REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008687
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA
FISCAL 26º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO PEREIRA y ABOG. NELSON MUJICA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPRADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio que ordenara el Tribunal de Control Nº 12 luego de admitir la Acusación formulada en fecha 27-06-2009 por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.463, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-05-91, hijo de Isabel Beatriz Almarza Morales y Daniel Monsantos, residenciado en el Barrio Nuevo Calle sucre esquina calle Monagas, casa s/n vía cerro de la Cruz, cerca de la segunda pasarela Carora Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPEREADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y el artículo 277, respectivamente, del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que la presente investigación se inicia con motivo del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PEL) ALIRIO GIMÉNEZ y Agente (PEL) DILSON VARGAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, Comisaría de la ciudad de Carora, mediante la cual reflejan, que en citada fecha, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, para el momento que se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad VP-732, por el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente por la Calle Lídice, observaron a un ciudadano que desde el interior de un vehículo les hacía señas para que se detuvieran y a su vez señala a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por la Calle Lídice en sentido Sur Norte, diciendo que esas personas lo habían amenazado de muerte con un cuchillo en la mano y luego lo despojaron de sus pertenencias, por lo que dicha comisión procede a efectuar la persecución tomando todas las medidas de precaución del caso y logran darle alcance a uno de los ciudadanos que corría y en vista de la situación le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, en ese momento el ciudadano se introduce en una vivienda ubicada en la calle San Juan, esquina de la calle Monagas frente a la plaza Juan José Bracho, mientras el otro ciudadano lograba darse a la fuga, luego proceden a bajar del vehículo policial y entran a dicha vivienda antes descrita, y logran darle captura al ciudadano que se introdujo a dicha vivienda, utilizando la fuerza para someterlo, en este mismo momento una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda manifestó ser la propietaria del inmueble y se identificó como SILVIA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.853, a quien le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios, seguidamente el Sargento Segundo (PEL) Alirio Giménez, procede a realizar una inspección de persona al ciudadano que para el momento vestía un pantalón corto blue jeans tipo bermudas, suéter color azul claro, con cuello y mangas del mismo color y un logotipo de letra “E” en la parte delantera y unos zapatos de color blanco, y se encontró a la altura de la cintura de su cuerpo y el pantalón, un arma blanca (cuchillo), cacha de material sintético de color marrón y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de setenta bolívares fuertes (70,oo) en billetes de diferentes denominaciones, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes con los seriales C20373924, C01891902, 04867371, C44140377, C23028958, C53769025, C05451139, B57948129, B79184533, B59420948, B3738039, B68660776, B67693090, A66291575, A60074975, acto seguido proceden a leerle los derechos constitucionales e indicar los motivos de la detención. Posteriormente se trasladan hasta la sede de la Comisaría Carora, quienes en conformidad a lo establecido en el artículo 126 del COPP, vigente, fue identificado manifestando ser: DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.463, de 18 años de edad, natural de Carora y residenciado en la calle Monagas, casa sin número del sector Barrio Nuevo, Carora Estado Lara. Seguidamente se informó a esta Representación Fiscal a cargo del ciudadano profesional del Derecho Abog. MARCOS PARRA, Fiscal Octavo del Ministerio Público a quien se le informó sobre el procedimiento, indicando que le fueran remitidas todas las actuaciones. Aperturándose la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal ”
En fecha 13-05-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 27-06-2009 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Los testimonios de los funcionarios Sargento Segundo (PEL) ALIRIO GIMÉNEZ y Agente (PEL) DILSON VARGAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, Comisaría de la ciudad de Carora, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.
.- Testimonio del Experto MARY BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a SETENTA BOLÍVARES.
.- Testimonio del Experto MARCO LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al CUCHILLO.
.- Testimonio del ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, quien es la víctima en la presente causa.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a SETENTA BOLÍVARES.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al CUCHILLO.
