REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P- 2010-002631
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de Octubre del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 28 de Julio de 2011.
SUJETOS PROCESALES.
FISCALÍA 11º DEL ESTADO LARA: Abg. José Ramón Fernández
DEFENSA: Abg. Juan Restrepo
ACUSADOS: Albert Fabián Soto Rivero
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
1.-) ALBERT FABIAN SOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.317, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1991, hijo de Cecilia del Carmen Rivero y Albino Antonio Soto, de profesión u oficio Obrero, natural de Barquisimeto, domiciliado en: San Jacinto sector La Esperanza, alto de Jalisco, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día el día 07 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Maria Luisa Morales, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. José Ramón Fernández, LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Restrepo, EL ACUSADO Albert Fabián Soto Rivero. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal Nº 11º del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ALBERT FABIAN SOTO RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal, de la apertura del juicio oral y publico y una vez escuchada la exposición por parte del MP, esta defensa en el debate del mismo demostrara que mis defendidos no cometieron el hecho punible por el cual están siendo juzgados, con los mismos elementos de convicción que presento la vindicta publica demostrare la inocencia de los mismos. Es todo Seguidamente Toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron que no deseaban declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de Junio de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:
1.-) Experto Ana Carolina Torres Castillo, titular de la cèdula de identidad Nº V- 12.080.606
DOCUMENTALES:
2.-) EXPETICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-1730 de fecha 17-05-2010, suscrita por las funcionarias expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES ADSCRITAS AL CICPC Folio 67
3.-) EXPETICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-1732 de fecha 17-05-2010, suscrita por las funcionarias expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES ADSCRITAS AL CICPC Folio 69.
4.-) EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-ATF-1731, de fecha 17-05-2010, suscrita por las funcionarios WILMA MENDOZA y ANA TORES, cursante al folio 68 de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el acusado solicito la palabra y expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales me acusan y pido al tribunal que me imponga la pena que corresponda.”. Acto seguido la Defensa Privada en conjunto y expone:
Vista la admisión calificada de los hechos de mi defendido, solicito se le imponga la pena con la reforma establecida en el artículo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se le Revise la Medida Privativa de Libertad. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio público quien expuso: vista la admisión calificada de los hechos, solicito al tribunal se le imponga la pena respectiva
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos probatorios ofrecidos y evacuados y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada y el imputado sin ningún tipo de objeción, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo cambio de la calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico, y la manifestación libre y sin coacción realizada por los imputados de admitir los hechos, este tribunal acuerda la solicitud por considerarlos legales, en virtud del cambio en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, incorporada lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo este Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto realizo el cambio en la calificación jurídica con relación a los acusados ALBERT FABIAN SOTO RIVERO, adecuándola al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de los imputados y su defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia,
Aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales estan siendo acusados. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que los acusados al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El acusado tiene el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso y siendo que en este acto el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a seguir un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que haya sido demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORCE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta 7 AÑOS (07) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto la ciudadana ALBERT FABIAN SOTO RIVERO, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, por una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERT FABIAN SOTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.317, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acordó revisar la medida impuesta en su oportunidad, por una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Once (2.011).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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