REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014006
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADOS: BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS
FISCAL SÉPTIMA (E): ABOG. LUISA ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DULCE VÁSQUEZ y EILEEN MORÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que fueron reflejados en la acusación fiscal de la siguiente forma:
“El día lunes (27) de Septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano DIXON RAFAEL PARRA CEDILLA, se encontraba transitando por la avenida principal de Los Cerrajones cerca de la entrada de la Invasión Hermandad, cuando llegan tres sujetos, uno de los cuales vestía chemi amarilla con pantalón blue jeans y saca un arma de fuego, diciéndole que se quedara tranquilo y le entregara todo lo que cargaba, motivo por el cual le dio su celular, dos pares de zapatos, cartera con dinero en efectivo y un bolso, cuando los sujetos desconocidos van entrando a la Invasión, él sale corriendo hacia el punto de control que estaba instalado en Los Cerrajones, notificándole a los funcionarios que lo acababan de robar y cuando van nuevamente por la entrada de la Invasión observan a los sujetos que lo robaron y salen en veloz carrera, los funcionarios Agente (CPEL) RICHARD ACOSTA y el Agente (CPEL) ALEXANDER GIL, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, Sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara, le dan captura a dos de ellos, quienes quedaron como REVILLA RAMÓN BARBARITO TORREALBA, quien vestía jeans azul claro y franelilla negra, JONATHAN JOSUÉ MENDOZA RAMOS, quien vestía chemi color amarilla con rayas gris, short casual a cuadros, a quien le fue incautado un BOLSO DE COLOR ROJO CON NEGRO Y EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LOCALIZÓ UN ARMA DE FUEGO (FACSÍMIL) COLOR PLATEADO EMPUÑADURA ENVUELTA CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SIN SIGLAS VISIBLES, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y llevados al centro asistencial mas cercano para su verificación médica.”
La representación Fiscal atendiendo al Articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas:
1.- Declaración de los funcionarios Agente (CPEL) RICHARD ACOSTA y el Agente (CPEL) ALEXANDER GIL, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, Sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber practicado la aprehensión de los acusados.
2.- Declaración del ciudadano DIXON RAFAEL PARRA CEDILLO, por ser la persona contra quien se cometió el hecho objeto de la acusación.
3.- Declaración del Experto JHONNY BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-056-ATP-1042-10, de fecha 18-10-2010, realizada un facsímil de pistola y un bolso.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-056-ATP-1042-10, de fecha 18-10-2010, realizada un facsímil de pistola y un bolso, suscrita por el Experto JHONNY BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En fecha 29-09-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos detenidos, de igual forma se ordenó seguir la presente mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En fecha 21-10-2010 la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentó Acusación en contra de los ciudadanos BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/09/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Barbarito Ramón Revilla y Juana Torrealba, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle B, Vereda 21, Casa Nº S/N, a una cuadra del otro lado esta la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene; y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Fotografía, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, hijo de Nelly Ramos y Marcial Mendoza (F), domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, Vereda 21-A, con Calle 5 y 6 Casa Nº C-65, a tres cuadras de la Escuela Concepción Palacios, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 25-10-2010, y en fecha 24-10-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la Representación Fiscal ratificó su escrito acusatorio, y los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional manifestaron que iban a admitir su responsabilidad en los hechos, al tiempo que la Defensa solicitaba se les impusiera del procedimiento especial de admisión de hechos. Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada, y se impuso a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éstos admitieron su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observan Denuncia formulada en fecha 27-09-2010 por el ciudadano DIXON RAFAEL PARRA CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.694, en la que manifestó que ese mismo día a las ocho horas de la noche aproximadamente se encontraba transitando pro la Avenida Principal de Los Cerrajones, cuando llegan tres sujetos , uno de los cuales saca un arma de fuego y le dice que se quede tranquilo y le entregara todo lo que tenía, a lo cual accedió y entregó su teléfono celular, dos pares de zapatos y su cartera con dinero en efectivo y un bolso, y los sujetos se van hacia la entrada de la Invasión La Hermandad, y él se dirigió al punto de control instalado en Los Cerrajones y denunció lo sucedido, pro lo cual se van a la entrada de la Invasión La Hermandad, y ve a los tres sujetos, quienes al percatarse de la unidad policial salen en veloz carrera, y los funcionarios le dan captura a dos de ellos.
