REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007959
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa de la ciudadana MILEXA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.240.987, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las sustituciones de las medidas siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva penal, a fin de que esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del acusado), y el derecho al no menoscabo de su integridad emocional y a la propiedad, por parte de la víctima, así como de la protección a la sociedad en general de la delincuencia organizada, siendo así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición esencial la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en las fases anteriores, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere a la EXTORSIÓN, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, y por ende se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y los daños producidos con la perpetración de tal hecho, el cual no solamente violenta el patrimonio de las personas sino que además afecta su integridad emocional, al verse perturbada por la presión psicológica a que se ve sometida la persona cuando es conminada o constreñida a realizar determinada acción para no sufrir algún daño o perjuicio, sin haber causado o propiciado tal situación. Precisamente por los efectos que genera este delito y su comisión, la legislación venezolana lo ha calificado como un delito que forma parte de la empresa de Delincuencia Organizada, y de allí igualmente se derivó su tipificación en una ley especial como es la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el subsiguiente aumento de su pena. Esta situación en su conjunto, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado supra mencionado.
Ahora bien, tomando en cuenta el alegato de la Defensa sobre l estado de salud de la acusada, se puede apreciar que consta en el Asunto Informe de Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 22-09-2011 en el cual se deja constancia que la ciudadana MILEXA MÁRQUEZ MARTÍNEZ refiere antecedentes de gastritis y cervicalgia (dolor en el cuello), ordenando ser evaluada por especialistas. Se observan también actuaciones practicadas por los médicos del hospital Antonio María Pineda, en las que se refleja que esta ciudadana refirió dolor cervical y columna dorsal, por lo que le fue indicado tratamiento médico, así como también dieta de protección gástrica. También consta en autos que la prenombrada ciudadana, le fue detectada en Endoscopia que le fue practicada, el padecimiento de úlcera gástrica, lo cual se corresponde con los antecedentes de gastritis que fueron reflejados en el primer reconocimiento médico forense. Posteriormente, el 17-10-2011 el Cuerpo de Policía del Estado Lara informó a este Tribunal que la ciudadana en cuestión había sido trasladada al hospital por problemas de salud, y consignó Epicrisis en la cual se observa que se le practicó apendicectomía, y fue dada de alta al día siguiente. Sobre su estado de salud luego de este hallazgo, consta Informe médico Forense de fecha 18-10-2011 en el que refleja que la ciudadana MILEXA MÁRQUEZ MARTÍNEZ padece pangastritis y úlcera, y postoperatorio mediato de apendicectomía, recomendando dieta de protección gastroduodenal, condiciones asépticas, apoyo familiar y evaluación por el Servicio de Cirugía, por lo cual este Tribunal acordó en varias oportunidades su traslado al hospital. De manera que siendo ésta la última evaluación médica que consta en autos sobre la acusada, este Tribunal considera que su situación de privación de libertad no le impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, pues este Tribunal ha acordado en todo momento su traslado al hospital para su supervisión médica, garantizando su derecho a la salud y evaluación médica. Además debe observarse que ya existían antecedentes de padecimiento de gastritis; y en cuanto a los dolores de cuello y brazo, los mismos están siendo tratados con la indicación de fármacos, tal como se observa de los récipes que reposan en el expediente.
No pasa desapercibido para quien decide, que posteriormente a lo expuesto en el párrafo precedente, la Defensa indicó que a esta ciudadana se le infectó la herida de la operación, procediendo este Tribunal a acordar el traslado al hospital para su evaluación y respectivo informe, instando a la Defensa para que informara si la misma se efectuó y en consecuencia consignara el respectivo informe médico para proceder a su certificación con el médico forense, y este Tribunal poder evaluar su estado actual de salud con motivo de la presunta infección de la herida, de lo cual aun no se tiene constancia en autos.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa de la ciudadana MILEXA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.240.987, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a la que se encuentra sometido. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA