REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022100
ASUNTO : KP01-P-2011-022100
Abocada al conocimiento de la presente causa y en atención a la decisión de fecha 11/10/2011 proferida por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declina la competencia para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:
El 16/06/2010 se apertura procedimiento policial en contra del ciudadano Alfredo Domingo López Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.917, por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en la Ley Orgánica de Aduana en su artículo 104, tal como refiere la orden de inicio de investigación penal librada en fecha 23/06/2010.
Realizada la investigación en esta causa, la Fiscalía VIII del Ministerio Público en el estado Lara, presenta en fecha 02/09/2011 solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Alfredo Domingo López Santeliz, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica la prescripción de la acción penal para continuar con la persecución respectiva, debido al paso del tiempo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.
El Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento de la presente causa tomando en consideración que el hecho imputado, conforme a lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo 23, no establece con sanción privativa de libertad para la comisión de la falta allí tipificada, sino el pago de una multa tomando como base el valor aproximado en Aduanas de la mercancía objeto del procedimiento.
Es ampliamente conocido que el Derecho Penal es la rama del Derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, siendo la más frecuente la pena o sufrimiento que se propina al autor del hecho punible, consistente en la restricción o supresión de un bien jurídico así como el sacrificio patrimonial consistente en el pago de la multa.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge la denominación de hechos punibles, para el establecimiento de los diversos actos cuya comisión es sancionada por el Código Penal, acogiéndose la división bipartita de éste en: delitos y faltas cuya diferenciación es de tipo estructural, habida cuenta que los delitos se encuentran tipificados en el libro II del Código Penal mientras que las faltas están en el libro III del mismo texto sustantivo, pero que derivado de ello se observa que el enjuiciamiento del sujeto activo en la mayoría de los delitos se corresponde con el procedimiento ordinario, mientras que la faltas son enjuiciables por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la competencia por la materia viene dada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento, mediante la regulación por el texto adjetivo de la actividad desplegada por cada Tribunal, generándose en consecuencia la denominada competencia objetiva, que impone la necesidad de determinar el objeto del proceso, mediante el análisis de éste, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, dependiendo de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Sobre este punto especial, el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 382 del texto adjetivo penal vigente, la competencia para la realización del procedimiento Especial de Faltas por el Juzgado Unipersonal de Juicio se activa cuando el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta o aquel que la ley designe para perseguirla, solicite el enjuiciamiento (subrayado añadido) de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta por la que se inicia la persecución penal para lograr la obtención de la sanción que establece la ley como consecuencia del hecho punible cometido, por lo que no es posible la generación de competencia cuando lo que se pide es la terminación de la causa por la concurrencia de una o varias de las causales establecidas en el artículo 318 eiusdem, terminado el procedimiento preparatorio.
Es de hacer notar que corresponde al Juez de Control por imperativo del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento de la decisión de Sobreseimiento, pedido por el Ministerio Público al término de la fase preparatoria del proceso penal, siendo que éste Tribunal podrá emitir el citad pronunciamiento, cuando en la etapa de juicio se produce una causal extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, desplegándose la presente etapa mediante la solicitud de enjuiciamiento de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible y no mediante la pretensión directa de Sobreseimiento, ya que obviamente, es de la competencia del Juzgado de Control.
La Juez XI de Control estima como punto atributivo de competencia, que estamos en presencia de una falta que no amerita pena privativa de libertad, pero no analiza los elementos bases del hecho punible, la determinación de la competencia con base a la división estructural del hecho punible, así como el momento inicial que genera la competencia de los Juzgados de Juicio para la apertura del procedimiento de faltas, el cual es contradictorio, tendiente a la determinación de los hechos y la responsabilidad penal y por ende, salvo que en el curso del mismo se acredite la cosa juzgada o una causal extintiva de la pretensión penal, no es susceptible de conocerse al inicio sobre una petición que genera la culminación del proceso.
Por otra parte es imperioso destacar que en oportunidad previa, esta Juzgadora plantea conflicto de no conocer con la misma Juez de Control contra la cual se formula conflicto de no conocer, ya que sobre la base del enjuiciamiento de delitos de instancia de parte agraviada remitió sendas solicitudes de Sobreseimiento por prescripción al Juzgado de Juicio que para el momento regentaba, decidiendo la Corte de Apelaciones que correspondía a ese Juzgado de Control el conocimiento de la causa, acogiendo los mismos fundamentos explanados en esta decisión.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer con el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de copia certificada del presente auto a los fines de reproducir los fundamentos de esta decisión, la paralización de la presente causa y consecuente remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos de que se produzca la decisión a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer el presente asunto con el Juzgado XI de Control de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la inmediata remisión de este asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los efectos que se produzca la decisión que dirima el conflicto. Ofíciese al Juzgado XI de Control remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//