REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005017

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“Aproximadamente a las 11:00 d la noche del 06 de junio de 2009, el Cabo 1º WALTER ROJAS y los Distinguidos JOÉ MEZA, CARLOS YÉPEZ y MIGUEL MONTESINOS, adscritos a la Comisaría Nº 90 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje a bordo de la Unidad VP-533, por el sector Palo Verde, vía al barrio El Estadio, Sanare Estado Lara, cuando se percataron de que, aproximadamente ocho personas, estaban participando en una riña colectiva en la vía pública, razón pro la que se les dio la voz de alto a los contendientes, dentro de los que se encontraban los ciudadanos DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENAREZ, CARLOS ENRIQUE PUERTA PÉREZ y CÉSAR ANTONIO COLMENAREZ ARANGUREN, quienes hicieron caso omiso a los requerimientos de los funcionarios actuantes, en el instante en que trataban de restablecer el orden, en se entonces DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENAREZ vociferó una gran cantidad de palabras obscenas contra dichos funcionarios y llamaba a los presentes a enfrentarlos, ciudadano que fue apoyado por CÉSAR ANTONIO COLMENAREZ ARANGUREN, quien gritaba, y cito “los policías son unos malditos y los vamos a linchar”, no obstante, los funcionarios actuantes insistían infructuosamente en requerir a estos ciudadanos que depusieran su actitud, volvieron a darle la voz de alto y solicitaron que exhibieran los objetos que portaban, negándose dichos ciudadanos, una vez más, a deponer su actitud agresiva en contra de la comisión, DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENAREZ continuó profiriendo insultos contra los ya varias veces mencionados funcionarios actuantes y la institución ala que pertenecen, haciéndose aún mas tensa la situación, cuando el referido DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENAREZ lanzó golpes al Cabo 1º WALTER ROJAS, a quien golpeó en el lado derecho del rostro, instante en que se suman a los sujetos activos, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA PÉREZ y otra persona no identificada, quienes emplearon la violencia en contra del Distinguido JOSÉ MEZA, a quien agredieron físicamente, razón pro la que los funcionarios actuantes debieron emplear la fuerza controlada, para someter a los imputados de actas y protegerse de las agresiones de que eran objeto, mientras el resto de las personas que participó en la riña colectiva, ocultos en los matorrales, comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial y la unidad en que se desplazaban, n ese momento y con la intención de entorpecer la acción de los funcionarios actuantes, CARLOS ENRIQUE PUERTA PÉREZ, aún alterado, continuaba vociferando improperios contra los funcionarios y fracturó a patadas, el vidrio de la parte trasera de la unidad VP-533, el Cabo 1º WALTER ROJAS sostuvo un diálogo con dicho ciudadano y logró que éste depusiera su actitud, siendo trasladados los mencionados DEIBIS JOSÉ TREJO COLMENAREZ, CARLOS ENRIQUE PUERTA PÉREZ y CÉSAR ANTONIO COLMENAREZ ARANGUREN, hasta la Comisaría 90 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Al momento d su detención, a ninguno de los aprehendidos se le incautó objeto alguno de interés criminalístico.”
En fecha 09-06-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, soltero, de 23 años, domiciliado en Palo Verde, Barrio Los Laureles, bajando el Club Deportivo “Palo Verde”. Sanare. Edo. Lara., PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, de 26 años, domiciliado en Palo Verde, Vía El Estadio, Barrio Los Laureles. Sanare. Edo. Lara; y COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO, C.I.15.817.148, de 31 años, domiciliado Barrio San Isidro. Calle Francisco Miranda. Casa 15-31. Edo. Lara; a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; siendo que en dicha audiencia, se le impuso a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 06-08-2009, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, y COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO, C.I.15.817.148, por los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 encabezamiento y 416, respectivamente, del Código Penal.
En este mismo día 23-11-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra los ciudadanos supra identificados, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 encabezamiento y 416, respectivamente, del Código Penal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no dieron declaración. Por su parte sus Defensas, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto sus defendidos admitirían los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, y COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO, por los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 encabezamiento y 416, respectivamente, del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que sus Defensas solicitaron la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º WALTER ROJAS y los Distinguidos JOÉ MEZA, CARLOS YÉPEZ y MIGUEL MONTESINOS, adscritos a la Comisaría Nº 90 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al tratar de restablecer el orden público que se veía alterado por una riña entre varias personas, ocho personas aproximadamente algunas de estas personas se tornaron violentas contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas y diciendo que los policías eran unos malditos y que los iban a linchar, y además golpeando a los funcionarios y a la unidad vehicular en que los funcionarios estaban patrullando, por lo cual se procedió a su detención; quedando identificados como DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, y COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO.
Asimismo se destaca el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORESNSE Nº 9700-152-4239 de fecha 08-06-2009 suscrita por el experto FRANCO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al funcionario WALTER ROJAS; en la que se deja constancia que el mismo presentaba contusión equimótica en cara externa de muslo derecho con zona de hemorragia en región céntrica. Lesiones ocasionadas con algo contuso, requiriendo para su curación de nueve días. Igualmente el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORESNSE Nº 9700-152-4328 de fecha 16-06-2009 suscrita por el experto FRANCO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al funcionario JOSÉ MEZA; en la que se deja constancia que el mismo presentaba excoriaciones en codo derecho, antebrazo izquierdo, región posterior de tercio distal, traumatismo en blanca derecha. Lesiones ocasionadas con algo contuso, requiriendo para su curación de seis días
Por su parte, el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-008-473 de fecha 07-06-2009 suscrita por el experto OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo marca Toyota Land Cruiser 4.5, modelo Machito, color Blanco, tipo Rústico, uso Oficial; en la que se deja constancia que el mismo se encontraba desprovisto, y el vidrio delantero derecho e encuentra dañado, el volante doblado, y l asiento izquierdo dañado.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se puede apreciar que tratando ellos de controlar una alteración del orden público, fueron objeto de violencia por varias personas, quienes les dijeron que los lincharían y además ejercieron violencia contra su integridad física y contra la patrulla en el vidrio trasero.
A su vez los RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORESNSE practicados a los funcionarios, reflejaron que los mismos presentaban lesiones producidas con algo contundente, requiriendo para su curación de un tiempo menor a los diez días. Asimismo el RCONOCIMIENTO que se le practicó a la unidad patrullera, refleja que no poseía el vidrio posterior.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 215 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, por cuanto, fueron amenazados de que los iban a matar, para intimidarlos a fin de que dejaran de cumplir con un acto propio de sus funciones como era el restablecimiento del orden público que se vio alterado por una riña entre varias personas; todo lo cual estuvo acompañado de agresiones de tipo físico; y esas agresiones le produjo un sufrimiento o perjuicio a la salud de los funcionarios Cabo 1º WALTER ROJAS y el Distinguido JOÉ MEZA, que requirió un tiempo de curación menor de diez días, configurándose también el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Por otra parte, se aprecia que las personas que fueron señaladas por los funcionarios, como las que tomaron actitud agresiva en su contra, quedaron identificados como DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, y COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO, y contra los cuales se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además estos ciudadanos han admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración de los referidos delitos.
En este contexto, se advierte que los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 encabezamiento y 416, respectivamente, del Código Penal, por los cuales se acusa a los imputados y por los cuales éstos admitieron su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano DEIBIS JOSE TREJO COLMENAREZ, C.I 19.114.595, PUERTA PEREZ CARLOS ENRIQUE, C.I.22.268.312, COLMENAREZ GUREN CESAR ANTONIO, C.I.15.817.148 por los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en los artículos 215 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados de al ciudadano del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados cada uno por separado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por los acusados, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. QUINTO: se acuerda las copias solicitas por la defensa.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día, ante todas las partes quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.