REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009438
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: JORGE LUIS MEZA PÉREZ
FISCAL 3º: ABOG. LUCILA SIRIT (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 9º)
APODERADO QUERELLANTE: BOG. RUBEN DARÍO DORANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROCÍO VALBUENA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DE LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación fiscal relacionada con el asunto principal KP01-P-2009-9438 son los siguientes:
“El día domingo 13 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana (1:30 am) el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, (hoy occiso) ya plenamente identificado, se encontraba en el caserío el Hato Abajo, esquina del callejón 1, vía pública de Quibor, Estado Lara, en compañía de unos amigos de nombre HORTON JOEL PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.740, MILEIDYS DEL CARMEN TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.837 y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.496, compartiendo y escuchando música detrás del carro de LEOVALDO, en ese momento llegó al sitio el ciudadano DAVID JOSUE OROZCO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.514, a bordo de una moto marca Jaguar, color azul, en compañía de un ciudadano por identificar de nombre ENDER, suscitándose una discusión entre DAVID y LEOVALDO, incluso se propinaron unos golpes, logrando sus compañeros separarlos y Mileidys se llevó a Leovaldo del sitio mientras David se retiró con el sujeto con quien andaba a bordo de la moto tipo Jaguar color azul. Transcurridos aproximadamente diz minutos llegaron al sitio tres sujetos identificados como Minglin, Jorge El Zamuro y Ricardo en la misma moto tipo jaguar color azul donde minutos antes se había ido David, los tres se bajaron de la moto, y mientras Horton estaba en el carro, Leovaldo se había quedado solo con Mileidys y Marwill, es cuando Minglin comienza a buscarle pelea a Leovaldo y lo tropieza con el pecho, y JORGE EL ZAMURO sacó un arma de fuego de color negro y la cargaba en la mano, Marwill intervino en la pelea y El zamuro apuntó a Leovaldo en dos oportunidades por encima de él, Leovaldo se agachó para buscar algún objeto para tratar de defenderse, pero esto no fue posible, pus cuando intentó levantarse Jorge El zamuro accionó el arma que portaba en contra de él causándole una herida en el pecho que posteriormente le produjo su muerte, retirándose del sitio Jorge El Zamuro en compañía de Minglin y Ricardo, los tres a bordo de la moto Marca jaguar de color azul.”
Con motivo de los hechos antes narrados, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, la cual fue acordad, y en fecha 19-11-2009 el Tribunal de Control Nº 6 coloca a disposición del Tribunal de Control 3 al ciudadano antes mencionado; realizándose la respectiva Audiencia de presentación en fecha 20-11-2009, en la cual este ciudadano quedó identificado como Jorge Luis Meza Pérez, C.I. 19.114.403, de 25 años de edad, nació el 29/04/84, natural de Barquisimeto, , de ocupación Agricultor, soltero, hijo de Sadi Meza y MARIA Pérez, Residenciado en Quibor, Avenida Principal, Caserío Cerro Pelón Vía Tocuyo, casa sin número de color rosada, diez metros de una cancha deportiva, y le fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y le fue decretada la medida preventiva de privación de libertad, y se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 18-12-2009, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos de la imputación:
.- Trascripción de Novedad en la que se deja constancia que se recibe llamada del servicio de emergencia 171 Lara informando que en el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad había fallecido una persona por herida producida por el paso de proyectil disparado pro un arma de fuego.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2009 suscrita por el funcionario JOSÉ LEOARDO PÉREZ PERNALETE, en la que deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y a la morgue del hospital donde realizó Reconocimiento al cadáver, dejando constancia que el mismo presentaba tres heridas en la región mamaria izquierda, siendo el occiso LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, C.I. 22.262.379.
.- Inspección Técnica de fecha 13-09-2009 practicada en el sitio del suceso: Caserío Hato Viejo, vía Cerro Pelón, calle principal, Quibor Estado Lara, dejando constancia que no se colectó evidencia de interés criminalístico.
.- Reconocimiento del Cadáver de fecha 13-09-2009 practicado al occiso LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, dejándose constancia que se trataba de una persona de sexo masculino y presentaba tres heridas en la región mamaria izquierda, dos heridas suturadas en la región costal izquierda, una herida suturada en la región costal derecha.
.- Entrevista de fecha 13-09-2009 rendida por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, C.I. 7.983.838, padre del occiso, quien manifestó que recibió una llamada en la que le informan que a su hijo Leovaldo le habían dado unos tiros y que estaba en el hospital de Quibor, por lo cual se trasladó hasta ese sitio y su hijo le dijo que había tenido una discusión con el hijo de tuto y éste lo había amenazado de muerte, y de repente llegaron tres motorizados y uno de ellos sin medir palabra sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo.
.- Entrevista de fecha 16-09-2009 rendida por el ciudadano HORTON JOEL PÉREZ MARTÍNEZ, quien manifestó que el 13 de septiembre a las dos de la mañana estaba en compañía de su compadre Leovaldo y otros amigos Mileidys y Marwill, y llegó un ciudadano a quien conoce con el apodo de EL ZAMURO y le disparó ocasionándole la muerte.
.- Entrevista de fecha 16-09-2009 rendida por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN TORREALBA MENDOZA, quien manifestó que el 13 de septiembre a la 1:50 de la mañana estaba en compañía de sus amigos Leovaldo, Horton y Marwill, y llegó un ciudadano a quien apodan JORGE EL ZAMURO, acompañado de otros dos ciudadanos llamados Minglin y Ricardoy empezaron a ofender a Leovaldo y posteriormente EL ZAMURO saca un arma de fuego y dispara contra Leovaldo, en el pecho, lo que le ocasionó la muerte.
.- Entrevista de fecha 16-09-2009 rendida por el ciudadano MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, quien manifestó que el 13 de septiembre a la 1:50 de la mañana estaba en compañía de sus amigos Leovaldo, Horton y Mileidys, y llegaron tres chamos, Minglin, Jorge El Zamuro y Ricardo, en moto, y comenzaron a buscarle pelea a Leovaldo y lo tropiezan con el pecho, y Jorge El Zamuro sacó un arma de fuego color negro, y le disparó a Leovaldo en el pecho.
.- Protocolo de Autopsia de fecha 22-10-2009 practicado al cadáver de LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, mediante el cual se deja constancia que su muerte se produjo por Aricmia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego.
.- Acta de Defunción Nº 2556 de fecha 13-10-2009 en la que se deja constancia que el día 13-09-2009 falleció el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, C.I. 22.262.379, y murió a consecuencia de Aricmia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2009 en la que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano apodado EL ZAMURO, quien resultó llamarse JORGE LUIS MEZA PÉREZ, C.I. 19.114.403.
En fecha 26-01-2010 la víctima presentó ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado e el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
En fecha 03-03-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal y la acusación privada en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado e el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, el cual no fue posible constituir y se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL; y posteriormente se acumuló a la presente causa el Asunto KP01-P-2009-10212.
Los hechos presentados en la acusación fiscal relacionada con el Asunto Acumulado KP01-P-2009-10212, son los siguientes:
“El 17 de noviembre del 2009, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, los funcionarios Sub Inspector JUAN PEROZO, Detective JAVIER COLMENAREZ, y Agentes FRANK SALON, FRANKIS SALÓN y JAIRO SALGUERO, adscritos todos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la altura de la Avenida Florencio Jiménez , específicamente frente a la estación de servicio El Trébol, de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial apresuró su paso, por lo que le solicitaron su colaboración a fin de realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en su cinturón del lado derecho de su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBR 38, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 37, PAVÓN NEGRO, SERIAL CUERPO 228678, SERIAL DE TAMBOR 63924, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, arma ésta de al cual no presentó la respectiva autorización de ley para su porte. Que dicho ciudadano quedó identificado como JORGE LUIS MEZA PÉREZ.”
Con motivo de los hechos antes narrados se presentó acusación en contar del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes fundamentos de la imputación:
.- Acta Policial de fecha 17-11-2009 suscrita por los funcionarios Sub Inspector JUAN PEROZO, Detective JAVIER COLMENAREZ, y Agentes FRANK SALON, FRANKIS SALÓN y JAIRO SALGUERO, adscritos todos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, y de lo incautado.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1250-09 de fecha 23-11-2009 practicada pro el Agente Fernard Mazon, al arma de fuego TIPO REVÓLVER, CALIBR 38, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 37, PAVÓN NEGRO, SERIAL CUERPO 228678, SERIAL DE TAMBOR 63924, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
En fecha 01-02-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se observan las entrevistas rendidas por los ciudadanos HORTON JOEL PÉREZ MARTÍNEZ, MILEIDYS DEL CARMEN TORREALBA MENDOZA y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, en las cuales indican que se encontraban con el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ en horas de la madrugada escuchando música detrás del carro de este ciudadano, y llegó al lugar un ciudadano de nombre DAVID a bordo de un vehículo moto, quien tuvo una discusión con LEOVALDO, y luego se retiró del lugar, llegando posteriormente a ese sitio tres ciudadanos a bordo del mismo vehículo moto tripulado momentos antes por DAVID, tropezando por el pecho a Leovaldo, sacando uno de ellos, específicamente el apodado EL ZAMURO, un arma de fuego con la cual apuntaba a Leovaldo, y aunque éste se agachó, le produjo un disparo en el pecho.
A su vez la entrevista del ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, indica que los amigos de su hijo Leovaldo lo llamaron para avisarle que a su hijo le habían disparado, por lo cual se trasladó al hospital de Quibor, y allí habló con su hijo y éste le dijo que quien le había disparado había sido EL ZAMURO.
Las declaraciones antes referidas se ven apoyadas con los demás elementos probatorios, tales como el Reconocimiento del Cadáver de fecha 13-09-2009 practicado al occiso LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que presentaba tres heridas en la región mamaria izquierda, dos heridas suturadas en la región costal izquierda, una herida suturada en la región costal derecha. Asimismo, el Protocolo de Autopsia de fecha 22-10-2009 practicado al cadáver de LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, hace constar que su muerte se produjo por Aricmia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego; tal y como lo reflejó también el Acta de Defunción Nº 2556 de fecha 13-10-2009 en la que se deja constancia que el día 13-09-2009 falleció el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, C.I. 22.262.379, y murió a consecuencia de Aricmia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego.
Como puede observarse, los elementos probatorios técnicos antes comentados, permiten dar por acreditado el fallecimiento de una persona a causa de hemorragia interna por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la cual, según declaración de los testigos la sufrió el hoy occiso de parte de otra persona, de forma intencional, y por un motivo superfluo, carente de cualquier importancia, como fue el hecho de que el hoy occiso había sostenido con una discusión momentos antes con otra persona; configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, con el hecho que se ha dado por acreditado, se observan las entrevistas de los ciudadanos HORTON JOEL PÉREZ MARTÍNEZ, y MARWILL ANTONIO SILVA GOYO, en las que señalaron haber presenciado el hecho y que la personas que observaron que sacó un arma de fuego y le apuntó y disparó a la víctima, es el ciudadano JORGE apodado EL ZAMURO. De forma referencial, también la entrevista del ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ indicó que su hijo (el occiso), antes de morir le había manifestado que la persona que le disparó había sido EL ZAMURO. A su vez, el Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos al en la que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano apodado EL ZAMURO, quien resultó llamarse JORGE LUIS MEZA PÉREZ, C.I. 19.114.403; elementos estos que permiten a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de este ciudadano en el Homicidio Calificado perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, C.I. 22.262.379; quien además admitió libre de todo apremio y coacción su responsabilidad en los hechos, debiendo en consecuencia ser declarado CULPABLE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y así se decide.
Ya en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se observa el Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector JUAN PEROZO, Detective JAVIER COLMENAREZ, y Agentes FRANK SALON, FRANKIS SALÓN y JAIRO SALGUERO, adscritos todos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia del hallazgo de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBR 38, MARCA SMITH&WESSON, MODELO 37, PAVÓN NEGRO, SERIAL CUERPO 228678, SERIAL DE TAMBOR 63924, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; e igualmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a dicha arma por el experto FERNARD MAZON, en la que se deja constancia de que ésas son sus características y que la misma está en buen estado de funcionamiento, y que es idónea para maltratar o herir, e incluso causar la muerte; con la cual se da por acreditada su existencia.
En la referida Acta Policial se deja constancia que el arma antes descrita fue encontrada adherida a la altura de la cintura del cuerpo de una persona, sin que tuviera autorización para su porte, configurándose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y que la persona que la portaba era el ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, lo cual fue igualmente admitido libremente por este ciudadano, aceptando su responsabilidad por este hecho; motivo por el cual se le debe declarar culpable por tal delito; y así se decide.
Así las cosas, considerándose culpable al ciudadano JORGE LUIS MEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.403, plenamente identificados up supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene prevista una pena de quince a veinte años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de diecisiete años.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres a cinco a años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de cuatro años.
Como puede observarse, en el presente caso concurren varios delitos que tienen previstas penas de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, solo se debe aplicar la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de Homicidio Calificado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. Así las cosas, a la pena de Diecisiete años, se le sumaría la mitad de la pena correspondiente al delito de Porte ilícito de arma de fuego, esto es, dos años; para un total de Diecinueve años.
A dicha pena, por efecto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena en un tercio pero sin bajar del límite mínimo de la pena a aplicar, siendo el tercio de dicha pena seis años y cuatro meses, el cual deducido de la pena a aplicar (diecinueve años), arrojaría un resultado inferior al límite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, por lo cual, la pena debe quedar en el límite mínimo, esto es, Quince años de prisión, atendiendo a la prohibición establecida en el último aparte del artículo 376 ejusdem, según la cual la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, no puede dar lugar a una pena inferior al límite mínimo previsto, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, como ocurre en le presente caso; exonerándose del pago de las costas procesales en virtud de la aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS MEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.403, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal numeral 1º, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. y en consecuencia lo CONDENA al ciudadano JORGE LUIS MEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.114.403, a una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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