REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010957
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Belkis Hidalgo
IMPUTADO: Rosmar Edwin Duran y Jaquelin Isabel Sivira Ramos
DELITO Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Adolescentes para Delinquir y Ocultamiento Ilícito de Armas
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Rosmar Edwin Duran y Jaquelin Isabel Sivira Ramos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 06 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta representación Fiscal Ratifica en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en todas y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas, en la cuales se demostrara la culpabilidad de los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.559.345 y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, por la Comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Es todo
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: En este acto la Defensa Rechaza Niega y Contradice los alegatos de la Acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, la inocencia de mi defendido. Asimismo solicito se le revise la Medida a mis defendidos y se les otorgue una menos gravosa. Es todo
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo el día 25/08/2010 aproximadamente a las 09:45am de la mañana cuando los funcionarios actuantes se encontraban en cumplimiento del Plan Bicentenario de Seguridad , por la calle 54 con carrera 13C, observan que en las afueras de una vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial asumiendo actitud sospechosa, uno de ellos se colocó la mano en la cintura y ambos emprendieron veloz carrera hacia el interior de la residencia con la finalidad de huir de la comisión, motivo por el cual la comisión le da la voz de alto previa identificación como funcionarios y en vista de que los mismos hicieron caso omiso y continuaron su recorrido, es por lo que se produce una persecución para lograr su aprehensión, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 ultimo aparte del COPP, corriendo a través del patio y al llegar al final los funcionarios actuantes se percatan que los sujetos se introdujeron en una de las habitaciones y cierran la puerta, produciendo la comisión seguirlos y al tocar la puerta fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser inquilina de dicha habitación, percatándose de igual manera los funcionarios actuantes que en el interior de la misma habitación se encontraban los sujetos que huían y otras personas mas de ambos sexos, y una vez neutralizada la acción, proceden a ubicar a los testigos que habitan en la vivienda ya que funge como residencia, y quienes se identifican como JOSÉ RAFAEL BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 7.505.356 y PABLO EMILIO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.903, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de la vivienda, y al efectuar la revisión al interior de la habitación, incautan un arma de fuego tipo pistola marca SIG-SAUER, modelo P-226, calibre 9mm color negro con su serial devastado con su respectivo cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre sin percutir, localizada debajo del colchón de una cama UN ARMA DE FUEGO tipo marca BRYCO, modelo 59, calibre 380, cromada serial 942904, con su respectivo cargador contentivos de tres balas del mismo calibre sin percutir, localizada en el interior de una cesta de ropa, UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta marca J.J SARASQUETA, calibre 12, serial 10717, localizada debajo de un colchón que se encontraba en el piso, TRES TELÉFONOS CELULARES uno marca HUAWEI, otro ALCATEL y otro LG, un uniforme militar de color verde conformado por pantalón, guerrera gorra y botas de color negro, UN ENVOLTORIO en material sintético color verde contentivo de una sustancia color blanco de presunta droga, UN ENVOLTORIO de forma rectangular cubierto con una primera capa con papel de color beige, una segunda capa de material sintético color negro, una tercera capa de material sintético color azul y una cuarta capa de material sintético transparente contentivo de resto vegetales de presunta MARIHUANA, procediendo la comisión a practicar la detención de los ciudadanos presentes en la habitación.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conductas encuadran dentro de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es decir, el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, Aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta la pena inicial a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en NUEVE (09) Años y OCHO (08) Meses de Prisión, más las penas accesorias.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, a los acusados ROSMAR EDWIN DURA Y JACKELINE ISABEL SIVIRA RAMOS, por una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROSMAR EDWIN DURAN, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.559.345 y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.849.839, venezolanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
SEGUNDO: Se acuerda otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, Presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Prestación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país a los acusados ROSMAR EDWIN DURAN Y JACKELIN ISABEL SIVIRA RAMOS, en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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