REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001166
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Privada: Abogados. Juan Carlos Salazar
Imputada: Milexa Pastora Palencia Marin
Delito: Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MILEXA PASTORA PALENCIA MARÍN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 26 de octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. En este acto la acusada MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, solicita la palabra y expone: Solicito a este Tribunal que antes de darle apertura al presente juicio se me escuche ya que quiero admitir los hechos. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso: Esta Representación Fiscal Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la Imputada MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

En este acto la acusada MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, solicita la palabra y expone: Solicito a este Tribunal que antes de darle apertura al presente juicio se me escuche ya que quiero admitir los hechos. Es por lo que se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: Vista la admisión de hecho de manera voluntaria por parte de mi defendido, solicito se le hagan las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 74 del Código Penal, así mismo solicita se le revise la medida cautelar de detención domiciliaria por una de presentación ante este Tribunal. Es todo.

Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 19 de Febrero del 2010, los funcionarios S/S (CPEL) ENNIO MONTERO, S/2 (CPEL) JOSE HERNANDEZ, S/2 ( CPEL) EDGAE ARRIECHI, C/1 (CPEL) DOUGLAS ESCOBAR, C/2 (CPEL) FREDDY ALVARADO, AGENTES CARMEN DIAZ, DANNY MENDOZA Y JORGE LUCENA, Adscritos a la División de Inteligencia Del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fuero comisionados a una orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-10-001077, de fecha 17/02/2010, para ser efectuada en la CALLE 32 ENTRE CALLES 31 Y 32, CASA N º 156, DIAGONAL AL RESTAURANT “EL CHIVO DE LARA” DE ESTA CIUDAD, RESDIDENCIA DE BLOQUES PINTADA DE COLOR NARANJA CON PUERTAS Y VENTADAS DE COLOR BLANCO FRENTE DE COLOR BLANCO CON PORTON DE COLOR GRIS, lugar donde reside una ciudadana de nombre Maria del Carmen Pela, ya que presuntamente en la misma existen elementos de interés criminalistico relacionados con la comisión de delitos previstos en la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el referido sector procedieron a solicitar apoyo de la Unidad de Operaciones Caninas, con los funcionarios DINTINGUIDO HERNANDEZ ADRIAN, CON EL CAN SIMBRA Y EL AGENTE JIMENHEZ VICTOR CON EL CAN KAISER, y a ubicar dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos y dichos ciudadanos se identificaron como 1.- RONDON JOSE RAFAEL y 2.-) VALERA RONDON ESTABAN JOSE posteriormente se dirigen a la dirección antes señalada en la cual observaron que se encontraba una ciudadana que vestía para el momento un short y una franela de color azul claro, a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerle el motivo de la visita manifestó no ser la duela del inmueble a quien le hicieron la entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria les permitió el acceso a la vivienda y procedieron a identificarla como MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.268.956 venezolana soltera, nacida el 06.09.1978, de 31 años de edad, hijo de Cruz Marín de Palencia y Gregorio Palencia, residenciado carrera 31 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-85. teléfono: 0251-2734624, quien manifestó a la comisión encontrarse en calidad de visitante y en ese momento sale un ciudadano del baño quien se identifico como TEDDY ORLANDO QUIARO AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.042, venezolano, soltero, nacido el 19/07/62, de 48 años de edad, hijo de Luís Antonio Quiero y de Juana de la Cruz Amaro de Quiero residenciado en calle principal de las veritas entre carreras 3 y 4, casa Nº 47, teléfono: 0251-8863915., quien manifestó encontrarse en calidad de visitante, por lo que igualmente le fue leída la referida orden de allanamiento en presencia de testigos por lo que le informaron que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una inspección de personas, no encontrándoles nada de elementos de interés criminalistico por lo que procedieron en observar la estructura interna de dicha residencia presentando lo siguiente CONSTRUCCION DE PAREDES DE BLOQUES FRISADO Y PINTADO DE COLOR NARANJA, UN PATIO FRONTAL CON PISO DE TIERRA, DOS HABITACIONES, UNA SALA, UNA COCINA, UN BAÑO, por lo que les manifestaron que todos los ambientes serian revisados conjuntamente con los testigos y los referidos canes, logrando incautar en la nevera que se encuentra en la Sala-Cocina UNA (01) BOLSA PLASTICA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLOANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVASES PLASTICOS TRANSPATENTES CON SU TAPA DE COLOR AZUL Y UNA ETIQUETA QUE SE LEE “SAN MARCO” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO CON UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE APROXIMADAMENTE LA MITAD DE SU CONTENIDO Y DIEZ (10) JERINGAS DE 1MM/CC, debajo de la cama que se encontraba lograron incautar UN (01) SOBRE DE MATERIAL SINTETICO PEQUEÑO TRANSPARENTE CERRADO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, en la primera habitación ubicada en la parte izquierda de la puerta de entrada lograron incautar en la segunda gaveta del gavetero UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS FABRICADOS DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR DE PRESUNTA DROGA DONDE AL CONTARLOS DIO LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE (115), dentro de la misma gaveta lograron incautar UN (01) ENVASE DE VIDRIO CON TAPA DE COLOR BLANCO Y UNA ETIQUETA CONTENTIVA DE VARIOS ENVOLTORIOS FABRICADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CE FUERTE OLOR PRESUNTA DROGA DANDO LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE (87), dentro de la misma gaveta lograron incautar UN ENVASE DE PLASTICO CON TAPA DE COLOR BLANCO Y UNA ETIQUETA QUE SE LEE “ENALAPRIL 20MLGS”, CONTENTIVA DE VARIOS ENVOLTORIOS FABRICADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR DANDO LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS, continuando con la revisión en el patio trasero debajo de una piedra lograron incautar, UN (01) TROZO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE UNA SUATNCIA COMPACTA DE APROXIMADAMENTE CINCO (05) CENTIMETROS DE LARGA FORMA TRIANGULAR DE FUERTE Y PENETRANTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, así mismo en la primera habitación dentro del escaparte lograron incautar UN (01) MONEDERO DE COLOR ROSADO CON CIERRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) TROZOS DE PITILLOS SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA, igualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES por lo que le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENDO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, por los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º, esta queda en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de ONCE (11) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto la ciudadana MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Este Tribunal acuerda revisar la medida solicitada por la Defensa, imponiéndole a la Ciudadana a presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del país, en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MILEXA PASTORA PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.956, venezolana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda revisar la medida cautelar solicitada por la Defensa, imponiéndole a la ciudadana MILEXA PASTORA PALENCIA, una menos gravosa, como lo es presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y prohibición de salida del país, en conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha cumplido con la medida impuesta en su debida oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA