REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011955
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADOS: JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUÉDEZ, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO y ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. LEIDY MORENO y CARLOS RANGEL
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.886.996, nacido el 16-03-1981, natural de Barquisimeto- estado Lara, hijo de Macrina del Carmen Cordero y José Ignacio Cabrera 28 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: buhonero, Grado de Instrucción: 3er año de secundaria, domiciliado Barrio Indio Manaure sector 12 casa n-12-36 a 30 mts del liceo del Ujano.(casa de la Mamá Sra. Macrina del Carmen Cordero), Barquisimeto Estado Lara, Tlfs 0416-127-1544; ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.433 nacido el 15-06-1985, natural de Barquisimeto- estado Lara, soltero, hijo de Gladis Pérez y Andrés Colmenarez, 1er trimestre de Derecho, de oficio: comerciante, de 24 años de edad, El ujano Indio Manaure sector 02 Hospital Militar al lado del Abasto Manteco. (casa de la suegra Sra. Rosa Leo), Barquisimeto Estado Lara, Tlfs 0416-1539605; JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.998 nacido el 03-04-1983, natural de Barquisimeto- estado Lara, de 26 años de edad, soltero, 4to año de bachillerato, Oficio: herrero, hijo de Macrina del Carmen Cordero y José Ignacio Cabrera domiciliado Barrio Indio Manaure sector 12 casa n-12-36 a 30 mts del liceo del Ujano.(casa de la Mamá Sra. Macrina del Carmen Cordero), Barquisimeto Estado Lara, Tlfs 0416-127-1544; y JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.097, nacido el 10-05-1979, de 30 años de edad, oficio: chofer, 2do año de bachillerato, Hijo de Felipe Bermúdez y María Guedez, Barrio Jacinto Lara, sector 02 con calle 1 y 2 casa -3 frente a una lotería Judith Barquisimeto –Estado Lara. Tlfs 0414-5207332; por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 22 de Diciembre del 2009, aproximadamente a las 23:00 horas de la noche, comparecieron los funcionarios SM/2 (GNB) DARWIN MARINO OROZCO, SM/3 (GNB) WILFREDO MEDINA COLMENAREZ, S/1 (GNB) ANDRY AGUILAR ESCALONA, S/2 LUGO RAMOS JAIRO y S/2 (GNB) MOLINA MOLINA MICHELI, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan expresa constancia de haber sido comisionados por el TTe. Coronel RAFAEL MEDINA MIRANDA, Jefe de la Unidad, para practicar las diligencias urgentes y necesarias que guardan relación con la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que siendo las 5 de la tarde se constituyeron en comisión de inteligencia, con la finalidad de procesar información de unos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Colro Azul, y cuyas placas aportadas solamente fueron las cuatro primero letras y/o números, (AA82) quienes por informaciones fidedignas se dedican a cometer actos delictivos como secuestro, robo de vehículos y venta de drogas, haciendo referencia que en el mencionado vehículo se encuentra un ciudadano de nombre EL CUNENE CABRERA, y que se desplazaban en los alrededores de la Avenida Vargas con calles 22, 23 y 24 de esta ciudad, por lo que procedieron a a realizar patrullaje constante en dicho sector, encontrándose en la calle 23 con carrera 17, cercano a la Avenida Vargas, lograron observar aproximadamente a las 6:45 de la noche, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Matrícula AA829BW, en cual presentaba en la puerta de la maletera y parachoques trasero varios orificios similares a los producidos por armas de fuego, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes, procedieron a acercarse al vehículo en mención procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, por lo que les indicaron que bajaran los vidrios del vehículo, haciendo caso omiso emprendiendo los mismos veloz carrera en el vehículo, por lo que se produjo una persecución logrando los funcionarios darle alcance a los pocos 50 metros, motivado a que había una gran congestionamiento en el lugar. Seguidamente procedieron nuevamente a solicitar a los tripulantes que bajaran del vehículo, cuando el copiloto baja el vidrio se percatan los funcionarios de que se encontraban tres (03) sujetos más en su interior, por lo que les manifestaron que apagaran el motor del vehículo, y bajaran del mismo con las manos en alto, por lo que procedieron a manifestarles que de conformidad con el artículo 205 del COPP, les realizarían una inspección de personas, los referidos ciudadanos oponen resistencia, lanzando golpes y vociferando malas palabras a la comisión, la cual fue controlada por los funcionarios usando fuerza proporcional, quienes quedaron identificados como de la siguiente manera: 1.- JUAN CARLO BERMÚDEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.097 (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO), quien manifestó a los funcionarios que el vehículo pertenecía a la Línea de Taxi del C.C. SAMBIL, al este de la ciudad y que los impactos por arma de fuego en la parte trasera del vehículo fueron efectuados en momentos en que se desplazaba por el Barrio San Jacinto, hace aproximadamente ocho días, cuando entre desconocidos había un intercambio de disparos. 2.- ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.433 (QUIEN SE ENCONTRABA EN EL ASINTO DELANTERO DERECHO DEL VEHÍCULO); 3.- JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.996, (QUIEN SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO TRASERO LADO DERECHO DEL VEHÍCULO, quien manifestó voluntariamente ser conocido como EL CUNENE, y el 4.- JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.097, (QUIEN SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO TRASERO DEL LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO.) Seguidamente y basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección al vehículo, donde lograron incautar en la parte trasera de la misma (maletera) detrás del asiento trasero, donde se encuentra el caucho de repuesto UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONSTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, con un peso aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 GRS), en el asiento trasero donde se encontraba el tercer y cuarto ciudadano antes mencionado, fue localizado UN (01) BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR VERDE, CON UNA ETIQUETA “BYMARINO PRODUCTS” contentivo en su interior de UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA (COCAÍNA) con un peso aproximado de CINCUENTA GRAMOS (59 grs) Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso aproximado de DIEZ gramos (10 grs). Por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y a informarles los motivos de su detención.
Una vez realizada Ensayo de Orientación, de fecha 23/12/2009, realizada por el experto P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y ST/3 MARÍA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGAN, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, que en relación a la Prueba de Orientación en fecha 07/11/09, realizada a UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS) DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA (COCAÍNA) con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) DEL ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA, los cuales no tienen Uso Terapéutico.
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- DECLARACION de los Expertos TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, ST/3 MARÍA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGÁN, TEC. BETTY PÉREZ, S/2 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y S/2 ÁLVAREZ ENDERSON JOSÉ, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Ensayo de Orientación, Experticia Química, Experticia Química Toxicológica, Experticia de Reconocimiento a Vehículo.
2.- Declaración de los Funcionarios actuantes SM/2 (GNB) DARWIN MARINO OROZCO, SM/3 (GNB) WILFREDO MEDINA COLMENAREZ, S/1 (GNB) ANDRY AGUILAR ESCALONA, S/2 LUGO RAMOS JAIRO y S/2 (GNB) MOLINA MOLINA MICHELI, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados.
3.- Acta Policial de fecha 22-12-2009 suscrita por los funcionarios SM/2 (GNB) DARWIN MARINO OROZCO, SM/3 (GNB) WILFREDO MEDINA COLMENAREZ, S/1 (GNB) ANDRY AGUILAR ESCALONA, S/2 LUGO RAMOS JAIRO y S/2 (GNB) MOLINA MOLINA MICHELI, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados y los objetos incautados.
4.- Ensayo de Orientación practicado por los expertos P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y ST/3 MARÍA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGAN, a las sustancias incautadas, en la que se deja constancia de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS) DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA (COCAÍNA) con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) DEL ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA
4.- Experticia Química Nº LC-LCR4-DQ-09-0112, de fecha 24-12-2009 realizada por los expertos P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y TEC BETTY PÉREZ, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS) DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA (COCAÍNA) con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) DEL ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA; y BARRIDOS contenidos en el mismo informe pericial, practicado al vehículo Marca Sparx, color azul, en la que se dejó constancia de un resultado positivo para la presencia de Marihuana; BARRIDO realizado a las vestimentas de los ciudadanos ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; y JUAN CARLOS BERMUEDEZ GUEDEZ, en la que se concluyó la NO presencia del alcaloide Cocaína.
6.- Experticia Química Toxicológica, suscrita por el experto P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, y practicadas a la muestras de orina de los acusados ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína; JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia de Marihuana y del alcaloide Cocaína; JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia de Marihuana y del alcaloide Cocaína; y JUAN CARLOS BERMUEDEZ GUEDEZ, en la que se concluyó la NO presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína.
7.- Identificación Plena de los ciudadanos acusados.
8.- Experticia suscrita por los expertos S/2 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y S/2 ALVAREZ ENDERSON, practicada al vehículo Marca Chevrolet, modelo Spàrk, color Azul, Matrículas AA829BW, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V3360873, serial de motor 78V360873, concluyéndose que sus seriales se encuentran en estado original.
Por su parte, las pruebas promovidas por la Defensa y que fueron admitidas, son las siguientes:
.- Original de la Carta de Residencia de los imputados.
En fecha 03-03-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas, a excepción del Acta Policial y la Identificación Plena; y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 27-05-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 07-07-2010,se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.
En fecha 14-06-2011 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos José Ignacio Cabrera Cordero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.886.996, Adrián Eduardo Colmenarez Pérez C.I. 17.195.433, Jean Carlos Cabrera Cordero C.I. 15.886.998 y Juan Carlos Bermúdez Guedez C.I. 15.728.097 por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 06 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. “
La Defensa , cada una por separado, indicó lo siguiente:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su debido momento la defensa refutara con los elementos de prueba presentados la acusación presentada.”
Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 03-11-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 30-06-2010 alterando el orden de incorporación de las pruebas, ante la incomparecencia de otros órganos de prueba, se incorporó por su lectura PERITAJE QUIMICO, de fecha 24/12/2009, Nº LC-LCR4-DQ-09-0112, realizada por los expertos P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y TEC BETTY PÉREZ, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS) DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA (COCAÍNA) con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) DEL ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA; y BARRIDOS contenidos en el mismo informe pericial, practicado al vehículo Marca Sparx, color azul, en la que se dejó constancia de un resultado positivo para la presencia de Marihuana; BARRIDO realizado a las vestimentas de los ciudadanos ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, en la que se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína; y JUAN CARLOS BERMUEDEZ GUEDEZ, en la que se concluyó la NO presencia del alcaloide Cocaína.
En fecha 12-07-2011 se escuchó la declaración del Experto JOMNATA JOSÉ VENEGAS, Cedula de Identidad numero 12.815.211, quien expuso:
“experticia se le realizo a un koala el cual contenía 4 envoltorio tipo cebollita y un envoltorio transparente, se le realizo el barrido a la vestimenta, un barrido al vehiculo spark, en cuanto a la 4 envoltorio dio positivo para l acochina con un porcentaje de pureza de un 84%, el envoltorio transparente dio positivo para la cocaína, con respecto al barrido al spark, a la muestra que se tomo del barrido dio positivo para marihuana, con respecto al barrido de la vestimenta dieron tres positivos que fueron para los ciudadanos Colmenares Andres, Codero Jose Ignacio, realice la experticia toxicologica para determinar el consumo de algún tipo de droga, me dio positivo para el consumo de cocaína a los ciudadano Cabrera José Ignacio, Cabrera Jean Carlos, la cuales se determino el consumo reciente de la cocaína, la firma de las experticia es mía…es todo a pregunta de la defensa responde: como se describe la experticia yo se la realizo a la evidencia presentada, en la cual se la practique a un koala, el cual contenía una bolsa de material sintético………… con respecto a la experticia que yo realizo es para determinar el tipo de sustancia de estupefaciente, yo te puedo decir que en barrido dio positivo, ya la procedencia de lo que contenía el koala no se determina de donde viene… es todo… a pregunta del la defensa privada Abg. Carlos Rangel, responde: una fue en la maletera y otros fue en diferentes partes del vehiculo la experticia de barrido… las trazas es lo que es el peso de una sustancia, traza es aquello que esta menos de los miligramos, el equipo utilizado determinan una cantidad menor de un miligramo, lo que quiere decir que hubo la presencia de la sustancia en el vehiculo…… no se puede precisar el tiempo de la sustancia en el vehiculo, solo se determina la presencia o no de la sustancia incautada…….. con respecto a la cocina entra al organismo, con cualquier tipo de sustancia que entra en el organismo sale, el tiempo que dura en degradarse en el organismo la marihuana dura un máximo de 48 horas en el organismo, una persona consume y tiene hasta 48 horas para ser eliminado, lo que determina es que esas personas consumieron en ese lapso….. es todo A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: la primera muestra fue la que se encontró en un koala y otra fue una bolsa negra que contenía un envoltorio tipo panela…. Los 4 envoltorios dan peso neto 4.2 gramos……. Cuando excede de 40,3 gramos se describe como una bolsa plástica transparente la cual es cocaína….. la tipo panela es un peso de 230, 6 gramos es su peso neto……… los macerado se la realizo yo, cuando las personas llegan a solicitud del ministerio publico a mi me trasladan las muestras, los barrido yo los realizo, en estos casos con la vestimenta que se le practico el barrido determina en estos casos se especifica en el bolsillo del pantalón, yo le hago la descripción completa de la vestimenta……….. esas muestras como se realiza a través de unos filtros estériles y se procesan las muestras.. si ambos dieron positivo, yo estoy determinando trazas y yo tengo que someter la muestra para que el equipo lo detecte, a esa muestra de macerado le realizo las pruebas con los equipos……….. no se tomo muestra de los raspados de dedos….. tiene que solicitar el raspado de dedo………… con respecto al porcentaje que se denomina aquí del 84 % es lo que me arroja cuando yo lo paso por el equipo, una persona depende la cantidad de droga que uno debe consumir se debe hacer de forma individual, entonces esas concentraciones, para determinar si es para el consumo o no eso lo realiza una persona para determinar que cantidad tolera esa persona…………. El 84% esta un poco mezclado, el 100% seria puro…..es todo.”
Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario WILFREDO JOSÉ MEDINA COLMENAREZ, cedula de identidad número 13.787.232, quien expuso:
“ nos encontramos en comisión 5 funcionarios, alrededor de la avenida vargas en la calle 21 entre 22 y 23, ya que habíamos recibido en el cual los informantes manifiestan que un spark de color azul estaban unos impactos de bala, se procede a detener le mismo, nos identificamos como Guardia Nacional, haciéndole seña de que se detuvieran, en ese momento nos identificamos como funcionarios y le indicamos que se bajen del vehiculo, una vez controlada la acción y amparados en el articulo 105 del COPP, luego hacemos la revisión del vehiculo el cual colecta en el asiento de atrás un koala contentillo de restos vegetales la cual contenía unos restos de droga, luego se colecta la evidencia y de le lee los derechos del imputado, luego nos dirigimos al comando y se le realizo llamado al fiscal…e s todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: andábamos en un vehiculo militar… si andábamos en uno solo vehiculo, era uno de los sargentos segundo el que conducía el vehiculo… el procedimiento era como las 05:00 a 05:40pm, eso fue cerca de la varga cuando visualizamos el vehiculo…. Se le toco corneta y el vehiculo se detiene.. el carro se detuvo por el congestionamiento del trafico de la hora… nos identificamos como funcionarios, se les dijo que se bajaran con las manos en alto, se baja el chofer, yo era uno de los funcionario que se bajaran,…el jefe era Orozco Darwin,,… las personas ponen resistencia …. Se uso la fuerza progresiva, se uso las manos…se esposaron a los ciudadanos……. No se le coloco tirro……no se ocasiono lesiones graves en el sometimiento de las personas,…. A ellos lo reviso uno de los sargento segundo…………había un tumulto de persona que no quisieron servir de testigos…………el jefe de la Comisión fue a buscar la colaboración para buscar dos testigos…. El jefe de la comisión es Orozco Darwin…… se le leyeron los derechos y nos fuimos al comando…….. el sargento Micehlli reviso el carro……..las 4 personas estaban en el sitio….el sargento Orozco busco a los testigos, el resto de la comisión vio lo que encontró michell….. si yo veo que agarra el koala de color marrón, se estaba buscando los impactos….. el levanta la maletera y avisa y me dice que recolecte eso………..éramos 5 funcionarios ….. si cabían todos en el carro que íbamos… en el spark se fueron dos funcionarios…..no estábamos investigando, solo se conocía del apodo de la persona que estaba en eso, por cuanto el mismo tiene la participación en alguno delitos….. estábamos adscrito al Grupo de Extorsión………. Eran unos sujetos que se dedicaban a cometer delitos, estábamos en comisión porque se recibió una información, por tal motivo se le realizo la detención del vehiculo…..salimos hacia el CORE 4…. Yo no participo en el traslado al hospital…….. primero vamos al CORE y luego al Medico……. No hicimos ninguna parada de donde se practico el procedimiento al CORE 4… a uno le decían el CUNENE….. una de las personas manifestó que era el CUNENE……Michel esta muerto, el fue el que colecto la evidencia…… Ramos creo que esta de baja en la Institución. Orozco esta en el GAES……. Yo estoy en el Core de Falcón……. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA CARLOS RANGEL RESPONDE: llegamos a detener al vehiculo por las características aportadas….. se le dio parte al Ministerio Publico……….. no se le manifestó nada al ministerio publico, solo recibimos instrucciones del Jefe de la comisión……. Era un carro que tenia algo en el parabrisa delantero…… se le realizo la detención fue en la primera cuadra antes de la varga………. Si se le hizo la advertencia a los ciudadano que se detuvieran, primeramente no se le informo porque opusieron resistencia y luego es que se le explica la razón por la cual estaban siendo detenidos… estábamos identificados, con las chaquetas del GAES……la droga fue incautada en la parte trasera del vehiculo y en la maletera…. Si éramos 5 funcionarios en la comisión, uno de ellos falleció y los otros están de servicio… a lo que los ciudadano se bajan ….. cuando ellos se bajan oponen resistencia como si se fueran a ir…. Ellos (acusados) nos lanzaron golpes……… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. LEIDI MORENO RESPONDE: el informante es la persona que llama al teléfono particular de nosotros…. Al recibir la llamada paso como media hora para avistar el vehiculo….. cuando no pudieron huir se detiene el vehiculo a pocos metros.. esas personas llevaban los vidrio arriba, luego que nos identificamos esperamos a que se bajaran del vehiculo entonces se bajaron con las manos en alto………….. ellos opusieron resistencia y ellos lanzaron golpes……… yo no recibí ningún golpe por parte de ellos (acusado)…….. el spark era como azul metalizado no recuerdo muy bien….. el ciudadano se baja de manera violenta del vehiculo, no le manifestaron nada…….. yo le vi una pancarta de taxi….. tenia un logo que decia taxi… no recuerdo como era el cartón que decía taxi……….las personas lo que hacían era correr, porque no querían servir de testigos. Es todo.”“
En fecha 22-07-2011 se escuchó la declaración del funcionario Experto Justo Pastor Martínez Ortega. C.I. 15.538.486, quien expuso:
“se le hizo verificación de seriales al vehiculo marca chevrolet, modelo spark, año 2008, de color azul, el mismo presenta sus seriales en perfecto estado de originalidad Es Todo. A preguntas del Fiscal responde: En la Experticia si se deja constancia de las condiciones en que se encuentra la carrocería en el registro de impronta, nosotros nos vamos por lo que es impactos por colisiones, los impactos de balas no los reflejamos allí. Es Todo. se le hizo verificación de seriales al vehiculo marca chevrolet, modelo spark, año 2008, de color azul, el mismo presenta sus seriales en perfecto estado de originalidad Es Todo. A preguntas del Fiscal responde: En la Experticia si se deja constancia de las condiciones en que se encuentra la carrocería en el registro de impronta, nosotros nos vamos por lo que es impactos por colisiones, los impactos de balas no los reflejamos allí. Es Todo. “
En la misma fecha se deja constancia que las partes acuerdan prescindir de las deposiciones de los funcionarios S/2 ANDERSON JOSE ALVAREZ Y BETTY PEREZ, debido a que los mismos aparecen suscribiendo experticias sobre las cuales ya declararon los expertos con quienes las suscribieron en forma conjunta.
En fecha 04-08-2011 se procedió a incorporar por su lectura la Experticia suscrita por los expertos S/2 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y S/2 ALVAREZ ENDERSON, practicada al vehículo Marca Chevrolet, modelo Spàrk, color Azul, Matrículas AA829BW, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V3360873, serial de motor 78V360873, concluyéndose que sus seriales se encuentran en estado original; pero por error de trascripción se colocó el Dictamen Pericial Químico Nº LC-LCR4-DQ-09/0112 de fecha 24/12/09, el cual ya se había incorporado anteriormente en fecha 30-06-2011, en virtud de que se tomó como modelo el acta de esta última fecha para incorporar una prueba documental pero no se le modificaron sus datos, pero en el plano de la realidad, y ante todas las partes presentes, la documental incorporada fue la Experticia del Vehículo, primero descrita.
En fecha 20-09-2011, alterando el orden de incorporación de las pruebas se procede a incorporar por su lectura ENSAYO DE ORIENTACIÓN de fecha 23-12-2009 suscrito por los funcionarios JHOMNATA VENEGAS, MICHELLI MOLINA, MARÍA DE LOS ANGELES ALMAZÁN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la sustancia incautada, concluyéndose que arrojó resultado para COCAÍNA con un peso neto de 2,2 gramos y 40,3 gramos; y para MARIHAUNA con un peso neto de 230,6 gramos.
En fecha 05-10-2011 se procede a incorporar por su lectura CARTA DE RESIDIENCIA, emanada del CTU Indio Manaure, en la que se hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.991, reside en la carrera 9 entre calles 1 A y 2 del sector 12, Nº 43-12, de la Parroquia Santa Rosa.
En fecha 17-10-2011 se procede a incorporar por su lectura CARTA DE RESIDIENCIA, emanada del CTU Indio Manaure correspondiente al ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.996 en la que se hace constar que este ciudadano reside en la carrera 9 entre calles 1 A y 2 del sector 12, Nº 43-12, de la Parroquia Santa Rosa.
En fecha 25-10-2011, el Tribunal, visto que se libraron los oficios al Destacamento de la Guardia Nacional en fecha 15-06-2011, 22-06-2011, 22-07-2011 y los mismos aparecen recibidos con el sello de ese organismo, y es en fecha la del 06-10-2011 cuando se obtiene respuesta que los funcionarios se encuentran, DARWIN MARINO OROZCO adscrito en Punto Fijo, ANDRY AGUILAR en Coro, JAIRO LUGO RAMOS, fue dado de baja por medida disciplinaria, MICHELI MOLINA falleció; y que se había recibido el oficio en la misma fecha fijada para el juicio; se procedió conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del testimonio de los funcionarios DARWIN MARINO OROZO, JAIRO LUGO, ANDRY AGUILAR Y MICHELLI MOLINAA, ante lo cual el Ministerio Público ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, en los siguientes términos:
“ ya que se trata de un recurso para evitar dilaciones entiende que aplica tal recurso por las siguientes razones 06 de octubre ofico al órgano regular que no han venido desde julio, recibe una respuesta cierta diligentemente el tribunal libra una boleta y obliga hacer traídos por la fuerza publica ni si quiera que cuya decir prescindir del 357 COPP no se lee fue recibida el 20-10-2011, no libro acordarse por la fuerza publica debieron ser llamados en Coro y en su domicilio. O me traen a los funcionarios o me explica porque usted no lo hizo comparecer es por eso que ejerzo el presente recurso de revocación para que se conduzca por la fuerza publica como lo señala el Art. 357 COPP, en ese sentido como lo dice la sala de casación penal sentencia 553, corresponde al tribunal hacer comparecer a los testigos, expertos, funcionarios al debate a estas personas, a los fines de aplicar el proceso a la justicia.”
Este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido, señalando que el organismo Guardia Nacional tiene conocimiento desde el mes de julio de 2011 de la orden de este Tribunal para que hiciera comparecer a los funcionarios, según consta de los oficios que reposan en el expediente con el sello de ese organismo, y es hasta el mes de octubre cuando le contestan el oficio a este tribunal, por lo cual esta Juzgadora considera que no se puede dilatar un juicio indebidamente solo porque un organismo de seguridad no responde a los requerimientos del Tribunal, y si bien es cierto que se les citó por la fuerza pública, ello ni siquiera debería hacerse si se trata de los mismos funcionarios del Estado, quienes tienen el deber de comparecer, o por lo menos el respeto de responder los oficios de este Tribunal y suministrar la información correspondiente, estando ese cuerpo debidamente notificado desde el mes de julio. Además, es preciso aclarar que este Tribunal ordenó su conducción pro la fuerza pública, por cuanto según lo manifestado por las representantes fiscales Abog. Rosmary Cordero y Abog. Maryeri Montesinos, se habían comunicado con estos funcionarios y que estaban en conocimiento de que debían comparecer, y que no pudieron llegar para el día 17-10-2011, por lo cual se ordenó librar la fuerza pública en razón de que ellos ya estaba en conocimiento del presente juicio y no habían comparecido, y dijeron que ya estaban notificados y le dijeron que estaban en una comisión y que era imposible venir, y si están destacados en otro Estado, el organismo debe canalizar lo conducente para convocarlo y hacerlos comparecer.
Adicionalmente debe observarse que ciertamente es responsabilidad del Tribunal la citación de los testigos pero también de cada parte que promueva las pruebas, defensa y la fiscalia, colaborar con la ubicación y comparecencia de los órganos de prueba promovidos por ellas, y para lo cual este Tribunal ha dado suficiente tiempo en varias audiencias (desde el mes de junio) en las cuales solo se han incorporado documentales, dando tiempo a que los funcionarios comparecieran.
Seguidamente se impuso del precepto constitucional a los acusados para que manifestaran si deseaban declarar, y los mismos señalaron que no deseban hacerlo.
Acto seguido la fiscalia pide la palabra y expone: en la revisión del asunto se pudo observar la violación al debido proceso lo que es el principio de mediación una audiencia que resulta irrita el 30-06-2011 se incorpora peritaje químico desde el folio 85 , el 04-08-2011 se incorpora el mismo peritaje en el mismo folio 85 cual resulta imposible por cuanto ya se había incorporado, es irrita esa audiencia trascurrieron mucho mas de 11 días, el principio de inmediación por ningún motivo podrá realizar por su día undécimo quizás sin intención o igual por error, se plantea la nulidad a los fines de garantizar la legalidad del procedimiento es todo.
Ante la solicitud de nulidad, la Defensa expuso lo siguiente:
“la solicitud de la fiscalia creo que hubo un error de trascripción manifiesto que ese día estuvo presente el fiscal aquí presente. Se incorpora la experticia química 24-12-2009, que pretende el Ministerio Público que si efectivamente hay un error de trascripción. (…) La defensa: solicita que no se tome no consideración ya que se corrobora que no hubo ninguna interrupción no se toma en cuenta la presente solicitud de nulidad.
Por su parte el Tribunal expuso que en el acta de fecha 04-08-2011, se copió y pegó el acta de fecha 30-06-2011, y por esa circunstancia quedó como si la documental que se hubiere incorporado fuese la experticia química ya incorporada anteriormente, cuando realmente se incorporó la experticia practicada al vehiculo y así se hizo saber de forma oral a todas las partes que suscribieron dicha acta incluyendo a la representación fiscal (que no es la misma que solicita la nulidad), siendo además que en todo caso no se perdió la continuación del juicio puesto que efectivamente antes del undécimo día el mismo se reanudó, en todo caso todas las partes presentes en la oportunidad del 04 de agosto de 2011 tuvieron constancia que la experticia que se estaba incorporando en esa oportunidad era la experticia practicada al vehiculo. De tal manera que no se afectó ningún derecho de los interesados en la presente causa, pues efectivamente la Audiencia se efectuó, y tal acto debe tomarse en cuenta como un acto efectivo, a los fines de la interrupción del lapso de los once días para la reanudación del juicio.
En esa fecha se acordó suspender el juicio para que las partes prepararen sus respectivas conclusiones.
En fecha 03-11-2011 se deja constancia de que se encontraba presente el testigo DARWIN MARINO OROZCO, de cuyo testimonio ya se había prescindido en la audiencia anterior, pero que como quiera que no se había dado por cerrada formalmente la recepción de las pruebas ni se había iniciado la fase de las conclusiones, se acordó escuchar este testimonio, ya que en todo caso la prescindencia de un testimonio no implica en forma alguna anular la posibilidad de que posteriormente pueda evacuarse si llega a comparecer el testigo, y el juicio aun no haya terminado, sino tan solo lo que se persigue es no dilatar el debate y que el mismo no pierda su continuidad.
Este funcionario rindió la siguiente declaración:
“el día 22-12-2009 por medio del grupo anti extorsión de lgaes salimos a un investigación de un vehiculo entre la vargas y la calle 17 salimos como a las 3 de la tarde casi las 7 d ela noche eran dos letras y 2 numeros para ver si tenían concordancia con la información que teníamos se quiso dar a la fuga por el cuestionamiento interceptamos el vehiculo s ele dijo que bajaran del vehiculo y el que maneja bajo el vidrio y los otros e bajaron nos dijeron obscenidades y no querian ser objeto d el arevision tuvimos sciertas palabras ciertos golpes y uno consiguió en la parte trasera barios impactos de balas, uno reviso una cierta cantidad de presenta droga, lo llevamos con el vehiculo a la sede del GAES se le informa a la fiscal d elo sucedido fueron llevado a un centro asistencial y después a la policía es todo lo que puedo decir. Es todo. El fiscal tiene preguntas: el 22-12-2009 al GAES quien era el jefe soy yo fui asignado por el comandante de la unidad de un vehiculo dond ese desplazaban ciertas personas dieron las características del vehiculo un spark azul,, porque s edice que andaban notaron actitud sospechosa a unos ciudadanos de distribuir extorsion y secuestro, el comandante al mando de 4 funcionarios y mi persona, particular no recuerdo uno d ela unidad, ese grupo ibamos de civil con gorras del GAES y las credenciales, en que parte en la 23 con 17 cerca de la vargas, cuando lo visulizan empezamos a seguir el vehiculo y l hace seña que se pare busaca correr mas el vehiculo es congestionado el transito creo que fue michel medina el difunto, usted se quedo en el vehiculo pero como no s edetuvieron a 50 metros cuando se detiene nos bajamos todos y procedemos a que se bajaen todos del vehiculo, porque no contaron con un testigos las personas se negron a buscar testigo y dijo que no queria problemas no los llevamos sin testigo a mitad de la calle, cuando s ebajan fue necesario someterlo no s equisieron bajarr, se bajaron con tono de voz grosero, y ese sometimiento como s elogro en le suelo, los esposaron si, en le sitio le practica cacheo en el vehiculo si, quien lo reviso tres compañeros, el vehiculo lo reviso Molina Molina, resguardando la seguridad d ela zona y pendiente, no estaba logrando ver porque yo tenia a los detenidos, medina participo que se encontraba una droga me notifico no la vi el vehiculo parada en la calle y yo estaba en la cera y me dijo consegui un apresenuta droga en la maleta, cuando le informa que hay una droga, procedemos a llevarlo al comando y s ele notifico al fiscal, ya en el comando logro ver una porcion d edrogav material sintetico negro y un koala, relacionado los pudieron vincular conextorsion y secuestro no, no expresaron nada masusted conocia alguna d eestas personas nunca primera vez que los veia, al core 4 llegaron a desviarse no directo al droga a párte d elas esposas utilizaron otro material no, AGUILAR ANDRY, cual fue lamparticipacion fue todo rapido resguardando las personas detenidas y nosotros nos encargamos d ela persona, a Aguilar andry algo especifico , estavba conmigo resguardando a las personas, tenia algun tipo de taxi si tenia un logo de taxi. Es todo. La defensa tiene preguntas: usted manifiesta que es el jefe que nos motiva por instrucciones del GAES a un vehiculo que le da un ciudadano verbalmente, usted manifiesta de que les dieron una letras y unos AA82 , que en ese vehiculo de dudosa reputacion dando vuletas delinquir, de robo extorsion droga, distribución a las 3 de la tarde salimos a las 6 , ya teníamos rato dando vuelta por el sector con WILFREDO MEDINA , buscaron testigos las personas no quisieron colaborar mi persona, que pasa en el momento que avista el vehiculo s ele hace seña no s eve porque tienen los vidrios arriba el que se baja carga gorra, credencial y seguimos la vehiculo lo interceptamos al momento rodando poco apoco por la cola y empezamos a seguirlo un carro civil no recuerdo que vehiculo, cuantos andaban 5, quien fue el que se acerca al vehiculo todos nos bajaron al del conductor que somos funcionarios no se veian de afuera no se nada alrededor del vehiculo el a ustedes le dijo que se bajaran del vehiculo fue cuando se bajaron del vehiculo fueron groserias si intentaron pero no se llego a dar tenia alguna linea creo que tenia lago de taxi no se si era un logo o un papel, ese día nada mas. Es todo. La defensa : sargento mayor de segunda manifiesta que le dieron la instrucción de la búsqueda el comandante de la unidad, cuando avistan el vehiculo como nadaban vestidos de civil con las gorras del GAES y con las credenciales, al momento de detener el vehiculo le informaron al propietario le dijimos que se bajen del vehiculo, tenia los vidrios oscuros cuando el conductor baja el vidrio y se ve cuando ve otra personas AGUILAR ANDRY, con respecto a los impactos en la maleta en la puerta trasera y el parachoques Molina reviso el carro y las personas todos, la dirección creo que es la 23 con 17 cerca de la vargas , no recuerdo si tenia rotulado de taxi, el vehiculo que cargaban es del comando no tenia rotulado. Es todo. La juez tiene preguntas: MOLINA MOLINA, fue el que encontró la droga no, me lo muestra hay presunta droga haya fue donde se reviso, dejamos todo como estaba en el koala , la droga la vieron, uno de los compañeros se lo llevo el espark y otros me los lleve yo en le carro del comando , alla es donde se saca la droga, cuando llego al comando allá proceden a sacarla un paquete alla fue cuando la vi, un envoltorio en la maleta había un paquete negro y un koala que tenia envoltorios de presunta droga. Es todo.”
Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“presento formal acusación en contra de los ciudadano José Ignacio Cabrera Cordero, Adrián Eduardo Colmenarez Pérez, Jean Carlos Cabrera Cordero y Juan Carlos Bermúdez Guedez por los delitos OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte el representante del ministerio publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los funcionarios señalan como fue la detención del mismo, la presunción de inocencia quedo plenamente demostrada la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 06 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente. S ele imponga en este acto medida privativa de libertad Es todo. El ministerio publico la declaración de los funcionarios y la declaración del os expertos se incorporo los medios d epruebas las documentales, alguna experticias, se incorporo otra pruebas documentales, y s escucharon la declaración de dos funcionarios actuantes que el 22-12-2009 en la carrera 23 con 17 a las 6:45 de la tarde la prudencia del hecho quedo corroborado se produjo la detención de los cuatro ciudadanos, las razones distintas que se produjo no cabe la medina y Orozco el día de hoy, luego la existencia de una droga vino una experto estableció que había utilizado una droga había tomado muestra si ellos tenían alguna tipo de toxicologica al igual que el vehiculo, la ropa en el dictamen pericial 40 gramos de cocaína 230 d emarihuan, tampoco quedo duda de la experticia que los acusado JOSE CABRERA Y JEAN CABRERA positivo la presencia de COCAINA en la orina, de la conclusión relativa ala experticia de BARRIDO que señalo la vestimenta ADRIAN JOSE Y JEAN la presencia de droga en la misma igualmente el vehiculo, es decir un hecho una incautación de droga una agrupación de personas y un resultado ciudadana juez de la siguiente manera d e esas pruebas para obtener la conclusión que el ministerio publico quiere llegar quienes actuaron GAES, esa no es su formación nos e trata de la policía y del CICPC un grupo elite de la guardia nacional para trabajar delitos de EXTORSION Y SEXCUESTRO esa es una primera razón el sitio 6:45 de la tarde calle 23 con carrera 17 transitado nótese que en principio trataron de huir la audiencia 373 Código Orgánico Procesal Penal el conductor trato de irse el trafico lo detuvo ,fue cuando el funcionario que s abajo y los persuadirlo estaban tratando medina cuando declaro, entre otra cosas estableció un engranaje yo me baje Orozco busco lo testigo los coló colocamos en contra el piso y los esposamos eso esta en el acta policial nos acercamos hasta el vehiculo, Orozco dijo lo colocamos contra el piso y u lo sometimos, grupo gaes verificar una información le vehiculo presentaba unos impactos de bala activar su destreza, las personas el despliegue de esa magnitud trancar el trafico donde hay indumentario con una gorra y un carnét y una pistola participaron directamente, en consecuencia MICHELII revisa es una quinta circunstancia, la resulta de la revisión 230 gramos d marihuana y 40 gramos de COCAINA en el asiento tercero de un koala los señalo medina Orozco, forma parte ,también no contamos con el testimonio de median porque murió no por eso vamos a decir que la incautación es inexistente, de esta manera ciudadana juez la mínima actividad probatoria de los 5 funcionarios se logro la presencia de 2, agudice aplique el Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal , lo lógico que realicen un procedimiento del GAES, porque nos e monto un funcionario y dice y conduce y se los lleva hacia otro lado nos e trata de poca cantidad de droga se trata de 230 d marihuana y 40 de cocaína y la experticias anteriormente mencionada del vehiculo tenia impactos de bala no consta en las actuaciones de que se trata eso conduce a la responsabilidad penal asociación para delinquir Juan Carlos era le chofer no estaba haciendo una carrera esa no es una casualidad estaba asociada con el fin de cometer delitos por lo menos el de droga, entre otros delitos, huir resistiese agredir por lo menos configura resistencia a la autoridad como fue colocarlo contra el piso y esposarlo ellos se tiene que resguardar ellos mismos y Lugo esconder la droga en la parte trasera por la parte de atrás debajo de un caucho y disfrazarlo con un koala no es mas que el ocultamiento de drogas eso es lo que el ministerio publico y le pide los CONDENE por la comisión de los delitos. Art. 377 Código Orgánico Procesal Penal 66 de la ley que procede en ka fecha la confiscación del vehiculo, con el que concluyo el 02-02-2010, un día luego se presenta un apoderado a pedir el vehiculo el ministerio publico se lo niega después en la preliminar n se pudo escuchar a esta persona, surgió entonces algo que aclaro decisión del 25-02-2011 sentencia 120 permite leer un pequeño extracto, que los bienes no pueden ser fuentes de enriquecimiento personal de allí que el textos que regula la incautación preventiva de los bienes aun cunado las persona , donde estaba oculta la droga en el espark, representa un vehiculo a su propiedad de taxi, le corresponde al ministerio publico , con el vehiculo, confiscar el vehiculo para que se monte otros funcionarios y s e siga estableciendo sus responsabilidad a por la cantidad de daño. Es todo.”
Conclusiones de la Defensa de los acusados ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO y JEAN CARLOS CABRERA CORDERO:
“esta defensa su inconformidad de haberse permitido escuchar la declaración de un funcionario que l día de hoy vino a manifestar en virtud de que fue lo suficientemente llamado por este despacho para que rindiera su declaración dicho esto el Ministerio Público establece una serie de circunstancias no son las personas idóneo para realizar este tipo de procedimiento, me permito informar que son guardias nacionales adscritos a una unidad especifica, este se inicia por una supuesta información que uno d e los testigos estableció que era un anonimato, el funcionario dijo que era una orden de su superior y escuchamos que los motivo fueron conteste en establecer por unos impactos de bala en el vehiculo, manifestaron que s produjo cerca de la 6:40 del 22-12-2009 cerca de la vargas que se encontraban de civil con las gorras del gaes armamento y chapas identificadores alguien mas observo eso no nadie puede decir en la situaciones como manifestaron en meta sal que por la hora y la cantidad de persona se realizaron revisión de persona y del vehiculo sin la presencia de testigos alguno que ninguno informo donde se encontraba la droga cuando detuvieron el vehiculo y mí defendido, no es un secreto de la inseguridad que vivimos una persona con arma de fuego a tocarme el vidrio para que me pare yo emprendo la veloz huida puedo ser objeto de un robo, en la búsqueda de la verdad que alegan los funcionarios exponen persecuciones y donde hay impactos de disparo WILFREDO MEDINA nos identificamos como funcionarios amparados en el Art. 105 del Código Penal cual fue la resistencia de uno de los delitos que acusa el ministerio publico, por otro lado e l funcionario que hizo acto de presencia hoy también manifestó que no observaron donde encontró la droga si no hasta el comando debe haber mas de 25 km muchas cosas pudieron haber pasado en el trayecto, entre la declaración de estos dos testigos diferencia de hora a ciencia cierta a que hora fue, no podemos dar fe de la hora que fue, si fueron ambos conteste que usaron la fuerza publica se identificaron como guardia nacional ni siquiera el vehiculo estaba rotulado con las siglas del gaes art 373 Código Orgánico Procesal Penal eso fue en audiencia de presentación ninguno a echo el uso de declarar en la presente sala, hace referencia al cata policial ya que no es elemento de prueba ni siquiera se tomo la molestia de leerlo en relación a l jurisprudencia es un recurso de la revisión JUAN CRALOS conductor de vehiculo no fue solicitada la confiscación del vehiculo ya es una situación propia para la defensa , asociación para delinquir Art. 16 de la ley contra la delincuencia organizada no fue probada en esta sala , solo una experticia al vehiculo, no esta demostrado esta asociación para delinquir es bastante difícil cerca de la noche en la avenida vargas dando golpes a la ventana no me para, en cuanto a la droga ocultamiento nadie dijo que vio la droga en esta sal el muerto la consigue el muerto ni el funcionario que vino WILFREDO MEDINA ciudadana Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal solícitos e le decrete una ABSOLUTORIA. Es todo.”
Conclusiones de la Defensa del acusado JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUÉDEZ:
“establece Art. 14 Código Orgánico Procesal Penal los juicios serán orales ahora bien que paso durante el jucio asistieron 2 funcionarios, lo sentimos como una burla tampoco me opuse a escucharlo y los expertos que practicaron las experticias y que fueron detenidas 4 personas que s encuentran aquí sentado, nadie dijo que no vio la droga, aquí no se demostró la incautación de la droga en un vehiculo, lo que le señalaron que había un vehiculo con unos impactos de bala una placa que esta involucrado de robo, secuestro y casualmente lo encontraron a ellos ni siquiera el porque el no lo vio que paso con el vehiculo desde a que hasta el core 4, se habla de una asociación para delinquir que si que ellos vieron que era un taxi, de una resistencia a la autoridad unos dijeron que se bajaron con las manos arriba, le pusieron las esposas contra la pared contra el piso para resguardar los testigos el dicho de los funcionarios no es prueba suficiente que vinculan a mi defendido con algún tipo de droga una transa o cuanto tiempo la agarro y que fue un aspirado general solicito a mi defendido se declare inocente y solicito la libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.”
Se dejó constancia que no hubo réplica ni contrarréplica.
Finalmente se le cedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional, quienes no hicieron ninguna manifestación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los funcionarios WILFREDO JOSÉ MEDINA COLMENAREZ y DARWIN MARINO OROZCO, quienes manifestaron que fueron comisionados para investigar una información sobre unas personas pertenecientes a una banda que se dedica a la extorsión, secuestro y tráfico de drogas, y que estaban a bordo de un vehículo modelo Spark de color azul, con placas cuyos dígitos iniciales eran AA88, que se encontraba por las adyacencias a la Avenida Vargas de esta ciudad de forma sospechosa, motivo por el cual se trasladaron a la carrera 17 con las calles cercanas a la Avenida Vargas, hicieron recorrido durante cierto tiempo en horas de la tarde, y ya finalizando la tarde, observaron en la carrera 17 con calle 23, un vehículo de las características antes referidas, que tenía un aviso de taxi y presentaba unos impactos de bala en la parte de su maletera, el cual estaba como estacionado pero encendido, y procedieron a acercarse y darle la voz de alto, estando ellos vestidos de civil pero identificados con la gorra del grupo GAES y su respectivo carnet, pero este vehículo trató de arrancar, sin lograrlo debido al tráfico que había en el lugar, ya que eran alrededor de las seis de la tarde, luego de lo cual bajan un vidrio del vehículo y logran observar que hay varias personas a bordo, cuatro en total, a quienes les indican que desciendan del vehículo, a lo cual estas personas hicieron caso omiso y comenzaron a proferir palabras obscenas en contra de los funcionarios, tornándose violentos, por lo que hubo que usar la fuerza para someterlos, y una vez sometidos fueron revisados por el funcionario AGUILAR, mientras que el funcionario MICHELI MOLINA se encargó de la revisión del vehículo, teniendo conocimiento por este último funcionario que en el vehículo, en el asiento trasero y en la maletera fue encontrada la droga en un bolso koala y una bolsa; por lo cual procedieron a detener a los tripulantes de ese vehículo, y se dirigieron al Comando, un grupo en el vehículo Spark y otro grupo en el vehículo oficial.
En torno a las declaraciones de los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN OROZCO, la Defensa alegó que hubo contradicción entre ambos sobre la hora en que ocurre el hecho, cuestión que no comparte este Tribunal, pues el funcionario WILFREDO MEDINA señaló que fue entre las 5:00 y 6:40 pm, y el funcionario DARWIN OROZCO, señaló que fue como a las seis de la tarde, y además ambos coincidieron en que era al final de la tarde, pero no había anochecido aun; por lo cual no puede tomarse como una contradicción entre sus dichos.
También en relación al tiempo, la Defensa señaló que un funcionario señaló un tiempo corto que esperaron para avistar el vehículo, y el otro funcionario señaló que tardaron mas tiempo. Ante ello es preciso destacar que ambos funcionarios manifestaron en que tardaron cierto tiempo haciendo recorrido y avistar el vehículo, y el que uno haya dicho un tiempo mas corto que otro, no constituye tal circunstancia elemento suficiente para desvirtuar sus aseveraciones, sobre todo cuando se trata del factor tiempo, cuya percepción varía de persona a persona, no todas las personas tienen la misma noción o percepción del tiempo, lo que para una persona puede percibirse como mucho tiempo, para otra persona puede ser percibido como un tiempo mas corto.
También alegó la Defensa que no hay certeza de la incautación de la sustancia en el vehículo supra descrito, pues ninguno de los funcionarios que declaró pudo observar cuando la droga fue hallada, y tampoco se fueron en el mismo vehículo en el que se trasladó la sustancia, por lo que queda la duda sobre lo que pudo haber pasado en el trayecto hasta la sede del Comando. Sobre este aspecto, debe observar este Tribunal que ciertamente los funcionarios manifestaron que no presenciaron el hallazgo de la sustancia, pero este elemento no puede apreciarse aisladamente sino en el contexto de que era una comisión conformada por varios funcionarios, cada cual se dedica a una actividad en específico, uno que dirige el procedimiento, que es el jefe de la comisión, en este caso el funcionario DARWIN OROZCO, otro quien hace la revisión personal a los ciudadanos, que en este caso fue el funcionario ANDRY AGUILAR, otro que hace la revisión del vehículo, en este caso el funcionario MICHELI MOLINA, y otros que resguardan el sitio. De esa manera, resulta lógico que el funcionario que haya efectuado la revisión del vehículo, haya sido quien haya presenciado el hallazgo del bolso koala y la bolsa contentiva de presunta droga. Obsérvese que aunque no se haya podido escuchar el testimonio del funcionario MOLINA MICHELLI, por razones obvias (su fallecimiento), sí se escucharon otros testimonios que refirieron haber estado en el sitio cuando abordaron a los acusados de autos, señalando que efectivamente a estos ciudadanos se les practicó una revisión corporal, y que al vehículo tripulado por ellos, también se le practicó la revisión por un compañero de ellos, quien les refirió haber hallado algo que presuntamente era droga.
Esta droga, según lo refirió el funcionario DARWIN OROZCO fue trasladada a la sede del Comando en el mismo vehículo donde fue hallada, en el cual se montaron dos de los funcionarios actuantes, pero que no era ninguno de los que declaró en el debate, por lo que la Defensa manifestó su duda en torno a lo que pudo haber pasado en el trayecto hasta llegar al Comando. En tal sentido, este Tribunal debe hacer la observación que no existe en autos algún indicativo de que haya habido alteración sobre el vehículo, por lo cual no puede este Tribunal caer en especulaciones en torno al tema, si no existen elementos probatorios que indiquen o acrediten la ocurrencia de alguna irregularidad.
En todo caso, se observa que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron rechazadas por los alegatos de la Defensa y colocadas en tela de juicio, con el argumento de la falta de certeza, en torno a la incautación de la sustancia, por lo que resulta preciso pasar a analizar los demás elementos probatorios, como son las evidencias de carácter técnico, cuyo procesamiento es efectuado por personas con conocimientos especiales en la materia, pero sin ningún tipo de conocimiento sobre los hechos en sí, y sin ninguna ni vinculación con alguna de las partes. Estas evidencias de carácter técnico son producto de la aplicación de procedimientos científicos y por tanto no están empañadas de interés particular alguno, lo cual las hace plenamente confiables, a diferencia de los testimonios, que pueden verse afectados por el interés particular del testigo o por una errónea percepción sensorial que haya tenido sobre el hecho.
Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a un ENSAYO DE ORIENTACIÓN practicado por los expertos P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y ST/3 MARÍA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGAN, en el que se deja constancia que se trata de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS) DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA (COCAÍNA) con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) DEL ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS) DEL ALCALOIDE COCAÍNA
También fueron sometidas esta sustancias a EXPERTICIA QUÍMICA Nº LC-LCR4-DQ-09-0112, de fecha 24-12-2009 realizada por los expertos P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN Y TEC BETTY PÉREZ, en la que se concluyó igualmente que se trata de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, con un peso de DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS COMA UN MILIGRAMO (231,1 GRS), que resultó ser MARIHUANA; Y UN (01) ENVOLTORIO TRANSPARENTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS BLANCA, con un peso de CUARENTA COMO OCHO GRAMOS (40,8 grs) que resultó ser ALCALOIDE COCAÍNA y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, con un peso de DOS COMA SIETE GRAMOS (2,7 GRS), que resultó ser ALCALOIDE COCAÍNA. Este peritaje a su vez fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, la sustancia incautada estaba en el interior de un bolso tipo koala y en el interior de una bolsa, los cuales a su vez le fueron referidos por el funcionario MOLINA MICHELLI (actualmente fallecido), como los hallados en el interior del vehículo Modelo Spark, de color azul; cuya existencia quedó acreditada, además del dicho de los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, con la EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO suscrita por los expertos S/2 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR y S/2 ALVAREZ ENDERSON, practicada al vehículo, dejándose constancia que se trata de la Marca Chevrolet, modelo Spàrk, color Azul, Matrículas AA829BW, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V3360873, serial de motor 78V360873, y que sus seriales se encuentran en estado original; correspondiéndose así con las características del vehículo referido por los funcionarios actuantes supra mencionados. Este peritaje a su vez fue corroborado por el experto MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga esta oportunidad para aclarar que el funcionario que practicó la experticia al vehículo no dejó constancia que el mismo haya tenido impactos de bala, pero explicó que se limitó a la experticia solo de los seriales y su originalidad; por lo cual no puede establecerse que ese vehículo efectivamente tenía esos impactos de bala, pero tampoco puede acreditarse lo contrario.
También debe resaltarse que a dicho vehículo también le fue practicada EXPERTICIA DE BARRIDO, (incluido en el informe de la Experticia Química Nº LC-LCR4-DQ-09-0112, de fecha 24-12-2009) en la que se dejó constancia de un resultado positivo para la presencia de Marihuana. Este peritaje fue a su vez ratificado con el informe oral rendido por el experto JOHMNATA VENEGAS, en el debate oral, en el que explicó que al vehículo en cuestión se le hizo barrido en la parte de la maletera y en el resto del vehículo, y que en el barrido obtenido se detectó la presencia de trazas de MARIHUANA, explicando que trazas significa a porciones menores de un (01) miligramo; lo que indica que efectivamente ese vehículo estuvo en contacto con droga (específicamente Marihuana).
En este punto, es oportuno traer a colación el alegato de la Defensa en relación a que no se precisó de qué parte del vehículo se obtuvo el barrido practicado al vehículo, pues el experto señaló que se le hizo a todo, no pudiéndose determinarse; por lo cual este Tribunal debe apuntar que el experto indicó que efectivamente se le hizo barrido a todas las partes del vehículo (maletera y resto del vehículo) y que en todo ese barrido se detectó la presencia de trazas de Marihuana; por lo cual este Tribunal debe considerar y dar por acreditado que en todas las partes del barrido se detectó la presencia de la referida sustancia, tal como lo dijo el experto.
La acreditación anteriorr, conjugada con el hallazgo de las sustancias que resultaron ser Cocaína y Marihuana, y que las mismas se encontraban ocultas en un lugar que no está a la simple vista, como lo es un vehículo automotor, específicamente en la maletera y su parte trasera; permite establecer la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de haber considerado la configuración del hecho punible objeto de la acusación, es preciso analizar la vinculación de los acusados de autos ciudadanos JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, y JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUEDEZ, con la comisión de ese hecho punible. En tal sentido se observa que el hallazgo de las sustancias que resultaron ser Cocaína y Marihuana, tuvo lugar en el interior de un vehículo tripulado por los ciudadanos acusados (ya mencionados); habiendo resultado el barrido de este vehículo, positivo para la presencia de trazas de Marihuana.
En este orden de ideas se observa adicionalmente, que la vestimenta que portaban los ciudadanos que fueron detenidos (los actuales acusados) también fue sometida a EXPERTICIA DE BARRIDO, (incluido en el informe de la Experticia Química Nº LC-LCR4-DQ-09-0112, de fecha 24-12-2009) en la que se dejó constancia que en la vestimenta del ciudadano ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; en la vestimenta del ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; en la vestimenta del ciudadano JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, se detectó la presencia del alcaloide Cocaína; y en la vestimenta del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GUEDEZ, no se detectó la presencia del alcaloide Cocaína. Este peritaje fue a su vez ratificado también con el informe oral rendido por el experto JOHMNATA VENEGAS, en el debate oral, en el que explicó que los barridos en este peritaje se tomaron de los pantalones y bermudas que vestían los ciudadanos antes mencionados; todo lo cual indica que la vestimenta que portaban los acusados para el momento de su detención, había estado en contacto con la droga Cocaína.
En el mismo orden de ideas, se debe mencionar que en el debate oral se incorporó también por su lectura el informe de la EXPERTICIA QUÍMICA TOXICOLÓGICA, suscrita por el experto P/TTE JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, y practicada a la muestras de orina de los acusados, arrojando el siguiente resultado: para el ciudadano ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, no se detectó la presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína; para el ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, se detectó la presencia de Marihuana y del alcaloide Cocaína; para el ciudadano JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, se detectó la presencia de Marihuana y del alcaloide Cocaína; y para el ciudadano JUAN CARLOS BERMUEDEZ GUEDEZ, no se detectó la presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína. Estos peritajes fueron a su vez corroborados en forma oral mediante la declaración del experto JHOMNATA VENEGAS CHACÓN, durante el debate oral y público; por lo cual se toma este elemento como plena prueba, al haber sido evacuada en la forma establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se da por acreditado que dos de los ciudadanos que fueron detenidos tripulando el vehículo a bordo del cual señalaron los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, que se encontraron las drogas Marihuana y Cocaína, habían consumido estas sustancias, y por ende habían tenido vinculación con dichas sustancias.
En relación a los otros medios de prueba incorporados al debate, debe mencionarse las CARTAS DE RESIDIENCIA, emanada del CTU Indio Manaure, en la que se hace constar que los ciudadanos JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.991, y JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, C.I. 15.886.996, residen en la carrera 9 entre calles 1 A y 2 del sector 12, Nº 43-12, de la Parroquia Santa Rosa; y las cuales este Tribunal no le aporta valor alguno en relación a la comisión del hecho y su vinculación o no con estos acusados, pues el lugar donde tienen asentada la residencia los imputados, no es un elemento que permita determinar o descartar el hecho objeto de la acusación fiscal y su autoría.
Pues bien en base a los elementos ya analizados, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de las sustancias que resultaron ser Cocaína y Marihuana en el vehículo tripulado por los ciudadanos acusados; 2) la presencia de trazas de la droga Marihuana en barrido que se le practicó en todas las partes del vehículo; 3) la presencia de la droga Cocaína en la vestimenta que portaban tres de los ciudadanos que tripulaban el vehículo en el cual se detectó la presencia de marihuana (los ciudadanos ADRIAN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO y JEAN CARLOS CABRERA CORDERO); 4) la presencia de Cocaína y Marihuana en el organismo de dos de los ciudadanos que tripulaban el vehículo en el cual se detectó la presencia de marihuana (JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO y JEAN CARLOS CABRERA CORDERO).
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer la verosimilitud del dicho de los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, pues en el vehículo que ellos refieren que su compañero MOLINA MICHELLI encontró las sustancias que resultaron ser cocaína y marihuana, se hallaron rastros de marihuana, lo que permite concluir que en ese vehículo efectivamente había Marihuana; y en la vestimenta de tres de los ciudadanos que los funcionarios señalaron que tripulaban el referido vehículo, fue detectada la presencia de Cocaína, lo que permite concluir que habían estado en contacto con el mismo tipo de sustancia de las encontradas en el vehículo; y en el organismo de dos de esos tripulantes, se detectó la presencia de marihuana y cocaína. De allí que se concluya con fundamento científico que en el vehículo Marca Chevrolet, modelo Spàrk, color Azul, Matrículas AA829BW, año 2008, serial de carrocería 8Z1MJ60078V3360873, serial de motor 78V360873, efectivamente fueron halladas las sustancias marihuana y cocaína, sometidas a peritación; y que los ciudadanos que tripulaban el vehículo en cuestión, estaban vinculados con las sustancias que fueron incautadas en el interior del mismo; incluso en el caso del ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ GUEDEZ, cuya vestimenta ni muestra de orina arrojó la presencia de droga alguna, sin embargo el mismo es la persona que aparece señalado como el conductor del vehículo, y como tal es responsable del mismo, inclusive de lo que en éste se transporte, y siendo que en dicho vehículo fueron halladas en todo su barrido, trazas de marihuana (del mismo tipo a una de las sustancias que fue hallada en el vehículo), se concluye que sustancia de este tipo estuvo en contacto con el vehículo durante cierto tiempo, lo cual, según el saber común, refleja el conocimiento que sobre dicha circunstancia tenía el conductor del vehículo; debiendo en consecuencia ser declarados los ciudadanos acusados, Culpables por el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo supra descrito; y así se decide.
Se aprecia así que los señalamientos que hicieron los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, aunque no contaron con los testimonios de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, pudieron ser corroboradas con los demás elementos probatorios evacuados en el debate oral, específicamente los elementos de aspecto técnico científico, como fueron las experticias Química, Toxicológicas y de Barrido; en lo que respecta al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No obstante, en lo que respecta a la violencia que los funcionarios WILFREDO MEDINA y DARWIN MARINO OROZCO, refirieron que los acusados ejercieron en su contra para oponerse a la labor que debían cumplir como funcionarios público en ejercicio de sus funciones, y que sirvió de base para que el Ministerio Público fundamentara su acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no surgió del debate ningún otro elemento que pudiera corroborar estas aseveraciones, por lo que debe traerse a colación la Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Supremo de Justicia:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Como puede observarse, en el presente caso, solo existe el dicho de los funcionarios en torno a la violencia que los acusados ejercieron en su contra para oponerse a la labor que debían cumplir como funcionarios público en ejercicio de sus funciones, y al no haber sido corroborado con otro elemento probatorio adicional, no puede este Tribunal que estos dichos sean suficientes, por sí solos para dar por acreditado que los ciudadanos acusados hayan ejercido esa violencia en contra de los funcionarios actuantes; lo que impide que este Tribunal declare su culpabilidad en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por lo cual deben ser absueltos de responsabilidad penal por este delito.
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual tiene como presupuesto fundamental la actuación concertada y planificada de varias personas para dedicarse a la comisión de hechos punibles, siendo el mejor ejemplo de este delito los grupos o bandas constituidas por personas que se dedican al hurto y robo de vehículos, las que se dedican al hurto y robo de las viviendas, las que se dedican al tráfico de estupefacientes, entre otras; y en estos casos el juicio de reproche no va dirigido a los hechos punibles que resulten de la asociación de personas, sino a la conducta o acción de reunirse para crear una asociación que asegure la logística y preparación de lo necesario para asegurar en un alto grado de probabilidad el éxito de sus acciones delictivas.
En el presente caso, a juicio de quien decide, no surgió del debate probatorio ningún elemento que indique que los ciudadanos acusados hayan actuado como parte de un plan concertado para cometer delitos, por el contrario los elementos probatorios evacuados en el debate, solo están relacionados con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero no se desprende elementos que demuestren el plan concertado ni su concurrencia en delitos anteriores; razón por la cual se considera que tampoco los ciudadanos acusados pueden ser declarados culpables por tal delito; y así se decide.
Pues bien, considerando a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, y JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUEDEZ, culpables y responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de catorce años, cuyo término medio es Siete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez, en el caso de los ciudadanos ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO, y JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUEDEZ, debe ser aplicada entre el término mínimo (seis años) y el término medio (siete años), conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que los mismos no habían sido penados con anterioridad, quedando así la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el caso del ciudadano JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO, la pena debe aplicarse entre el término medio (siete años) y el término máximo (ocho años), conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de que este ciudadano ha sido condenado con anterioridad según los registros del Sistema Juris (en el Asunto KP01-P-2003-1733 en fecha 14-04-2005 por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo); quedando así la pena para este ciudadano en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIISÓN.
SOBRE EL VEHÍCULO INCAUTADO PREVENTIVAMENTE
En lo que respecta al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA829BW, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60078V360873, en cuyo interior se encontraban ocultas las sustancias objeto del presente procedimiento, ciertamente el mismo fue utilizado para la comisión del delito, en cuyo caso la ley establece su incautación preventiva y posteriormente su confiscación en la sentencia definitiva, pero al mismo tiempo establece la excepción cuando se trate de vehículos cuya propiedad le corresponda a personas que no estaban vinculadas con la comisión del delito, y ello tiene su razón de ser en el hecho de que no todo el que detenta o usa un vehículo es su propietario. Por ello es preciso analizar lo siguiente:
En el presente caso, de las actas que conforman el presente Asunto se observa Certificado de Registro de Vehículo sobre el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA829BW, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60078V360873; a nombre de EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCÍA, C.I. 11.433.356; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 08-04-2009 bajo el Nº 38, Tomo 61, mediante el cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCÍA, C.I. 11.433.356 otorgaba Poder Especial al ciudadano JORGE LUIS RUBIO FUENMAYOR, C.I. 13.370.325, sobre el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA829BW, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60078V360873; Documento en copia simple sobre el Registro de Comercio “J. L. R. TRANSPORTE”, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el Tomo 1-B, Nº 66, del año 2009, cuyo objetivo principal es trasladar personas o bienes; Constancia de fecha 12-01-2010 de la Sociedad Civil TAXI CUATRO DEL ESTE mediante la cual se indica que el ciudadano JORGE LUIS RUBIO, C.I. 13.370.325 opera en esa sociedad en el transporte de pasajeros a destajo, con ocho vehículos de diferentes marcas y modelos; Constancia expedida en fecha 23-12-2009 por la empresa J.L.R. TRANSPORTE, mediante la cual se indica que el ciudadano JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUÉDEZ, C.I. 15.728.097, trabaja en esa empresa como conductor de vehículo prestando el servicio de taxi, desde el 01-03-2009 conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AA829BW, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60078V360873; todo lo cual refleja la titularidad del vehículo supra descrito, y que el mismo lo poseía en calidad de conductor (taxista) uno de los ciudadanos acusados.
En vista de tal situación, debe apuntarse que de los elementos probatorios evacuados en el debate no surgió ninguna evidencia que vinculara al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO GARCÍA, C.I. 11.433.356 o a su apoderado JORGE LUIS RUBIO, con los delitos ventilados en la presente causa, tan solo la afirmación de la representación fiscal señalando que este vehículo no fue reclamado antes de que se presentara la acusación, sino después, a los efectos de determinar si quien lo reclamaba tenía o no vinculación con el hecho; por lo que es preciso aclarar que la carga de la prueba sobre la vinculación de una persona con un hecho punible, la tiene el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público y demás órganos de investigaciones penales, y en consecuencia, no es el propietario del vehículo, en este caso, quien debe demostrarle al Ministerio Público que no estaba vinculado con el hecho, sino el Ministerio Público tiene la carga de investigar si el propietario está vinculado o no con el mismo, pues desde el inicio de la investigación tuvo el vehículo a su disposición, y con los datos de éste pudo haber determinado la titularidad del mismo, y en consecuencia establecer o descartar la vinculación de quien aparece como titular del mismo, con los delitos objeto del presente proceso, especialmente el relativo a la droga incautada.
Es pues en este sentido que este Tribunal debe concluir que al no estar demostrada la vinculación de quien aparece como propietario del vehículo en cuestión, con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no puede decretarse la confiscación del mismo, debiendo en consecuencia ser devuelto a quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CABRERA CORDERO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.886.996,, ADRIÁN EDUARDO COLMENAREZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.195.433, JEAN CARLOS CABRERA CORDERO titular de la cedula de identidad Nº C.I. 15.886.998 y JUAN CARLOS BERMÚDEZ GUEDEZ titular cédula C.I. 15.728.097 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se les condena al primero de los mencionados a una pena de SIETE (07) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con la agravante establecida en el Art. 100 del Código Penal, y a los demás mencionados a una pena de SEIS (06) AÑOS y 06 SEIS MESES de prisión mas las penas accesorias de ley y debiendo ser exonerado del pago de costas procesales. SEGUNDO: se declara a los acusados supra referidos INCULPABLES por los delitos de Resistencia a la Autoridad, señalado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 06 en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TERCERO: se declara sin lugar la confiscación del vehiculo solicitada por el ministerio publico y en consecuencia se acuerda la entrega del mismo a quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehiculo. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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