REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006202
ASUNTO : KP01-P-2010-006202

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por los defensores de los acusados Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Oscar Jesús Colombo y Henry José Grimán Granda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.348.340, 17.783.725 y 21.504.512, referida a al concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 19/07/10 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor de los procesados Álvaro Rodríguez y Oscar Colombo, la necesidad de revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en contra de sus patrocinados, por cuanto han existido tres diferimientos por causas no imputables a sus defendidos, destacando además que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se derivará una sentencia absolutoria y por ende, pide la modificación de la privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Por otra parte, el defensor del procesado Henry José Grimán Granda expresa como fundamento de su petición, que el mismo no tiene conducta predelictual, presenta arraigo en esta ciudad ya que su grupo familiar y laboral se encuentra asentado en el estado Lara, además que la privación de libertad debe aplicarse solo de manera excepcional, cuando no fuere posible el cumplimiento de una medida menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/07/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por el mismo, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en esta causa y ésta se materializa por la posible pena a imponer, no existiendo la posibilidad de que la falta de conducta predelictual y el arraigo en el país la desnaturalice; además que existen otras circunstancias que aún existen en este proceso como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte, es importante destacar que las estimaciones realizadas por la defensa con relación a los medios de prueba en el proceso penal, es objeto de una decisión judicial al término del debate como lo es la sentencia de mérito, por lo que emitir pronunciamiento para la sustitución de la medida con base a tales argumentaciones, resulta descontextualizado del tiempo procesal para proferirla y en consecuencia un abuso en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

En este sentido el Tribunal estima que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por los acusados Álvaro Luis Rodríguez Gutiérrez, Oscar Jesús Colombo y Henry José Grimán Granda, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//