REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009107
ASUNTO : KP01-P-2011-009107
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano David Jesús Pérez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.99, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 15/06/11 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al retardo procesal por múltiples diferimientos para la realización del juicio, ausencia de elementos de prueba que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado, así como la grave situación carcelaria que actualmente existe en el país.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15/06/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos a los múltiples diferimientos de despacho para la celebración del debate, son obedecen a la imposibilidad de realizar actos por estar ocupada en la ejecución de otros, aunado a ello la fecha fijada para la nueva audiencia de juicio, no depende de quien suscribe sino de la Coordinación de la Agenda Única, instaurada en este Circuito Judicial Penal desde el 14/07/2003. Asimismo, la gravedad de la situación carcelaria no puede ser solucionada por decisiones judiciales, ya que por imperio de la Ley y decisiones de carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (aún vigentes), estamos impedidos para la concesión de beneficios en materia de drogas, por cuanto tales delitos son considerados de lesa humanidad.
Finalmente y en cuanto a los demás alegatos que conforman su escrito, este despacho denota que mantienen una presentación escrita deficiente y desordenada que impiden apreciar su naturaleza, sin embargo, realizando un máximo esfuerzo tendiente a su comprensión, se denota están dirigidos a desvirtuar las actas procesales con las que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, evidenciando el Tribunal que se trata de elementos referidos al fondo del asunto y por ende susceptibles de ser analizados al momento de emitirse la sentencia de fondo, siendo éste el único momento en el que se puede apreciar la favorabilidad de la duda razonable al acusado por parte del Juez, por lo que estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia.. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado David Jesús Pérez Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//