REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002289
ASUNTO : KP01-P-2010-002289

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Richard Daniel Veliz Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.427, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 17/04/10 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega el defensor del acusado así como el propio justiciable la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al excesivo paso de tiempo en que ha permanecido la citada medida de coerción personal y la situación de retardo procesal debido a la imposibilidad de realizarse el juicio oral en 5 ocasiones distintas.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 17/04/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.

Por otra parte es de hacer notar que la suspensión indefinida de la actividad procesal se ha debido en dos ocasiones por la incomparecencia del acusado, quien no ha sido trasladado a la sede del Tribunal para la realización del acto del debate, la imposibilidad del Tribunal de llevar a cabo el acto debido a la realización de otros juicios y en dos oportunidades por la ausencia de uno de los escabinos, por lo que la situación de retardo procesal se arrastra incluso desde la audiencia preliminar que no pudo realizarse en tiempo hábil por falta de traslado de los acusados, en atención a lo cual y de aceptarse que la falla en el traslado sea imputable al estado venezolano, se permitiría esta práctica de tipo maliciosa para evadir la comparecencia al Tribunal, tendiente a la producción de una decisión que lesiona el debido proceso así como la finalidad del estado como lo es la obtención de la justicia.

Con fundamente en lo antes expuesto, observa ésta instancia judicial que se configura válidamente la permanencia de la medida privativa de libertad cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y del acusado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Richard Daniel Veliz Campos, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//