Los hechos denunciados por la víctima, aparecen apoyados por el Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente (CPEL) RICHARD ACOSTA y el Agente (CPEL) ALEXANDER GIL, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, Sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes reflejan que el 27-09-2010 en horas de la noche encontrándose en un punto de control ubicado en Los Cerrajones, llegó un ciudadano identificado como DIXON RAFAEL PARRA CEDILLO, informando que tres sujetos con un arma de fuego les robaron sus pertenencias (teléfono celular, zapatos, los cuales llevaba en un bolso rojo, y dinero en efectivo) y que los mismos se metieron pro al entrada de la Invasión La Hermandad, pro lo cual se dirigieron al sitio junto con el denunciante y al llegar al sitio ya referido, visualizaron a tres ciudadanos, con las mismas vestimentas descritas por el denunciante, , se les dio la voz de alto, pero salieron en veloz carrera, lográndose la captura de dos de ellos, por lo que se procedió a la inspección corporal luego de manifestarles que indicaran lo que portaban, y encontraron al ciudadano que quedó identificado como JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285, dentro de un bolso de color rojo con negro, un arma de fuego tipo Facsímil de color plateado, envuelta en material sintético color negro; mientras que el otro ciudadano quedó identificado como BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715.
A su vez, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-056-ATP-1042-10, de fecha 18-10-2010, suscrita por el Experto JHONNY BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, refleja que los objetos peritados fueron un Facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color plateado, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación , y cuyo uso típico es un juguete, y en su uso atípico puede ser usada para amedrentar y someter a terceras personas; y el otro objeto es un bolso de color rojo y negro , el cual es utilizado para proteger y transportar elementos de un lugar a otro; con lo cual se acredita la existencia de los mismos.
Pues bien, como puede apreciarse, los elementos probatorios que constan en autos reflejan los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, como es el apoderamiento de bienes muebles (teléfono, zapatos y dinero en efectivo), perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante violencia ejercida sobre la víctima, mediante uso de una pieza con apariencia de arma de fuego, para constreñirla a que le entregara los objetos de su pertenencia, quien accede por temor a sufrir daños a su vida o integridad física; por lo cual se da por acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este punto es oportuno apuntar que aunque el objeto con el cual se constriñó a la víctima para que entregara sus pertenencias, sea un facsímil de arma de fuego, se le considera igualmente como un robo agravado, pues tiene los mismos efectos que si se hubiera hecho uso de un arma de fuego real, ya que la víctima no estaba al cabo de saber que se trataba de un arma de fuego de juguete. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 546 de fecha 11-12-2006, en la que se estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

De igual manera quedó reflejado que los imputados de autos son las personas que la víctima señaló a los funcionarios policiales como los que perpetraron el despojo de sus pertenencias, e igualmente son señalados por los funcionarios policiales como las personas que fueron señaladas por la víctima, y a quienes además les fue incautado un facsímil de arma de fuego y un bolso de color rojo y negro, es decir, objetos de la misma descripción a los indicados por la víctima; quedando estos ciudadanos identificados como JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285, y BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que los ciudadanos JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, y BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, ya identificados, admitieron su responsabilidad en los hechos ventilados en la presente causa, libre y voluntariamente antes de iniciarse el juicio oral y público, hacen evidente para quien juzga que estos ciudadanos son CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose culpables de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por los imputados, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a diecisiete años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintisiete años, cuyo término medio, es Trece años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. A dicha pena se le aplica una rebaja en menos del término medio y sin bajar del término mínimo, en lo que respecta al ciudadano JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285, en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta antecedente penal alguno, quedando dicha pena en once años y nueve meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, tres años y once meses, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado menor a diez años, por lo cual, la pena se debe dejar en el límite mínimo, es decir, Diez años de prisión, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 ejusdem, conforme al cual en los casos de delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley; y así se decide.
En lo que respecta al ciudadano BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715, visto que el mismo fue penado en el Asunto KP01-P-2009-136, en fecha 04-06-2009, la pena debe aplicarse entre el término medio y el término máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, y siendo el término medio trece años y seis meses y el término máximo Diecisiete años, la pena debe quedar en quince años. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, cinco años, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de Diez años de prisión, que sería la pena a aplicar; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone a los acusados de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y los mismos, libres de presión apremio y coacción debidamente impuestos del precepto constitucional manifiestan: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano BARBARITO RAMÓN REVILLA TORREALBA, C. I: 20.186.715 Y JONATHAN JOSUE MENDOZA RAMOS, C. I: 21.143.285 de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al día Primero (1º) del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA