055, se le hizo verificación de seriales y resulto todo normal“ Es todo. El Fiscal No tiene preguntas. Es todo. La Defensa Abg. Laura Adams, No tiene preguntas. Es todo. La Defensa Abg. Leidy Moreno, No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal No tiene Preguntas.
3.-) Declaración del Testigo YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, titular de la C.I. Nº 17.796.234, quien es debidamente juramentado, y expone: “la experticia fue realizada al un vehiculo marca ford modelo fiesta que presento los seriales identificativos originales “ Es todo. El Fiscal No tiene preguntas. Es todo. La Defensa Abog. Laura Adams, No tiene preguntas. Es todo. La Defensa Abg. Leidy Moreno, No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal No tiene Preguntas
4.-) Declaración del Testigo ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, titular de la C.I. Nº 19.104.836, quien es debidamente juramentado, y expone: “ Experto de vehiculo laboratorio regional nº 4, yo realice una experticia grafo técnica clave y llenado de documentos y concluí que se encontraban originales “ Es todo. El Fiscal No tiene preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Laura Adams, y expone: “yo en caracas hice un curso de criminalísticas de grafotécnica, experticia y en laboratorio nos dieron conocimiento en el área de vehiculo y me enseñaron llenado y claves de los documentos, no tengo un certificado tengo tres años de experiencia. Es todo. La Defensa Abg. Leidy Moreno, No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal No tiene Preguntas.
5.-) Declaración del Testigo ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, titular de la C.I. Nº 19.104.836, quien es debidamente juramentado, y expone: “ Experto de vehiculo laboratorio regional nº 4, yo realice una experticia grafo técnica clave y llenado de documentos y concluí que se encontraban originales “ Es todo. El Fiscal No tiene preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Laura Adams, y expone: “yo en caracas hice un curso de criminalísticas de grafotécnica, experticia y en laboratorio nos dieron conocimiento en el área de vehiculo y me enseñaron llenado y claves de los documentos, no tengo un certificado tengo tres años de experiencia. Es todo. La Defensa Abg. Leidy Moreno, No tiene preguntas. Es todo. El Tribunal No tiene Preguntas. Seguidamente, pasa a la Sala el Testigo OSCAR ENRIQUE PEÑA ROJAS, C.I. Nº 14.866.198, cargo: Sargento mayor de 3º de la GNB, quien es debidamente juramentado, y expone: “ ese dia me encontraba en comando de Quibor llego un ciudadano al comando el cual traía instrucciones del teniente superior, el teniente Betancourt nos dijo que salíamos de comisión al centro comercial y esperamos en el camino nos dijeron que era un secuestro, al llegar al sitio llego un vehiculo color plata fiesta power al rato se acerco el ciudadano que llego al comando hizo entrega de un koala azul dimos voz de alto a los dos del vehiculo se bajaron y se identificaron como policial del Estado Lara revisamos el vehiculo y en la parte de la palanca encontramos una pistola 9mm con su cargador tres balas y chaleco antibalas y el koala azul como a 30 mts otro ciudadano y cuando lo identificamos dijo que era funcionario de la PEL de ahí nos trasladamos al comando se hicieron las llamadas al fiscal y llega os al destacamento 47 de Barquisimeto “ Es todo. A preguntas del Fiscal responde: fue al medio dia. Se entrevisto con el teniente Ronny Betancourt. Pidió hablar con el jefe del puesto. Si lo vi era una señor gordo. El se fue en una moto aparte si estaba en el centro comercial, andábamos en dos vehículos son particulares. La comisión era integrada como cinco con el teniente, estábamos uniformados, nos mantuvimos dentro del vehiculo, el ford llego como a los 10 minutos. Si de un vehiculo fiesta power y que era un secuestro que iban a pagar un dinero. La distancia era de cómo 40 mts aproximadamente vehiculo cuando llego se estaciono normal. Si dos personas tripulaban el vehiculo. Cuando se acerco el señor nosotros lo vimos, el ciudadano que estuvo en el comando, por el lado del chofer hizo una entrega de un koala o un bolso azul y luego de ello actuamos nosotros y ellos al dar voz de alto dicen que son funcionarios de la PEL, desde la entrega del bolso enseguida nos bajamos la persona que hizo entrega se abrió. Cuando se bajan del vehiculo dicen que son funcionarios. El arna la conseguí del lado de la palanca de velocidad del lado derecho. El arma no recuerdo si tenia distintivo eran tres municiones sin percutir en el cargador del arma y encontramos chaleco antibalas sin distintivos era negro. Estaba 8n koala, tenia 40 Bs. en billetes de 10 bs cada uno y papel periódico. El tercer sujeto detenido estaba sospechoso en el sitio y dijo que era policía. La aprehensión primera fue los del vehiculo el tercero el otro compañero que andaba con nosotros lo vio sospechoso y andaba de civil no me di cuenta como fue que lo agarraron y porque la sospecha porque yo estaba revisado, lo detienen los compañeros que andaban conmigo y cuando volteo me dicen que esta detenido. Mostraron las credenciales al identificarse como funcionarios. El señor después de la aprehensión se le tomo la entrevista y de ahí se envió al GAES la tomamos en el destacamento. Que la habían secuestrado al hijastro y estaban pidiendo dinero. el denunciante dijo que lo llamaban para la entrega del dinero, dijo que había sido temprano. En el vehiculo no andaba el muchacho. El procedimiento se pasa al GAES porque le competía conocer de secuestro al GAES ellos son los expertos. Si se les impuso de sus derechos y se les dijo porque la detención ellos no dijeron nada. No dijeron de quien era el arma. Había mucha gente en el sitio no recuerdo si se tomo nota. Un arma el chaleco koala se hizo la cadena de custodia. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Laura Adams, y expone: Si la ratifico. El teniente Betancourt lo atendió yo no lo entreviste. Me consta por información del teniente. Una sola arma en la palanca de velocidades del lado derecho tripulaban 2 personas. En la comisión de la GN éramos 5, mis funciones eran servicio general, revisión del vehiculo esa fue mi actuación. Antes de salir la comisión no recuerdo si le tomaron algo por escrito. Cuando termine de revisar el vehiculo vi lastra persona detenida. La hora eran como las 4 y 30 p.m. No recuerdo si ubicaron testigos. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Leidy Moreno, y expone: tengo 13 años en la guardia, no he tenido procedimientos similares a este. Instrucciones del jefe de comando me informan que supuestamente había un secuestro. Solo una llamada. No había entrega controlada. Si hablaron y se entrego un koala no vi que bajara nadie en ese vehiculo y cuando revisamos el koala habían 4 billetes estábamos como a 50 mts, se vio que era un koala azul. El centro comercial siro a las 430 había mucha gente. No se porque no se tomo testigos. Es todo. En este estado se incorpora el Abg. Wilmer Muñoz, y se retira la Abog. Laura Adams. Es todo
6.-) Declaración del testigo GEOVANNY LINAREZ VISCAYA, titular de la C.I. Nº 15.886.860, quien es debidamente juramentado, mi cargo sargento mayor de 3º trabajo en el destacamento del sur expone: “ para ese día estaba en el puesto de Quibor como a las 4 p.m me manifiesta el teniente Ronny Betancourt que se fue de baja y me dice que íbamos de comisión al centro comercial siro, que era por un secuestro y había un vehiculo fiesta color gris plomo y se vio el vehiculo habían unos personas dentro del vehiculo y al dar la voz de alto se identificaron como policías y como a 30 mts se detuvo otro señor y dijo quesera funcionario y que andaba con los señores“ Es todo. A preguntas del Fiscal responde: en el puesto de Quibor, nos fuimos en 2 vehiculo particulares y nos dicen que vamos de comisión en el camino nos informo y el sargento Morales jefe de Comando nos dice que eran un secuestro y al llegar al sitio. A nosotros en el carro donde yo iba no iba un civil y en el otro carro andaba un ciudadano que supuestamente fue quien denuncio y al llegar estaba ahí y creo que actualmente esta detenido. Yo estaba en mi habitación y nos dicen de la comisión y en el camino nos fueron informando, eso fue rápido en menos de 4 min. porque desde el comando al centro comercial es cerca y el teniente nos dice que es un ford fiesta que supuestamente tienen un niño secuestrado, y al llegar hice señas de que bajen los vidrio y como no lo hacían hice un disparo y se identificaron como funcionarios. Habían muchas personas que se acercaron al carro y agarramos a los funcionarios y los llevamos al comando. Al llegar al el Centro Comercial no vi al señor que denuncio yo lo vi en el comando no lo conocía y lo vi luego de realizar el procedimiento. El vehiculo lo abordaba otro compañero creo el teniente Ronny Betancourt que se fue de baja. Yo vi dos personas dentro del vehiculo eran los dos que están presentes (se deja constancia que los identifica en este acto Juan Rodríguez Díaz Enrique). Al dar voz de alto el vehiculo venia llegando y ahí el teniente dice por radio que ese es el carro, y al hacer el disparo nos dicen que eran funcionarios, en ese momento no mostraron credenciales, posteriormente al comando se le consiguió credencial en los bolsillos los otros compañeros fueron quienes consiguieron el arma, supuesta mente estaba en el carro no realice inspección al vehiculo. El ciudadano resulto detenido como a 30 mts y otros compañeros le pregunta y dice que era funcionario que andaba con ellos. El ciudadano señalado es Luís Fiore presente en esta sala. Al realizar el disparo se identifican y el teniente manifiesta que no los llevemos al comando y supuestamente había un koala con un dinero yo no lo vi. Si se le dijo sus derechos y el porque de la detención. No tengo conocimiento de lo9 que dijeron del porque estaban en el sitio en ese momento yo estaba uniformado, los detenidos no estaban uniformados. No vi. los objetos que se encontraron. No hubo testigos, yo no tome entrevista y que tenga conocimiento no se hizo entrevista y si firme el acta y ratifico mi firma. No tengo nada más que agregar. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Leidy Moreno, y expone: tengo 12 años de servicio, no he tenido casos similares a este. Estaba en el comando cuando tuve conocimiento de eso, vi un señor gordo que llego al comando posterior a la detención de los ciudadanos, llego con una denuncia se que llamo el teniente para realizar el procedimiento. No yo no lo vi antes yo lo conocí posteriormente en el destacamento y luego que lo detuve como 6 meses después por una droga. Estábamos cerca yo no sabia para donde iba nos informan por radio, al llegar al sitio el vehiculo estaba llegando, al llegar que se estaciona el carro yo estaba en la parte de atrás y nos dicen bájense y no vi nada mas. Estaban 2 personas no vi que se bajara nadie al carro y no se acerco nadie al carro. Habían muchas personas y al escuchar tiros salieron muchas no se tomaron testigos y los trasladamos al comando. Supuestamente se encontró una pistola y un chaleco que encontraron los funcionarios. Yo no vi al que puso la denuncia de y el teniente fue quien hablo con el y después del proa es que lo veo y seis meses después es que lo conozco que lo detengo con una droga. Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Wilmer Muñoz, y expone: El arma desconozco que tenia logotipo porque lo agarro otro compañero y la tercera personas estaba como a 25 o 30 mts. No se le decomiso solo se le pregunto su identificación y se le traslado al comando. El señor es detenido al indicar que andaba con ellos, apenas llegamos el teniente nos dice por radio ese es el carro y de una vez me bajo y les digo que bajen los vidrio y al hacer el disparo se bajan y los llevamos al comando. El primero en acercarme al vehiculo fui yo y luego se acercan los otros compañeros se acercan al vehiculo. Yo no vi que la persona que puso denuncia y que posteriormente detengo en otro procedimiento no se acerco al vehiculo. El Tribunal No tiene Preguntas
7.-) Declaración del testigo JOSE GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.149.383, quien es debidamente juramentado y expone: “yo estoy aquí porque estaba hace aproximadamente un año en la ciudad de Quibor, una tarde estábamos bebiéndonos un refresco en la calle comercio con un amigo llego un muchacho que conocía de vista nos saludamos y al rato de estar ahí llegaron 2 funcionarios de la GN conversaron y se fueron, yo me fui y al día siguiente en el pueblo se corría voz que hay un secuestro en Quibor y resulta que uno de los secuestradores era este muchacho que conocía, posterior a ello yo sabia que el tenia una novia en el molino y llega el comentario que es el, y ella de cierta manera como comente que todo lo vi con los guardias la muchacha me contacta y me dice que si vi que se lo levaron y le dije que si y a través de ella la familia contacta conmigo y me dice que si lo vi les dije que si lo salude llegaron los guardias conversaron y se lo llevaron “ Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Laura Adams, contesta entre otras cosas. Me refiero al joven de camisa azul (Luís Alberto Fiore), el estaba en el negocio tomándose un refresco yo lo saludo porque lo conozco de vista y estábamos mi compañero y yo entra 2 guardias nacionales hablaron con el y se fueron y el estaba solo, no vi que le quitaran nada no observe ningún procedimiento. Eso seria entre 3 y 4 de la tarde no paso de allí, eso fue en Quibor. Es todo. La Defensa Abg. Leidy Moreno, No pregunta Es todo. La Defensa Abg. Beatriz Pinto, No pregunta Es todo. A preguntas del Fiscal del MP contesta entre otras cosas. Si estaba en Quibor, en se momento solo lo saludo el fue motorizado y ese es mi sitio de trabajo yo no se el nombre de esta persona, los funcionarios estaban uniformados eran guardias nacionales. No solo cruzábamos saludos, ella vive en el mismo caserío la muchacha y yo no se como se llama vivimos cerca creo que se llama Lorena. Ella me contacta y cuando surge la cuestión yo comento que lo vi en Quibor y lo salude y llego a oídos de ella y me dice que si es cierto que lo vi que lo estuvo esperando y no llego y le dije que si que se fue con dos guardias nacionales eran entre 3 y 4 de la tarde no podría precisar, si acudo regularmente a ese sitio, no lo veía en la refresquería yo lo veía de motorizado. Es todo. El Tribunal No tiene Preguntas
8.-) Declaración del testigo LORENA ANDUELA ARROYO, titular de la C.I. Nº 19.591.285, quien es debidamente juramentado y expone: ese día quedamos en vernos en Quibor en la cale comercio yo vivo en el tocuyo quedamos de vernos a las 4 de la tarde y como se accidento en carro donde iba llegue tarde y ya no estaba y pasaron las 5 pm y me fui a mi casa y en la noche me entero de lo que paso por su hermana“ Es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Laura Adams, contesta entre otras cosas. “ es mi novio (Luís Alberto Fiore), nos pusimos de acuerdo hablamos lo llamo a su casa y quedamos de vernos a las 4pm en Quibor no se que le paso en el momento, casi siempre nos veíamos ahí de ahí yo bajaba al tocuyo y nos íbamos a hacer a diligencias que teníamos que hacer. Es todo. la Defensa Abg. Leidy Moreno, contesta entre otras cosas. No preguntas Es todo. la Defensa Abg. Beatriz Pinto, contesta entre otras cosas. No peguntas Es todo. A preguntas del Fiscal del MP contesta entre otras cosas. Nos contactamos anteriormente no fue ese día, me entero por medio de la hermana que me hecho el cuento como a las seis de la tarde, ella me indico que la guardia lo había detenido y que estaba preso. Es todo. El Juez no hace preguntas Es todo.

DOCUMENTALES:
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 22-06-2010, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0668-10, realizada por el Experto: T.S.U. RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ.
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES, de fecha 16-06-2010 Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0451, realizada por S/2 MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y GARCIA GONZALEZ YANNY ALFREDO EXPERTOS DE VEHICULOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL
11.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-07-2010 Nº 9700-056-ATP-666-10, realizada por JONATHAN MARTINEZ EXPERTO ADSCRITO AL CICPC
12.-) EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de fecha 08-07-2010, Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0480, realizada por S/2º RAMOS DEVIDES EDILBER JOSE y S/2º AKLKVAREZ BORAURE ENDERSO JOSE, Expertos adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante el testimonio de experto y testigos, traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad de los acusados, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación de los acusados de autos, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de los expertos, testigos, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver a los acusados LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1º, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el articulo 281 del Código Penal Venezolano, realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-02-1985; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Doris Cordero de Fiore y Franchesco Fiore, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: funcionario policial/estudiante universitario, Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Carrera 9 entre 6 y 7 Barrio el Carmen, casa s/nro, punto de referencia: detrás del club deportivo Negro Meléndez, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, Natural de: La Guaira-Estado Vargas, fecha de Nacimiento: 12-06-1978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: Argelia del Valle Arcia y Enrique José Díaz, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller/2do año de derecho. Residenciado en la urbanización Jacinto Lara, Quibor calle 16, casa Nº 23-110. Quibor Estado Lara. Punto de frente a la carnicería san pedro y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220 (no porta), Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 12-01-1978; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: María Josefina Quero de Rodríguez y Marco Rodríguez. Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial. Grado de instrucción: Bachiller. Residenciado en Barrio el Tostao, sector los olivos, calle 3 con callejón lucelia, punto de referencia: a 40 metros de la entrada trasera de la Escuela Los Olivos, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1º, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el articulo 281 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad a los ciudadanos LUIS ALBERTO FIORE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.451, ENRIQUE JOSE DIAZ ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.059, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO