REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004912
JUEZ DE JUICIO N 1º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
SECRETARIO: María Luisa Mortales Penso
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Mariangel García
ALGUACIL: Asdrúbal Sánchez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Franluis Linarez
IMPUTADO: José Rafael Pérez Perdomo
DELITO: Detentación Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-004912, seguido a el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ PERDOMO , titular de la cédula de identidad N° V-13.343.393, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de Octubre de 2011, se constituido en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2011-004912. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ PERDOMO, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se acuerda mantener la medida de presentación cada 45 días que venia presentando la referido ciudadano por esta causa y la cual será efectiva una vez cese la medida de detención por el otro Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se escuche a mi defendido por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos” Es todo
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS
Siendo las 11.45Am del día 15 de Abril del 2011, los funcionarios Inspector (CPEL) ROBERT LUCIANO PINEDA TORREALBA, C.I: V-14.269.081, SUB-INSPECTOR (cpel) YOEL PÉREZ ALVARADO, C.I. V-17.355.717 y AGENTE (cpel) YOENDRY RAFAEL TORREALBA NAVEA, C.I V-17.220.253, adscrito a la estación Policial de Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban realizando recorrido de patrullaje reciben llamado para que se trasladaran a la estación policial ya que se encontraba los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ RPDROGUEZ y ARNELIS ARANGUREN, realizando una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ PEREZ ya que el mismo se encontraba deambulando con un arma de fuego del tipo escopeta, y que días anteriores le había matado cuatro (4) perros, por el caserío La peñita de la parroquia Tintorero, lugar por donde puede ser ocupado, proceden de inmediato a trasladarse al lugar una vez en el sitio señalado visualizan a un ciudadano que vestía para ese momento chemise de color azul claro a cuadro colores azul claro y oscuro, blanco, pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color marrón portando un arma de fuego en mención al piso accediendo a la petición solicitada por la comisión actuante, procediendo de inmediato a colocar la misma y cuyas características son las siguientes: UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, MARCA NEW ENGLAND, MODELO PARDNFR, SB, CALIBRE 16, PATENTE 3988848, SERIAL 383156, CON GUARDAMANO Y EMPUÑADA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN Y CULATA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO… Motivo por el cual le indicaron el motivo de su detención y el mismo quedó identificado como JOSÉ RAFAEL PÉREZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.343.393

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

En virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando La Pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.343.393, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-12-1973, 38 años de edad, Estado Civil: Concubino, Hijo de José Pérez y Dilia Perdomo, Ocupación: Cuida animales, Grado de instrucción: 3er grado. Domiciliado Caserío Las Tejitas, kilómetro 28 vía Carora, casa de color morado, como a 500 metros de la cachapera Los Primos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar de presentación cada 45 días. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO