REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001535

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 y 109 del Código Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA GUTIERREZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.419.283, de 30 años de edad, residenciado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 16 y 17 N° 99, Quibor Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2003, según Acta Policial suscrita por los funcionarios DTGDO. CALIXTO RODRÍGUEZ y JUAN RIVERO, adscritos a la Comisaría de Quibor Estado Lara, en la que señalan que siendo las 11:00 horas de la noche de esa misma fecha se encontraban de recorrido por la Avenida Pedro León Torres de esa población, y en una venta de comida rápida observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, y al realizarla, se le palpó a la altura de cintura, sujeto con la pretina del pantalón (bermudas) un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de color cromo, cacha de goma de color negro, y se le solicitó la documentación del arma en cuestión, manifestando no poseerla, aduciendo que se la habían prestado para protegerse de algunos enemigos que posee; motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificado este ciudadano como JUAN CARLOS CASTAÑDA GUTIÉRREZ, titular d ela cédula de identidad Nº 16.419.283, de 22 años de edad.
El ciudadano detenido fue presentado al Tribunal de Control, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10-11-2003 oportunidad en la cual se les imputó el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para esa época; y se decretó el Procedimiento Abreviado.
En fecha 25-09-2006 se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, la cual fue diferida en numerosas oportunidades en virtud de la incomparecencia de alguna de las partes y además el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo.
En fecha 17-11-2011 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 y 109 del Código Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción.

CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la referida audiencia tiene como propósito debatir la solicitud fiscal, escuchando a la persona que resultare víctima en la causa, pues sería quien tendría interés y cualidad para debatir y/u oponerse la solicitud fiscal, siendo que en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, que es la parte solicitante; por lo que obviamente la solicitud fiscal no encontrará oponente particular para debatirla, pues en el caso del imputado, su interés en el mismo, resulta obvio, en virtud de que le favorece. En atención a ello, se considera que es a este Tribunal a quien corresponde revisar la legalidad y procedencia de la solicitud de Sobreseimiento en resguardo del orden público, como un asunto de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud en relación a la Prescripción, es preciso distinguir las dos figuras de Prescripción previstas en nuestra ley sustantiva penal: en el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En el presente caso, se observa que los hechos imputados inicialmente al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA GUTIERREZ, fueron calificados como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem, esto es, el lapso de cinco años.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió el 07-11-2003), y la Audiencia de Calificación de Flagrancia se efectuó en fecha 09-11-2003, a partir de lo cual se dieron los actos subsiguientes del proceso: en fecha 25-09-2006 se comenzó a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, en varias oportunidades, a saber: 09-10-2006, 03-04-2007, 19-05-2008, 18-11-2008, 09-06-2009, a todas las cuales compareció el ciudadano imputado; siendo que el 10-06-2009 la Defensa solicitó el Decaimiento de la medida de coerción personal, y en fecha 20-01-2010 el imputado hizo su última actuación solicitando copias del presente asunto.
Como puede observarse, el lapso de prescripción de cinco años se ha venido interrumpiendo con cada uno de las actuaciones que se han realizado con las partes de este proceso, especialmente con la comparecencia del imputado y su Defensa a los diversos actos fijados, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los cinco años, verificándose como último acto de interrupción la presentación del acto conclusivo (17-11-2011). De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.
En relación a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son cinco años) más la mitad del mismo, para un total de siete años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, tal lapso comenzó a transcurrir en la oportunidad en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARBENIS JOSÉ PALMA CHIRINOS y ALEXANDER ANTONIO MONTILLA BRICEÑO y presentados en flagrancia ante el Tribunal de Control, lo cual ocurrió en fecha (10-11-2003), a partir de lo cual, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, con motivo de la declaratoria del Procedimiento Abreviado, y se convocó a las partes para la Audiencia de Juicio oral y público, la cual no se realizó pro los siguientes motivos:
En fecha 09-10-2006 no comparece Fiscal.
En fecha 03-04-2007 no se había presentado el acto conclusivo.
En fecha 03-12-2007 el Tribunal se encontraba en juicio continuado con otro asunto, y tampoco compareció el imputado, pero tampoco consta en autos los resultados de su citación.
En fecha 19-05-2008 no comparece Fiscal y no se había presentado acto conclusivo.
En fecha 18-11-2008 no comparece Defensor Público.
En fecha 09-06-2009 no se había presentado el acto conclusivo.
El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se produjo retardo procesal para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, principalmente porque la representación fiscal no había presentado acto conclusivo alguno, y no por culpa del imputado, pues aunque en una oportunidad no compareció al acto, tampoco constaba en autos que el mismo estuviera notificado.
Como puede apreciarse, el retardo procesal en la presente causa no se le puede atribuir al imputado, pues siempre compareció a todos los llamados del Tribunal, salvo en una oportunidad, en la cual no consta que haya estado notificado. Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó al imputado en la presente causa (10-11-2003) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de ocho (08) años y doce (12) días, el cual supera con creces el lapso de prescripción extraordinaria de un siete años y seis meses, correspondiente al delito de DTENTACIÓN D ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que tiene prevista una pena de tres a cinco años; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 y 109 del Código Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO