REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008177

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa, a petición de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a fundamentar dicha solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PERAZA, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 23/04/85, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.104.651, hijo de Juan José Vargas y Carmen Peraza, de profesión u oficio albañil Residenciado en Barrio La Cruz, calle 28 con carrera 27, casa Nº 35, de esta ciudad. Telf: 0424-5873946.
DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público señaló los siguientes hechos:
“El 05 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios SGTO/3º ROBERTO VÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.982, SGTO/1º JOSÉ GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.429 y SGTO/2º RONNY MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.437, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio haciendo recorrido en funciones de prevención por el Barrio San José, de esta ciudad, ahora bien, siendo las 10:30 horas de la noche cuando se encontraban en la vía de la calle 3, avistaron a un ciudadano (…) que se encontraba en estado de ebriedad y actitud sospechosa, en lo que procedieron a darle la voz de alto para realizar el respectivo chequeo corporal e identificación de ley, encontrándosele en la cintura un facsímil (flobert) de metal, de color negro, con empuñadura de plástico de color marrón, quedando identificado como JUAN CARLOS VARGA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.104.651, motivo pro el cual se chequea por el sistema manifestando el funcionario del servicio 171 para ese momento que el mismo no tenía novedad alguna, el mismo se le informó el motivo de su detención y llevó hasta la sede del Comando donde le fueron leídos sus derechos y el cual se puso inmediatamente a la orden del Ministerio Público.”
En fecha 07-09-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JUAN CARLOS VARGAS PERAZA, ya identificado, consistente en presentación cada treinta días.
En fecha 17-03-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fijó la oportunidad para el juicio oral y público.
En fecha 27-10-2011 la representación del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; basándose en los siguientes elementos:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/3º ROBERTO VÁSQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.982, SGTO/1º JOSÉ GARCÍA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.429 y SGTO/2º RONNY MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.437, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 (CORE 4) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.104.651, por habérsele encontrado un arma tipo facsímil (flober).
.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-DC-UBIC-1022-09 de fecha 01-10-2009 practicada por el experto FERNARD MAZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, al arma encontrada la cual se describe como UN ARMA NEUMÁTICA, similar a un arma de fuego tipo pistola, de las comúnmente denominadas FLOBERT, calibre .22, elaborada en metal pintada de color negro, cuyo sistema de expulsión del balín se hace a través de la liberación de cierta cantidad de dióxido de carbono contenido en una bombona para tal fin; y mediante la cual concluyó que el arma antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efecto del impacto en forma perforante o rasante producto por el proyectil único disparado con la misma, dependiendo básicamente de al región anatómica comprometida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los anteriores elementos se observa que en el presente caso se produjo el hallazgo de un arma facsímil (flobert) de metal, de color negro, con empuñadura de plástico de color marrón, la cual se encontraba oculta en la cintura del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.104.651, y respecto de la cual se le ha seguido la presente causa, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo, al realizarse la experticia de rigor al arma incautada, se determinó que se trata de UN ARMA NEUMÁTICA, similar a un arma de fuego tipo pistola, de las comúnmente denominadas FLOBERT, calibre .22, elaborada en metal pintada de color negro, cuyo sistema de expulsión del balín se hace a través de la liberación de cierta cantidad de dióxido de carbono contenido en una bombona para tal fin.
Ahora bien, respecto de esa situación, es preciso destacar que el artículo 277 del Código Penal tipifica como delito el ocultamiento de armas que, según la Ley sobre Armas y Explosivos sean calificadas como tales; es decir, que sólo puede configurarse este delito consagrado en el artículo 277 del Código penal, cuando se detente una arma blanca o de fuego que reúna las condiciones exigidas por la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley señala las armas que se consideran como tales, dentro de las cuales, no incluye el facsímil de arma o arma neumática, en el sentido de que no posee el uso y la idoneidad de un arma de fuego.
En este orden de ideas, es menester destacar, el principio de Legalidad o Nulla pena sine lege, previsto en el ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Este principio es una de las características principales del Derecho Penal Moderno y significa un límite para la aplicación de la ley penal, en el sentido de que sólo se considerará delito o falta lo que expresamente esté previsto en le ley como tal, de manera que la conducta que no esté expresamente tipificada como punible, en modo alguno podrá serlo.
De la aplicación del principio descrito en el párrafo anterior al presente caso, debe concluirse necesariamente, que siendo en el caso de marras, el objeto hallado no es un arma que la Ley sobre Armas y Explosivos califica como de fuego; tal arma está excluida de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y por lo tanto su sola detentación no constituye una conducta que esté tipificada en la ley como delito; se trata entonces de una conducta atípica; y en ese sentido, este Tribunal estima que la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa, debe proceder, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA presenta causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.104.651, en la presente causa. TERCERO: se acuerda remitir la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA