REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004149
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRÍOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO QUINTERO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JAIME RODRÍGUEZ
ACUSADOS: ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.-
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control en fecha 06-11-2009, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUERA, C. I N° 19166548 (no la porta), de 19 años de edad, soltero, obrero en refrigeración comercial, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14-03-1990, hijo de Carmen Figuera y Carlos Serrano, residenciado en carrera 23 entre calles 25 y 26, no recuerda número de la casa, casa de color blanca con rejas marrones de esta ciudad; y CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA, C. I N° 19780434 (no la porta), de 19 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23-07-1989, hija de Gladis Silva y Wilfredo Sánchez, residenciada en Barrio Unión carrera 3 entre calles 14 y 15, no recuerda número de la casa, casa de color azul con rejas blancas, en la casa hay una venta de repuestos de esta ciudad; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana del día 09 de mayo de 2009, Funcionarios adscritos a las FuerzasArmadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Unión, recibieron llamada telefónica a través del servicio 171, de parte de la víctima LUIS FELIPE MURILLO informando que le habían robado un vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Clio, color Negro, Placas AA718CK, en la calle 36 con carreras 18 y 19, y que em¡n ese momento lo llevaban en persecución por la avenida 4 con calle 12, Barrio Unión. Vista la información suministrada por al víctima de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladan a la dirección ante indicada, logrando visualizar esta comisión a la altura de la carrera 4 con calles 16 y 17 Barrio unión, un vehículo con las mismas características antes denunciadas, y en su interior tres ciudadanos lo cuales quedaron identificados como: 1) ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.548, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión comerciante, y residenciado en la Avenida Venezuela con calle 20, Barquisimeto Estado Lara; 2) CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.434, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión comerciante, y residenciado en la Avenida Venezuela con Rómulo Gallegos, Barquisimeto Estado Lara; 3) LENÍN JOSÉ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.788, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión comerciante, y residenciado en la Avenida Venezuela con Rómulo Gallegos, Barquisimeto Estado Lara. En el momento de la aprehensión llega un ciudadano que se identificó como LUIS FELIPE MURILLO, C.I. 23.052.288, indicó a la comisión policial que los tres ciudadanos que se encontraban en el sitio lo habían secuestrado junto a otro ciudadano que portaba un arma de fuego y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, a quien se le tomó entrevista en la cual expuso que: “en la calle 36 con carreras 18 y 19 de esta ciudad, se montaron dos ciudadanos, un hombre que desconoce su paradero y una mujer policial que en el acta policial se describe como la copiloto del vehículo, los cuales bajo amenaza de murte se lo llevaron hasta el Puente La Victoria de la Parroquia Unión, y lo dejaron abandonado en ese sitio para luego llevarse su vehículo (…) llegan dos personas más en otro vehículo quienes lo amarraron para luego lanzarlo a la quebrada y luego irse con su vehículo. Hechos que fueron narrados en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima los cuales serán promovidos como medios de prueba en la presente acusación.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes descritos, y lo incautado.
2.- TESTIMONIO del ciudadano LUIS FELIPE MURILLO, en su condición de víctima.
3.- Declaración de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALVARADO, C.I. 11.260.673 y FACUNDO MAXIMINO ROJAS, C.I. 3.320.901, por ser testigos de los hechos
4.- TESTIMONIO del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-117-05-09 al vehículo.
5.- TESTIMONIO del Experto HAYDEE TORRES Y RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1853-09 al certificado de registro de vehículo.
6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-117-05-09 al vehículo, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK.
7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1853-09 al certificado de registro de vehículo, suscrita por los expertos HAYDEE TORRES Y RAMÓN SÁNCHEZ .
En fecha 06-11-2009 se efectuó la Audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09-12-2009 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 25-01-2010 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 06-06-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“En representación del Estado venezolano ratifica las acusaciones que fueron presentadas ante el Juez de Control en contra de los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUERA, CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA Y LENÍN JOSÉ MONTILLA VIZCAYA, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales el Ministerio Público acusa al primero mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 286 y 83 del Código Penal, solicita se mantengan las medidas de coerción personal para asegurar las resultas del juicio, y al final se decrete sentencia condenatoria por los delitos antes dichos. Igualmente ratifico mi solicitud de prórroga de la vigencia de la medida de privación preventiva de libertad la cual solicité con la debida anticipación, todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quienes de forma separada manifestaron:
“contradicen la acusación fiscal, y en el debate se ratificará la inocencia de mi representado, igualmente solicitamos al tribunal se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal para mi representado toda vez que ha trascurrido un lapso superior a los dos anos sin que se haya terminado el presente procedimiento.”
Acto seguido se impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y la citación de los respectivos órganos de prueba.
El debate oral se extendió hasta el 02-11-2011, y durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 17-06-2011 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de incorporación de las pruebas, y se incorporó por su lectura Experticia Nº 9700-127-AEV-117-05-09 de fecha 10-05-2009 suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK al vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, color negro, tipo sedan placa AA718CK, en la cual se deja constancia que presenta seriales originales.
En fecha 07-07-2011 se deja constancia que que se encuentran presentes solo los acusados Ender Eliécer Serrano Figuera, C. I N° 19166548, Carolina Katiuska Sánchez Silva, C. I N° 19780434, y no comparece el acusado Lenin José Montilla respecto del cual consta en autos información de la Fiscal Penitenciaria y del Director del Centro Penitenciario de Uribana, según la cual este imputado fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela por orden de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en atención a ello y tomando en consideración la dificultad del traslado desde ese centro de reclusión a esta jurisdicción y que nos encontramos en le día undécimo desde la última audiencia del juicio continuado, se ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CAUSA respecto a este último ciudadano por cuanto la misma puede continuar en relación con los imputados presentes, conforme a lo establecido en le numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no causar retardo procesal respecto de los imputados presentes. Se dispone así continuar con el juicio en relación con los ciudadanos Ender Eliécer Serrano Figuera y Carolina Katiuska Sánchez Silva.
En la misma oportunidad se dejó constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados por lo que se procede de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal incorporar por su lectura EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 9700-127-GTD-1853-09 de fecha 02-06-2009 practicada al Certificado de registro de vehículo signado con el Nº 26810223, suscrita por los expertos HAYDE TORRES LOPEZ Y RAMON SANCHEZ, en la que concluyen que el mismo corresponde a un vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, color negro, tipo sedan placa AA718CK, y que el Certificado de Registro es Auténtico.
En fecha 19-07-2011 se procedió a escuchar la declaración de la experta AIDÉ TORRES, quien es debidamente juramentada y expone:
“En fecha 02-06-09, mediante solicitud de la fiscalia 4 del Ministerio Publico se practica Experticia de autenticida y/o falsedad a un certificado de Registro de Vehiculo, en el cual se concluye que el Certificado de Registro es Autentico. Es todo. La fiscalia ni defensa Pública ni Privada realizan preguntas”
En la misma fecha se deja constancia que la defensa Privada Abogado Orlando Quintero, manifiesta que:
“Se opone al testimonio del funcionario Jesús Caraballo por cuanto el Ministerio Publico no lo promovio en su oportunidad, y que luego el ministerio publico el dia 16-06-09, introduce escrito donde solicita sea acumulado a otro asunto y tampoco subsana dicho error, luego en la pieza 03, folio 30, Audiencia Preliminar, de fecha 06-11-09, el ministerio publico, tampoco subsana dicho error, solo ratifica la acusaciòn fiscal y que sea admitida, se ve que el ministerio publico no subsana ese error alli planteado; asi mismo en el auto de apertura a juicio, del folio 72, pieza 3, salen ofrecidos y admitidos por la Juez de control, no puede el juez de control dar mas de lo que las partes solicitan, cayendo en ultrapetita, fundamentándome en los articulos constitucionales 49.1, articulo 334 encabezamiento, tambien de la Constitución Nacional, y articulo 225 ejusdem, en su ultimo parte, de los tres realíza la lectura, por lo que esta defensa solicita que no sea evacuado este funcionario por cuanto no fue promovido por el ministerio publico, la defensa publica se adhiere a lo solicitado por la defensa privada.”
Seguidamente el Tribunal resolvió la incidencia planteada en los siguientes términos:
“que el referido funcionario fue citado y será oído en la presente audiencia por cuanto aparece su testimonio admitido en el auto de apertura a juicio , en el cual el Juez de Control especifico los nombres de los funcionarios que debían deponer por lo cual no se le esta violentando el derecho a las partes ni el derecho a la defensa en virtud que este Auto de Apertura a juicio fue del conocimiento de todas las partes, y si la defensa consideraba que su decisión se excedía por lo solicitado por las partes debió haber ejercido los recursos correspondientes, además debe destacarse que se trata de los funcionarios que aparecen mencionados en el acta policial que sirvió de base al presente procedimiento, y de allí se evidencia su pertinencia y su indicación de manera expresa en el auto de apertura a juicio, razón por lo cual este Tribunal declara sin lugar esta petición de la defensa.
Fue así como se procedió a escuchar la declaración del funcionario JESUS ALBERTO CARABALLO RAMOS C.I. Nº 12.249.969, quien expuso:
“nosotros estabamos patrullando por el sector de nosotros, somos informado por el 171 que fue robado un vehiculo, luego nos llama el 171 y nos dice que la persona que le robaron el vehiculo le informo que estaba el vehiculo por Barrio Union, y que la victima lo tenia visualizamos, nos indica la dirección y nos acercamos, el carro estaba prendido estacionado como si fuera arrancar, nos estacionándonos y le dijimos que se bajara y se bajaron tres persona, en ese momento que se bajan llega el dueño del vehiculo, y que esas tres personas son las que lo habian amarrado y robado el vehiculo, luego lo llevamos a la comisaria y el denuncia formalmente. El Fiscal interroga. Jesús caraballo. Andy Melendez conducia la patrulla, yo era el clase,. Que un señor le habian robado el vehiculo, luego llama de nuevo el 171 que el vehiculo estaba en barrio union. Si nos aporto las caracteristicas, las que estan en las actas, la fiscal de conformidad con el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal procede a solicitar de conformidad a que se le imponga del acta y manifiesta las caracteristicas de un vehiculo clio renaul negro AA718. Nos dice que el robo fue por el centro por la Venezuela, nos dice el 171, luego seguimos haciendo el recorrido y nos dice que el vehiculo estaba por barrio Union.. Cuando hicieron el reporte nos dijeron que estaban en barrio union y nosotros estabamos en la 4 de barrio union. Observamos el vehiculo cerca del departamento del libertador. Como a 200 metros aproximadamente lo visualizamos. Cuando reportan que esta en Barrio Union en ese momento damos la vuelta, estabamos en la 4 con 156, subimos por la tres y en eso vemos al carro estacionado, y decimos ahí como esta el carro. Si estaba encendido como para arrancar otra vez. Nos pusimos de lado, le dijimos que se bajara, no querian abrir las ventanas, luego que abrieron, los agarramos a los tres, antes de eso visualizamos la placas y correspondia con las reportadas y en eso llego la victima y dijo esos tres me robaron y falta uno. Yo reviso a los dos hombre, la muchacha se baja y no tenia nada, la muchacha cargaba una blusa pegada y no se le veia nada. Si eran adultos los tres. Si habia una femenina. Primero le dijimos que se bajara, se bajo el piloto, luego el copiloto y el que estaba detrás. Ellos no querian bajarse. . La defensa de Carolina Abg. Orlando Quintero interroga y el Testigo responde: “Soy distinguido con 05 años de servicios. Porque nos reportan en el 171 sabemos que se habian robado el vehiculo y lo anotamos en una cuaderno. Cuando escuchamos el reporte nos encontramos en Barrio Union, por los lados de la 04 de Barrio Union,. Me reportaron un renaul clio negro. Luego de recibir reporte del 171 mi compañero y yo, hicimos un operativo minucioso para ver si veiamos el vehiculo. Luego nos reporta el 171 que el vehiculo lo habian visto por Barrio Union y que el dueño lo estaba siguiendo y que tenia miedo porque los muchachos estaban armados. Lo encontramos por la 04 de barrio union con 16, cerca de la escuela departamento de libertado. Estacionamos detrás del clio negro y me bajo del a patrulla y el compañero tambien. El carro estaba detenido. Le dijo que se bajan y ellos no querian abrir las puertas, de tanto insistir se bajan. En el primer reporte nos dice qu ele vehiculo fue robado por el centro, por la venezuela. Al bajar a los ciudadanos reviso a los ciudadanos. Yo revise a los dos ciudadano que se bajaron y no le encontre nada. Una femenina revisa a la señorita en la comisaria, a ella no le encontraron nada. El dueño llega y nos dice ellos fueron los que me robaron ellos dos y la muchacha y falta uno que fue el que me puse el revolver, y nos llevamos a los dos muchacho y a la muchacha. Luego de encontrar el vehiculo y las detenciones nos fuimos a la comisaria hacer las actuaciones. Toma la palabra la defensa Publica e interroga: Eran como las 9y30 al momento de recibir la llamada del 171, aproximadamente. Lo visualizamos como aproximadamente en horas de la noche como a las 09y30 a 10. la femenina funcionaria que asestaba en la comisaria es de nombre distinguido Reyes. Es todo”. La Juez pregunta, El segundo reporte lo recibimos como a las 09y30 a 10. como a eso de las 08 de la noche nos llama del 171 y nos dice que el vehiculo Renault negro, lo tenia por barrio union y que el dueño le tenian un seguimiento pero que el dueño le daba miedo llegar porque las personas estaban armadas. Nos dice que esta por el departamento libertador. Nos dan un reporte general de los vehiculos que se roban y anotamos, cuando hacemos patrullaje verificamos. Eso fue en la noche cuando nos dice que la victima lo tenia visualizado. Lo vemos despues del reporte como a los 15 minutos. Era de noche. No dijeron nada, le dijimos que se bajaran empezamos revisarlo y en eso llego el dueño y dijo que ellos lo habian robado, pero ellos no dijeron nada. Es Todo.”
En fecha 02-08-2011 se procede a escuchar la declaración del funcionario ANDY JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.464.758, quien expuso:
“Nosotros estábamos en labores de patrullaje y recibimos una llamada del 171 donde indicaron que se había ubicado un vehiculo en el centro de la ciudad, posteriormente realizamos un operativo y nos llama nuevamente el 171 y nos dice que a la altura de la 4 con 12 estaba el propietario en persecución de su vehiculo y a la altura de la 4 entre 16 y 17 había un vehiculo con las mismas características y cuando se les hace el cacheo se presenta un ciudadano quien manifiesta que el vehiculo era de el y las personas que estaban allí se lo habían robado, por lo que procedo a leerle los derechos y los llevo hasta el destacamento al vehiculo y a los ciudadanos y en el destacamento se procede a revisar a la femenina por la distinguido Jenny Reyes, se procede a chequearlos por el sistema y al verificarlos se le notifica a la fiscalía. Es Todo. A preguntas del Fiscal el funcionario responde: En ese reporte que nos hizo el 171, reportaron un Renault simbol, color negro y nos indicaron las placas, desde el reporte hasta que visualizamos el vehiculo fue rápido, porque ya el ciudadano estaba haciendo el seguimiento al vehiculo, en distancia fueron como 4 cuadras, estábamos en la Zona de Barrio Unión por la 4 con 12 y comenzamos a hacer la búsqueda, como a las 4 cuadras avistamos al vehiculo que estaba estacionado en la vía publica, mi compañero se baja de la patrulla, yo era el conductor de la unidad, en el vehiculo habían 3 personas adultas, 2 caballeros y una dama, yo resguarde el área mientras mi compañero les hizo el cheque y no se les encontró nada de interés criminalistico, el propietario llego y nos manifestó que esas personas que teníamos allí detenidas lo habían despojado del vehiculo y lo dejaron en una zona boscosa, para el momento solo indico que eran las personas que estaba en el vehiculo fueron la que lo despojaron del mismo, el manifestó que ese era su vehiculo, los trasladamos hasta la fiscalia 22. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada el funcionario responde: Cuando estábamos en labores de patrullaje recibimos la información del 171, no recuerdo que hora en especifico era, era en la mañana nocturna, después hubo otra llamada del 171 y tampoco recuerdo esa hora porque todo paso rápido, desde que llamo el 171 hasta que consiguieron el vehiculo en realidad no recuerdo, yo iba manejando la unidad de patrullaje haciendo rondas por todos esos sectores , el vehiculo se ubico en la 4 entre 16 y 17, al momento que el vehiculo es encontrado pasan varias unidades de apoyo, pero para el momento de la detención yo fui quien hice el procedimiento, yo resguarde el sitio mientras mi compañero hace el chequeo corporal, en el vehiculo iban 3 personas, allí se revisaron solo a los masculinos y luego se lleva a la dama hasta la comisaría y es revisada por una compañera, y no se colecto nada de interés criminalistico. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario responde: Yo tengo 14 años de servicios, yo he participado en varios procedimientos y he sido citado para varios juicios, la llamada del 171 no recuerdo que hora era, para el momento de la acción lo que hacemos es procesar la información, yo en esta sala reconozco por el contenido y firma el acta que se me puso a la vista, nosotros primero recibimos el reporte del robo, luego hacemos el operativo, después el 171 nos dice que el señor va en persecución del vehiculo, desde el momento de la primera llamada del 171 y la segunda llamada no recuerdo que tiempo transcurrió, no lo puedo precisar, todo fue muy rápido, el lapso de tiempo es difícil, estamos hablando de una persecución de ciudadanos, imagínese si nos ponemos a ver el reloj en vez de actuar, el señor lo que dice que a la altura a la 4 con 12 lleva a unas personas en persecución eso es lo que nos dice el 171 en la 2 llamada, la persecución la hace es el propietario del vehiculo, nosotros no hicimos ninguna persecución, quien me acompañaba en ese procedimiento era el Distinguido Caraballo que era el clase de la unidad. Es todo. El Tribunal no hace preguntas”
En fecha 20-09-2011, la acusada Carolina Katiuska Sánchez Silva manifiesta querer rendir declaración; y se procede a imponerla del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, que la exime de declarar ene causa propia, y manifiesta: “Soy inocente. Es todo.”
En fecha 05-10-2011 el acusado Ender Eliécer Serrano Figuera, C. I N° 19166548 manifiesta querer rendir declaración; y se procede a imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y manifiesta: “Soy inocente. Es todo.”
En fecha 18-10-2011 se escuchó la declaración del Experto JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.613, manifestando el mismo lo siguiente:
“experticia sobre el vehiculo, se trata de un peritaje, que se relacione para dejar constancia de la originalidad y falsedad que pudiera presentar el vehiculo marca renutlt color negro tipo sedan, el mismo fue verificado en los seriales de carrocería y de motor los cuales se encontraban en estado original y reconozco la firma del mismo. Es todo. La fiscal no tiene preguntas. La defensa no tiene pregunta. La juez no tiene preguntas.”
En fecha 02-11-2011 se deja constancia se deja constancia que se prescinde del testimonio del ciudadano LUIS MURILLO, por cuanto no pudo ser ubicado, ya que no constaba en autos su dirección y el Ministerio Público no la suministró debido a que en las actuaciones recibidas por los funcionarios actuantes no se llegó a indicar la dirección de este ciudadano, motivo por el cual este Tribunal ofició a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que remitieran dicha información, dejándose constancia que en el día de hoy la Jueza se comunicó vía telefónica con el Jefe de la referida Comisaría Supervisor Agregado Virgues, y éste informó que en los archivos de esa Comisaría, luego de una revisión exhaustiva no se encontraron datos relacionados con la dirección de este ciudadano, asimismo indicó que por el número de cédula buscó por el CNE la dirección de este ciudadano, obteniendo solo al dirección de su centro de votación, a cuyo sector envió una comisión pero no pudieron ubicar a esta persona en dicho sector. Por tales motivos, este Tribunal, agotado como ha sido la participación policial para hacer comparecer a este ciudadano, no pudiendo obtenerse su dirección, acuerda prescindir de este testigo y continuar el juicio. Asimismo se deja constancia que comparecen en esta oportunidad, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALVARADO, C.I. 11.260.673 y FACUNDO MAXIMINO ROJAS, C.I. 3.320.901, quienes respecto de los cuales ambas partes manifiestan que son testigos promovidos por la Defensa del ciudadano LENÍN JOSÉ MONTILLA, respecto del cual se dividió la continencia de la presente causa, motivo por el cual acuerdan prescindir de sus testimonios, pues sus testimonios no serían pertinentes respecto de los ciudadanos que se están juzgando en este debate oral; motivo por el cual se prescinde de dichos testimonios. Por tal razón, y en base a lo establecido en el artículo 357 ejusdem se continuó con el juicio prescindiéndose de estos medios de prueba.
Seguidamente, antes de cerrar la recepción de las pruebas, se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra y se les preguntó si deseaban declara, contestando cada uno por separado: “no deseo declarar.
Luego se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es la imposibilidad de escuchar la declaración de la víctima que es la persona que pudiera indicar lo ocurrido respecto del robo del vehículo y sus autores; por lo cual esta representación fiscal considera el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Es todo..”
El Tribunal por su parte, manifestó su conformidad con el cambio de calificación considerado por la representación del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa Privada quien manifestó:
“visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la Palabra a la Defensa Pública quien manifestó:
“visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal ante el cambio de la calificación jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impuso a los acusados de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y los acusados, impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifiesta: “no tengo nada que decir sino que admito los hechos por la nueva calificación jurídica
Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que responde cada uno por separado “admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:
“vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios JESUS ALBERTO CARABALLO RAMOS y ANDY JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que se encontraban de patrullaje por el sector de Barrio Unión específicamente por la calle 4, y recibieron un reporte procedente del Servicio de Emergencia 171 indicando el robo de un vehículo Raneult Clio de color negro, y que su propietario lo estaba persiguiendo, y que estaban por el sector de Barrio Unión, por lo cual procedieron a hacer un recorrido por el sector, y en la calle 3 cerca de un centro educativo, observaron un vehículo de las mismas características, que estaba como estacionado, como para arrancar, al cual le dieron la voz de alto, bajándose del mismo tres personas, dos del sexo masculino, los cuales fueron revisados y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, y una del sexo femenino, a quien no se le notaba nada; llegando luego al sitio un ciudadano que les señaló que los ciudadanos allí presentes lo habían despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte, y que ése era su vehículo; motivo por el cual, los ciudadanos quedaron detenidos.
Las anteriores declaraciones, se ven apoyadas con informe escrito de la Experticia Nº 9700-127-AEV-117-05-09 de fecha 10-05-2009 suscrita por el funcionario JECSEL TERSK, practicada al vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, color negro, tipo sedan placa AA718CK, en la cual se deja constancia que ésas son sus características y que presenta seriales originales. Este informe escrito también fue ratificado por el experto JECSEL TERSEK en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo reportado como robado. En el mismo sentido se destaca EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Nº 9700-127-GTD-1853-09 de fecha 02-06-2009 practicada al Certificado de registro de vehículo signado con el Nº 26810223, suscrita por los expertos HAYDE TORRES LOPEZ Y RAMON SANCHEZ, en la que concluyen que el mismo corresponde a un vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, color negro, tipo sedan placa AA718CK, y que el Certificado de Registro es Auténtico; lo que ratifica la existencia de dicho vehículo.
Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de la persona que aparece como víctima, quien pudo haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo de su vehículo; tan solo se obtuvo el testimonio de los funcionarios que indicaron en forma coherente y lógica, la denuncia que de forma verbal recibieron de la persona que manifestó ser víctima, sobre el robo de su vehículo, que lograron recuperar y llevarlo a la Comisaría.
Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:
En primer lugar, el despojo de un vehículo automotor mediante el uso de arma de fuego, a su propietario, sin el consentimiento de éste, lo cual se puede corresponder con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, tipo sedan placa AA718CK, horas después de haber ocurrido el robo y en un sector distinto al lugar en que le manifestó la víctima que ocurrió el mismo (en la Avenida Venezuela), el cual era tripulado por tres personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ.
La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo clase automóvil, color negro, marca Renaul, modelo Clio, tipo sedan placa AA718CK, que había sido despojado a un particular, para el momento de su recuperación se encontraba en posesión y tripulado por tres personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ; respecto de los cuales, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no le señalan como autor del delito del Robo Agravado del vehículo, pues no se pudo obtener el testimonio del único testigo promovido como presencial de tal hecho.
A esa falta de testimonio de la víctima, se le adiciona el hecho de que la aprehensión del acusado no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución por los mismos funcionarios aprehensores, y a su vez el avistamiento de los acusados se produjo horas después de ocurrido el hecho, lo que indica que hubo tiempo suficiente para que el vehículo robado pasara a diferentes personas; no habiéndosele encontrado a los acusados ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ, ningún otro objeto (aparte del vehículo) que indicara que ellos hayan sido los que materializaron el apoderamiento del mismo. Tales circunstancias impiden encuadrar la conducta de los acusados ya referidos, en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que estos acusados se encontraban tripulando el vehículo robado, luego de haber transcurrido cierto tiempo desde la ocurrencia del robo. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.
Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
En el presente caso se ha dado por acreditado el hecho de la receptación (la acción de recibir) de un vehículo luego de que el mismo había sido objeto de robo, pues los funcionarios actuantes JESUS ALBERTO CARABALLO RAMOS y ANDY JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO señalaron haber avistado a los ciudadanos que estaban tripulando el vehículo reportado como robado, lo cual supone que necesariamente lo habían recibido de forma previa, siendo la receptación una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Se considera acreditada la receptación toda vez que se encontraban los acusados ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ detentando el vehículo proveniente del delito de Robo, sin mantener ninguna vinculación legal como tenedor del mismo ni justificar su tenencia; lo que constituye el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y siendo que además la receptación del vehículo se verificó a poco tiempo de haber ocurrido el delito de robo del cual provenía el vehículo, lo que por saber común permite inferir que la persona o personas que lo recibió o recibieron conocían la procedencia del mismo, o al menos se representó la posibilidad de tal hecho, ya que la lógica y la experiencia indica que una negociación sobre la adquisición legal de un bien de este tipo (vehículo automotor) no se realiza en un tiempo tan corto, pues en ese tiempo, un adquirente de buena fe no hace este tipo de negociación. Por saber común se conoce que el recibir un vehículo, ya sea por haberlo comprado o alquilado, requiere de mas tiempo; y en el caso hipotético de recibirlo en calidad de préstamo, ello normalmente ocurre entre personas de confianza, que conoce lo que posee la persona que le hace el préstamo. También puede ocurrir que quien lo reciba lo haga porque se dedique a actividades relacionadas con vehículos (venta, alquiler, reparación de vehículos); sin embargo ninguno de estos casos se llegó a verificar en la presente causa. De allí que se considere configurado el elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto; tal como lo admitieron los acusados ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ en la Audiencia efectuada en fecha 02-11-11, correspondiéndose su admisión con los elementos probatorios ya analizados.
Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron que las personas a la que se vincula con el vehículo para el momento de su recuperación, hayan sido las que perpetraron el delito de robo del vehículo, pues ni siquiera se pudo obtener una declaración de parte de la víctima que hiciera algún señalamiento sobre los autores del hecho.
Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente a los acusados ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales habían sido acusados variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudieron haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los referidos acusados que admitían su responsabilidad en este último delito, por lo cual sus Defensas solicitaron la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, se aplica en el límite mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que estos acusados no poseen antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, exonerándose de la condenatoria en costas; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y observando que los acusados han estado detenidos desde el 11-05-2009, es decir, desde hace más de dos años, dicho lapso de tiempo supera el tiempo de su condena, por lo cual se debe decretar su libertad plena, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, en relación con el delito de AGAVILLAMIENTO Pasando a otro orden de ideas, se observa que a los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ, además de habérseles acusado por el delito de Robo Agravado de vehículo, también fueron acusados por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene como presupuesto fundamental la actuación concertada y planificada de varias personas para dedicarse a la comisión de hechos punibles, siendo el mejor ejemplo de este delito los grupos o bandas constituidas por personas que se dedican al hurto y robo de vehículos, las que se dedican al hurto y robo de las viviendas, las que se dedican al tráfico de estupefacientes, entre otras; y en estos casos el juicio de reproche no va dirigido a los hechos punibles que resulten de la asociación de personas, sino a la conducta o acción de reunirse para crear una asociación que asegure la logística y preparación de lo necesario para asegurar en un alto grado de probabilidad el éxito de sus acciones delictivas.
En el presente caso, no existe ningún elemento que indique que los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ hayan actuado como parte de un plan concertado para cometer delitos, por el contrario de los elementos evacuados en el debate se observa que fueron detenidos por haber estado tripulando un vehículo que había sido reportado previamente como robado; y el solo hecho de concurrir en la comisión de un determinado delito, no es suficiente para establecer que estas personas frecuentemente se reúne y planifican cometer delitos, esa circunstancia exige su comprobación a través de otros elementos de prueba que indiquen la concurrencia de estas mismas personas en hechos delictivos y la frecuencia con que lo hacen, lo cual no quedó demostrado en el debate; quedando por tanto existente la posibilidad cierta de que el hecho haya ocurrido de forma improvisada y no como producto de un concierto previo. De allí que este Tribunal haya considerado que en el presente caso no existen elementos que permitan determinar la culpabilidad de los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUERA y CAROLINA KATUSKA SÁNCHEZ en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLES a los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUERA, C. I N° 19166548 Y CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA, C. I N° 19780434, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia se les condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, y se les exonera a los acusados de las costas procesales. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos ENDER ELIÉCER SERRANO FIGUERA, C. I N° 19166548 Y CAROLINA KATIUSKA SÁNCHEZ SILVA, C. I N° 19780434, Inculpables por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: en virtud que los acusados han estado privados de su libertad en un lapso superior a la pena impuesta este tribunal acuerda su LIBERTAD en lo que respecta a la presente causa que se debe hacer efectiva en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la CRBV, la cual se hará efectiva solo respecto de la ciudadana Carolina Katiuska Sánchez Silva, C. I N° 19780434, por cuanto el ciudadano Ender Eliécer Serrano Figuera, C. I N° 19166548 debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por presentar orden de aprehensión pro ese organismo. CUARTO: notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines de que reciban al ciudadano Ender Eliécer Serrano Figuera, C. I N° 19166548 en calidad de detenido y lo presenten en el lapso de ley ante el Tribunal de Control Nº 6 por ante el cual presenta orden de aprehensión; y ofíciese al Tribunal de Control Nº 6 a los fines de colocar a su orden el referido ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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