REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001395

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha lunes dos (02) de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, los funcionarios (TT) VICTOR ARTUTO MORENO MONTILLA y (TT) EDUARDO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quienes fueron comisionados para la verificación de un accidente con daños materiales ocurrido en el sector Avenida Pedro León Torres, entre calles 59 A y 60 de esta ciudad, al llegar al sitio de entrevistaron con funcionario Sub-Inspector (PL) DANNY MARTÍNEZ, quien le informó que allí se encontraba el ciudadano Douglas Rafael Gil Pérez, quien era uno de los conductores de los vehículos involucrados y estaba bajo custodia en la unidad COEN Nº 708, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como también el conductor AURELIO ANTONIO RODRÍGUEZ, realizando el croquis de la posición final en que quedaron los vehículos involucrados y dejando constancia de las características de los vehículos Nº 1 un Chevrolet, tipo Ranchera, Malibu, 1983, verde gris, S/C 101933, y el Nº 2 un autobús colectivo, placas AC6114; posteriormente se presentó la grúa placas 509-MBH, conducida pro Franklin Camacaro. Es cuando el ciudadano Douglas Rafael Gil Pérez, mostró una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra la comisión y expresando que su vehículo no sería removido a menos que pasaran pro encima de su humanidad y sacó una navaja amenazando al conductor de la grúa y a la comisión, motivo por el cual se solicitó apoyo a una comisión policial, quienes se apersonaron al sitio para controlarlo y leerle sus derechos constitucionales y llevado al centro asistencial mas cercano para su evaluación médica ”
En fecha 04-03-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765, soltero, de 29 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 03-01-1979, Chofer, domiciliado Cerrito Blanco, calle 2 entre veredas 21 y 22, casa Nº 1-3, a media cuadra del Taller de Latonería y pintura Pedro. Teléfono: 04160377650; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 27-04-2009, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En el día de hoy 23-11-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 02-03-2009, suscrita por los funcionarios (TT) VICTOR ARTUTO MORENO MONTILLA y (TT) EDUARDO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en dicha Acta Policial suscrita por los funcionarios de tránsito terrestre se puede apreciar que encontrándose en labores propias de funciones, como era intervenir y levantar el respectivo croquis sobre la colisión de dos vehículos, uno de los conductores de los vehículos involucrados se tornó agresivo cuando llegó la grúa para llevarse su vehículo, oponiéndose totalmente a que su vehículo fuera removido con la grúa, y con un objeto contundente amenazó a los presentes, incluyendo a los funcionarios actuantes.
Igualmente en la Entrevista rendida por el ciudadano AURELIO ANTONIO RODRÍGUZ, se refleja que era el conductor de uno de los vehículos involucrados en la colisión, y que el conductor del otro vehículo involucrado lo había insultado groseramente y después intervino la policía y el ciudadano sacó un destornillador para amenazar al grueso.
Por su parte, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-150-09, practicada al objeto con el cual el imputado esgrimió amenazas, reflejó que se trata de una herramienta manual denominada destornillador de veinte centímetros.
Todos estos elementos, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes y el testigo, cuando se encontraban en labores propias de funciones, como era intervenir y levantar el respectivo croquis sobre la colisión de dos vehículos, uno de los conductores de los vehículos involucrados se tornó agresivo cuando llegó la grúa para llevarse su vehículo, oponiéndose totalmente a que su vehículo fuera removido con la grúa, y con un objeto contundente amenazó a los presentes, incluyendo a los funcionarios actuantes; con lo cual se oponía, mediante amenaza con un objeto contundente, cuya existencia quedó acreditada con la respectiva experticia, a que cumplieran con un acto propio de sus funciones.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios y por el testigo como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano DOUGLAS RAFAEL GIL PEREZ, C.I. 16.385.765 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión, se dictó en Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.