Por su parte, la Defensa promovió como prueba el testimonio de la ciudadana SILVIA PIÑA.
En fecha 22-07-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por ambas partes; ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 19-10-2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose el mismo en fecha 28-10-2009.
En fecha 11-07-2011 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, se dejó constancia que no comparecen los escabinos, por lo cual la Defensa solicitó que en virtud del retardo procesal existente en la presente causa, en la cual se ha diferido la audiencia de Juicio en varias oportunidades y para evitar mas dilaciones procesales, el tribunal asumiera la competencia en forma unipersonal prescindiéndose así de los jueces escabinos; por lo cual se le cedió la palabra al acusado a los fines que manifieste su conformidad con el pedimento, el mismo manifestó que estaba de acuerdo con lo solicitado por su Defensa. En razón de ello este Tribunal, atendiendo al principio de la Justicia expedita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia 3744 de la sala Constitucional dictada en fecha 22 de diciembre 2003, acordó la presindencia de los Jueces escabinos y asume la competencia como tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, a saber:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
Fue así como en la fecha ya indicada se dio inicio al juicio oral y público, en la que la representación del Ministerio Público manifestó que ratificaba acusación contra el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.463, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 278, respectivamente, del Código Penal. Seguidamente, la Defensa rechazó la acusación fiscal.
Finalmente se impuso al acusado del precepto constitucional art 49 ordinal 5 de la CRBV y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone: “no deseo declarar” El debate oral se extendió hasta el día 14-11-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 22-07-2011, se procedió a escuchar la declaración del acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.463, quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó:
" Yo estaba en la parada esperando un taxi en ese momento llega otra persona, paro el taxi me subo en la parte de adelante y la otra persona se sube en la parte de atrás y el chofer es conocido mío y cuando vamos el sujeto que va atrás somete al taxista y lo roba con un cuchillo y me dice que le pase el reproductor con el cuchillo y en ese momento agarro el reproductor y se baja en sujeto en una parada y me bajo con el y llego una patrulla y yo Salí corriendo a una casa y me me agarraron sin nada. Es todo. A preguntas de la Fiscal el acusado responde: Eso fue en el 2009, eran como las 9 de la mañana, eso fue en la Guzmana y llegamos a la iglesia La Pastora, me bajo y me meto en una casa y llego la policía y cuando salí el sujeto que estaba robando ya no estaba, el chofer yo lo conozco porque es amigo de mi tio Edgardo, la persona que me amenazo con el cuchillo, era un negrito, pelo largo, mas grande que yo, yo antes no lo había visto. Es Todo. A preguntas de la Defensa la testigo responde: Las características de la persona que me pidió que le sacara en reproductor era flaco, alto pelo largo negrito, el cargaba un cuchillo, el primero amenaza al taxista, empezamos chamo no me vayas a robar y me somete a mi y me dice pásame el reproductor y veo que estaba como drogado y le paso el reproductor y cuando llegamos a la iglesia La pastora el me dice que me baje con el, el se monto conmigo en el taxi estábamos esperando en la parada, cuando nos montamos yo le dije al taxista para donde iba yo y el que iba atrás no le dijo nada y cuando íbamos por la mitad del camino paso toso, mi tío se llama Edgardo pero nose cual es el apellido porque es tío lejano, cuando me baje del taxi salí corriendo para una casa, el tipo salió corriendo por alla y llegaron los funcionarios y se metieron a la casa y me decían donde esta la pistola y yo les dije yo no tengo nada y ellos no me quisieron escuchar, ellos me revisaron y me encontraron fue 50 Bs que yo tenia, ellos no me pidieron permiso para revisarme, pero no me acuerdo las carcateristeristicas, eran dos policías, si entran por la puerta de aquí si los podría señalar Es Todo. A preguntas del Tribunal la testigo responde: Yo estaba en la Guzmana en la parada y habían varias persona, era un taxi pequeño de 4 puertas, era un libre, yo me monte en la parte de adelante y el taxista apara hacer 2 carreras en una el se sube en la parte de atrás, yo me subo en al parte de adelante y se sube el sujeto en la parte de atrás y el taxista le dijo que se subiera pero el no le pregunto para donde iba, la otra persona le pidió la carrera, yo me subo en la parte de atrás y le dije que me lleve a la Pastora y el se sube en la parte de atars, yo estaba estudieando en la Misiòn Rivas y trabajaba, yo ese dìa iba a salir a comprar por la casa y me quedaba en la Iglesia La Pastora porque yo vivo por ahì, nos montamos y como a una cuadra el le dice al chofer dame los reales y el reproductor y comenzamos a discutir, todo eso fue con el carro andando y me dice pasame el reproductor con el cuchillo en la mano, el taxista le paso como 30 mil bolos que lo tenia debajo de la guantera por el tablero, el reproductor estaba asì afuera, para sacar el reproductor lo saque asì, el sale completo y se lo pase al de atrás y seguimos y llegamos a la iglesia a la Pastora, yo no me iba a bajar ahì y el me dice bajate y yo me baje austado, yo salgo corriendo para una casa, esa casa queda como a una cuadra de donde nos bajamos, estaba la puerta abierta y la otra persona siguió y se fue cuando ve que llegan los policías, se va por otra parte derecho, me desplace como una cuadra, el tomo otra vía pero no pasando por la casa donde yo estaba, era un cuchillo grande carnicero, el sujeto me quito el reloj, cuando ya nos habíamos bajado del vehiculo, el taxista volvió con los policías, yo entro para la casa asustado, pasa la patrulla, me sacan para la Comandancia y allí en la Comandancia estaba el taxista, el sujeto que nos sometió cargaba una franela roja y un short, y cargaba zapatos, yo no lo había visto en otra oportunidad, yo nunca había estado detenido Es Todo..”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana SILVIA ELENA PIÑA SIRA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.847.853, quien manifestó:
“Hace 2 años atrás en mi casa paso un percancem, un muchacho entro, no lo conozco y paso una patrulla de la policia, el muchacho se mantuvio ahí parado, entro la policia y lo revisaron y no le encontraron ningún arma y les dije a los policías que no era la manera de entrar a una casa. Es Todo. A preguntas de la Defensa la testigo responde: Yo estaba presente en la casa yo estaba en el corredor, cuando llegaron los funcionarios, yo estaba limpiando el cuarto y salgo a la cocina, cuando el entro no lo vi, yo lo veo cuando salgo a la cocina que estaba en el comedor, mi sobrino había entrado yo pensé que andaba con mi sobrino el se llama Domingo Octavio, cuando veo a la persona dentro de mi casa el estaba paradito ahí tranquilo, yo vi cuando los funcionarios policiales entraron, eran 2 y estaban uniformados, ellos entraron lo agarraron, empezaron a requisarlo, no pidieron permiso, le dije a los policías que no era la manera, los policías revisaron al muchacho todo completo, los bolsillos y no le sacaron nada, a el no le encontraron nada, los policías le dijeron al muchacho que había robado y el muchacho no escuche si dijo algo, el no dijo nada, yo estaba como a una distancia de aqui a la pared del muchacho y los policías estaba al lado de el, lo que dijeron era que el había robado a alguien, lo requisaron parado, lo sacaron esposado con las manos hacia atrás, los funcionarios no maltrataron al muchacho, hay un muchacho parado al frente de una plaza que dice ahí se metio el muchacho que me robo y en eso pasa la patrulla, era blanco, como de su estatura, ninguna persona me pidió que declarara aquí Es Todo. A preguntas de la Fiscal la testigo responde: el acusado entro en mi casa por la puerta, nosotros mantenemos la puerta abierta, cuando el entro estaban unos amigo trabajando en la computadora, ellos estaban en el mismo corredor, yo salgo del cuarto hacia la cocina y veo la muchacho paradao y después otro muchacho al frente de la casa diciendo que lo habìan robado, yo he visto al muchao en el barrio, el a veces pasaba por fuera de mi casa y creo que solo, ahì una persona que lo señalo que estaba en frente de la casa y manifestò que lo habían robado y cuando llegan los funcionarios estaba la presunta víctima pero se quedo afuera Es Todo. A preguntas del Tribunal la testigo responde: Yo vivo en la calle Juan Silva entre Monagas y Sucre, al frente de la casa, la dueña es mi mama, cuando veo al muchacho lo veo parado, por lo general mis sobrinos van a visitar a mi mama y van con gente, pensé que el había llegado con mis sobrinos, la presunta víctima estaba afuera al frente de la casa y yo vi cuando dijo que el muchacho lo había robado, yo no hallaba que hacer, transcurrió como 10 minutos para que llegara la policía y durante ese tiempo yo no el dije nada al muchacho que estaba adentro, cuando llego la policía la presunta víctima todavía estaba ahí, era blanco, de la estatura del Doctor, delgado, después como a la 2 horas llego la policía, tomó mis datos.”
En fecha 04-08-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario DILSON ENRIQUE VARGAS VÁSQUEZ, C.I. 15.847.077, quien manifestó:
“nos encontrábamos el funcionario Alirio Jiménez y mi persona en labores de patrullaje en la calle Lidice y vemos a un ciudadano que nos hace señas en un vehiculo y nos indica que unos ciudadanos lo habían atracado y uno de ellos ingreso en una vivienda en el sector Barrio Nuevo, procedimos a ingresar a la vivienda dándole captura al mismo y le dijimos a la dueña de la casa la razón por la que estábamos ingresando a dicha vivienda. Es Todo. A preguntas del Fiscal el funcionario responde: Eso fue en Marzo, yo andaba con Alirio Alirio Jiménez, donde ocurrieron los hechos es en el sector Barrio Nuevo, la persona que fue objeto del robo manifestó que dos ciudadanos a veloz carrera lo habían atracado y procedimos a salir a perseguirlos, a uno lo perdimos de vista pero al detenido lo vimos como entro a la vivienda, la victima manifestó que el detenido lo había robado, le incautamos un cuchillo y un dinero eran como 20 bolívares se las incauto Alirio Jiménez, yo estaba presente, allí procedimos a hablar con la propietaria de la vivienda y le explicamos lo sucedido, la dueña de la vivienda en ningún momento manifestó que conocía al que ingreso en ella. La victima en ningún momento manifestó que conocía al detenido, la victima reconoció ese dinero como de su propiedad. Es Todo. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Yo soy Agente, yo cuando perseguí a la persona que entro a la casa, en la vivienda estaba la otra señora, la puerta estaba abierta y la señora no estaba en ese momento en la puerta, la señora estaba adentro y cuando sale de uno de los cuartos, nosotros lo agarramos y de inmediato sale la señora, la requisa la hizo el sargento Jiménez, cuando el le hace la requisa no le dijimos a la señora que sirviera de testigo porque ella no estaba en ese momento, la requisa lo pone de espalda hacia la pared, yo estaba de un lado, el arma la tenia en la cintura pero no recuerdo de que lado, yo cuando eso tenia como un año de graduado, yo se las técnicas para colectar las evidencias, para el momento no teníamos guantes y la colectamos con la mano normal, para el momento no seguimos las normas porque no teníamos guantes, la victima manifestó que había sido victima de un robo de un dinero pero ella no dijo quien cargaba el arma, nosotros no le dijimos a la señora de la casa que sirviera de testigo para el momento en que le sacaron el arma. Es Todo. A preguntas del Tribunal el funcionario responde: el vehiculo estaba estacionado, no recuerdo que vehiculo era, el nos dijo que los ciudadanos lo habían amenazado con un cuchillo de muerto y les dijo que le entregaran el dinero que cargaba, cuando el señor nos hace señas ya ellos iban corriendo y nosotros los vimos, para el momento uno tenia bermudas y suéter pero el otro no recuerdo, los 2 corrieron en una misma dirección, al cruzar en la esquina uno se metió en una casa y el otro lo perdimos de vista, las características de las vestimentas que yo describí corresponden al detenido, cuando sacamos al ciudadano de la casa la víctima estaba en la parte de afuera de la casa y .lo señalo y dijo que era el que lo había amenazado y le había quitado el dinero, la víctima vio a la persona detenida.”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del funcionario ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, C.I. 14.843.639, quien manifestó:
“Yo fui a hacer la inspección técnica policial que consiste en describir el sitio donde fue aprehendido el ciudadano, era un sitio cerrado, era una casa, hay una parte donde habían unas figuras religiosas A preguntas del Fiscal el funcionario responde: yo supe que allí detuvieron a una persona por el acta de los funcionarios que iba acompañada de la solicitud, yo reconozco el contenido y mi firma del acta A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Yo soy funcionario del CICPC, con la inspección que yo hago al sitio del suceso yo no puedo determinar quien fue el autor del hecho. Se deja constancia de que el Tribunal no hace preguntas”
En la misma oportunidad se procedió a escuchar la declaración de la víctima DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, C.I. 16.770.289, quien manifestó:
“eso era en Mayo, estaba trabajando de taxi y como a las 11 de la mañana me solicitan una carrera en la Iglesia La Pastora y se monta un muchacho que conozco de vista me dice que le haga una carrera hacia la escuela José herrera y se monta otro atrás y me dice que lo lleve para el Terminal y cuando voy llegando después de la José herrera el de atrás dice esto es un atraco, me dice que le entregue todas las pertenencias y le dice al otro de atrás que saque el reproductor y lo obliga a que se lo pase, y el chamo de adelante le dice porque lo vas a sacar, estaba obligando al otro, el de atras saco el cuchillo, el de adelante saca el reproductor y se lo pasa, luego pasa una patrulla y les digo que me habían atracado. A preguntas del Fiscal el funcionario responde: Yo conducía un Fiat blanco, yo era taxista, yo siempre llevaba uno solo, ese día los lleve a los 2 porque les pregunte si no había problema y como las carreras son cortas, después de todo fuimos para una casa, veo al muchacho y le digo donde esta el que nos atraco y me dice que no sabe, yo no estaba presente cuando detuvieron a la persona que detuvieron en la casa, yo llegue cerca de la casa, no vi al otro era un chamo grande moreno, yo conocía de vista al que iba adelante, el que iba detrás era moreno, alto y fuerte y el otro era mas bajo que el y creo que cargaba bermudas negras con suéter rojo, me robaron el reproductor, un celular y un dinero, cuando detienen a la persona, yo no llegue a ver al detenido, yo fui a una Audiencia en Carora y allá si llegue a ver al detenido, cuando yo coloque la denuncia en Carora, yo estaba asustado y no me puse a leer, yo no he recibido amenazar ni me han ofrecido dinero, yo conozco a un tío del hoy detenido, se llama Edgardo, el trabaja en el Terminal de pasajeros pero después de la detención el no se me ha acercado. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: El que se monto adelante era un chamo no tan alto y el de atrás era moreno, el hoy acusado era el que iba en el puesto de adelante, el de atrás le decía que agarrara el reproductor porque si no lo iba a apuñalear, el de taras se dirigía al hoy acusado y el le decía porque lo vas a atracar y el de atras le decía que agarrara el reproductor porque sino lo iba a joder a el también, el acusado me pidió la carrera en la calle Lidice, subiendo por la iglesia La Pastora el estaba en toda la esquina, el que se monta atrás me dice que para El Terminal, yo decidí montar a las 2 personas para hacer 2 tiritos, en Carora eso es común agarrar 2 carreritas en una, a mi nadie me ofreció dinero ni me han amenazado para venir para acá, yo llegue a la casa afuera, los funcionarios aprehensores creo que eran 2, yo les dije a los funcionarios que me habían atracado y les dije lo que me habían robado, yo vi que los funcionarios sacaron a el hoy acusado, en ese momento yo no les dije nada a ellos, de ahí me fui para el Comando, yo no recuerdo si declare en Carora en una Audiencia, el hoy acusado no fue la persona que me robo, no me forzó para que le entregara nada, el lo que hizo fue sacar el reproductor porque el otro lo estaba obligando y amenazando con un cuchillo, lo obligo a que le pasara el reproductor, yo usaba reloj, el celular y cargaba la plata, a mi me quito un reloj y creo que le quito un reloj al hoy acusado, yo actualmente soy taxista en Carora, a mi ningún familiar me ha ofrecido nasa para venir aca. A preguntas del Tribunal el funcionario responde: A mi se me paso por alto decirle a los funcionarios que el no me había robado, la persona que me robo andaba con un short negro y un suéter rojo y los zapatos no los recuerdo, el que iba en la parte de adelante creo que cargaba un suetre azul con rayas blancas, en el momento que me están robando yo me detuve, yo le dije a los funcionario que me habían atracado y que se habían ido corriendo por la calle, yo llegue a esa casa porque iba detrás de la patrulla, al acusado le robaron el reloj creo que el mismo se lo quito, yo pensaba que se lo llevaban era a declara, después yo fui al Comando, di la declaración igual pero no me dijeron que tenia detenido al chamo y yo les dije que el chamo que habían detenido no era y después firme la denuncia pero no la leí.”
En fecha 20-09-2011 se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-072, de fecha 25-05-2009, suscrita por el Experto Marco Antonio López, realizadas a un cuchillo de uso domestico y a la cantidad de 70 bolívares fuertes, y a las cuales se detalla su conclusión las cuales poseen su uso específico; y en el caso del cuchillo se señala que al ser usado atípicamente como mecanismo para la defensa o el ataque pude ocasionar heridas cortante de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada.
En fecha 05-10-2011 se incorpora pro su lectura EXPERTICIA Nº 9700-076-AT-288 de fecha 03-06-2009, la cual corre inserta al folio 164 y vto de la pieza nº 01 la cual se encuentra suscrita por la experto Lic. Mary Alicia Barrios Carrasco, y versa sobre la cantidad de diecisiete billetes: dos de veinte bolívares, quince de dos bolívares; concluyéndose que los mismos son auténticos.
En fecha 18-10-2011, se procedió a escuchar la declaración del acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.463, quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó: “Soy inocente.”
En fecha 28-10-2011 se escucha la declaración del EXPERTO MARCOS LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.763.212 quien expone:
“experticia de reconocimiento técnico un cuchillo y un dinero en efectivo llego Carora por la policía local descripción del objeto del dinero. Y Posible disposición de los mismos es todo. La Fiscal tiene preguntas: ratifica el contenido de la experticia si. Es todo. La Defensa tiene preguntas: usted pudo determinar si mi patrocinado es culpable del hecho que s ele imputa no. La Juez NO tiene preguntas. Es todo.”
En fecha 09-11-2011 se escuchó la declaración del funcionario JOSE ALIRIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.397.693, quien manifestó:
“ese día andábamos en patrullaje un ciudadano nos hace seña que lo despojaron de amenazado con un cuchillo lo lograron despojar de sus pertenecías nos señala por donde se fueron los mismos logramos de lejos darle vista alguno y dale alcance el otro lo perdimos de vista , vion una casa que esta abierta y s introdujo en la misma nos indicaron la vestimanete introducimos ala vivienda y lo agarramos dentro de la vivienda a la altura de la cintura cargaba un cuchillo en el bolsillo cargaba un dinero, procedimos llevarlo a la comisaría y levantar la respectiva acta llevarlo al medico leerle sus derechos. Es todo. La Fiscal tiene preguntas:. Recuerda la fecha el 10-05-2010 en que lugar estaban ustedes por la calle 15 que le dijo que le habían dos sujetos lo despojaron de sus partencias y nos indico el sitio andaba a pie recuerda las característica no solo la vestimenta short bermudas aspecto juvenil, procedimos a dar el recorrido y logramos capturar a uno de ellos en que lugar la calle no le se decir no soy de Carora la casa de la ciudadana que aparece en el acta un arma blanca y dinero en su bolsillo 60, 70 bolívares, quien hizo la inspección personal mi persona donde lo tenia la plata en el bolsillo el cuchillo en la petrina del pantalón la víctima le dijimos que s e presentara en la comisaría si dijo que si era la victima reconoció el dinero de su propiedad si que hora era de día, usted había visto al acusado anteriormente a la víctima y al acusado no, cuanto tiempo trabaja en Carora 2 años, dijo que no lo conocía las personas que estaban en la vivienda no recuerdo. Es todo. La Defensa tiene preguntas: cuando la víctima la roba donde se encontraba por la calle 15 es muy larga cerca de la iglesia la pastora como llegaron a darse cuneta el nos hizo seña que distancia había 50 mtrs media cuadra, le agarramos la descripción de los ciudadanos y procedimos a dar el recorrido por donde nos indico, fue rápido el nos hizo seña muy apurado, 3 minutos entre recibir la información, desde le sitio el nos indico de mirar no se visualizaba nada, es largo pero hay un intersección, cuanto tiempo tardaste como tres minutos, al cruzar visualizamos, cuando llega a la casa la puerta estaba abierta, las casas casi nunca tiene garaje el estaba afuera hay un areja pero abierta entramos a la casa detrás de el, la dueña de la casa, le manifestó a la dueña del procedimiento, que si conocía al ciudadano dijo que no lo conocía, tu revisaste el muchacho dentro de la señora, llamaste alguna persona que cuando lo revisaste la ciudadana no recuerdo si estaba otro muchacho, no se si lo deje plasmado si lo deje en la misma debe estar, cuando te lo llevaste para la comisaría dijo que no lo conocía. Es todo. La Juez NO tiene preguntas. Es todo”
En fecha 14-11-2011 se procedió se deja constancia que ambas partes acuerdan estipular el resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD de los billetes practicada por la experta MARY BARRIOS dando por reproducido su informe oral y por acreditado su resultado en relación a que se trata de dinero de curso legal. Seguidamente se prescinde del testimonio del funcionario JAVIER COLMENAREZ por cuanto la inspección que aparece suscrita por él, está suscrita en forma conjunta con el FUNCIONARIO ARNALDO MARTINEZ del cual ya se escuchó su declaración y se considera suficiente.
Antes de cerrar la recepción de las pruebas, se le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración, y manifestó que:
“Yo quisiera libertad ya tengo 2 años y medio en uribana pagando por algo que yo no cometí. Es todo. La fiscal tiene preguntas: usted conoce que quienes lo detuvieron no, usted conocía a la victima no. Es todo. La defensa no pregunta.”
En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“corresponde dar las conclusiones se inicia en un procedimiento como flagrante presento formal acusación en contra del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA C.I. Nº 22.354.463 por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Art. 277 ejusdem en concordancia con el art. 16 de la Ley sobre armas y Explosivos. Narra las circunstancias de tiempo modo y lugar y narra de forma suscita la declaración de los funcionarios de los expertos que se presentaron, donde se desarrollaron los hechos, solicito SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA C.I. Nº 22.354.463 ya que quedo desvirtuada la presunción de inocencia del presunto acusado Es todo.”
Conclusiones de la Defensa:
“he oído con detenimiento la honorable vendita publica, me llama la atención que ambos escuchamos distintos juicios de los funcionarios actuante de la funcionario y de las experticias que fueron insertada por documentales, jamás en ningún momento la representante no logro debatir o desvirtuar el estado de presunción d inocencia de mi representado, entre la víctima y el ciudadano acusado, cuando declaro la victima danny Alexander mora fue debidamente repreguntado, y en ningún momento este ciudadano señalo o llego imputar allá realizado los hechos delictivos imputados por el ministerio publico, si existe la declaración de los funcionarios actuantes también hay vació y contradicciones y aunado a ello la declaración de silva piña no llego a señalar a mi representado no dijo que le sacaron ningún arma y ninguna plata , con relación a los expertos a preguntas realizadas que no podían d ningún amanera demostrar la culpabilidad penal del delito, cual fue la actuación realizada por el hoy acusado este ciudadano venia tomado un taxi y fue amenazado a que sustrajera el radio reproductor si nosotros buscamos los verbos rectores de la conducta penal, nos vamos a dar cuenta que esa conducta realizada nunca se puede subsumir. Invocar el principio indubjo proreo la duda favorece al reo, el Ministerio Público no logro desvirtuar abatir, seria injusto, no hay duda alguna de que no existe en el caso particular que presenciamos ambos no existe operación delictual por parte del ministerio publico patrocinado por ello solicito la libertad plena es todo.”
No hubo réplica, y antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, contestando negativamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración de los funcionarios DILSON ENRIQUE VARGAS VÁSQUEZ y JOSE ALIRIO GIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara con sede en Carora, quienes manifestaron que se encontraban de patrullaje por la Calle Lídice de la población de Carora, y un ciudadano en un vehículo les hizo señas y les dijo que dos ciudadanos que iban corriendo lo habían robado con un cuchillo, y alcanzaron ver a los sujetos corriendo, y al cruzar la esquina, perdieron de vista a uno de ellos y el otro se metió en una casa, y ellos procedieron a también a introducirse en la misma, explicándole después a sus dueños los motivos, y lograron detenerlo encontrándole un cuchillo en la pretina de su pantalón y un dinero en su bolsillo, siendo que la víctima reconoció ese dinero como de su propiedad, y a la vez señaló al sujeto como el que lo amenazó y le había robado el dinero.
Asimismo se observa Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-076-072, de fecha 25-05-2009, suscrita por el Experto Marco Antonio López, realizadas a un cuchillo de uso domestico y a la cantidad de 70 bolívares fuertes, y a las cuales se detalla su conclusión las cuales poseen su uso específico; y en el caso del cuchillo se señala que al ser usado atípicamente como mecanismo para la defensa o el ataque pude ocasionar heridas cortante de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia de los objetos descritos (cuchillo y dinero).
También se observa el informe de la EXPERTICIA Nº 9700-076-AT-288 de fecha 03-06-2009, suscrita por la experto Lic. Mary Alicia Barrios Carrasco, que versa sobre la cantidad de diecisiete billetes: dos de veinte bolívares, quince de dos bolívares; concluyéndose que los mismos son auténticos. Este informe escrito aunque no fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, se aprecia en todo su contenido por haber ambas partes estipulado sobre su resultado, dando por acreditado, y no colocando en discusión el mismo, como es, la autenticidad de los billetes supra descritos.
También se escuchó en le debate la declaración del experto ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió Inspección Técnica practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, y expuso que se trataba de un sitio cerrado (vivienda), y que no se encontraron elementos de interés criminalístico. Sobre este testimonio debe dejarse constancia que el mismo sólo fue promovido mediante el testimonio del funcionario pero no el acta de la Inspección Técnica que practicó, por lo cual esta oportunidad es propicia para apuntar en este sentido que ciertamente se trata de una testimonial que deriva de la ratificación de la inspección explanada en un acta, pero que a su vez no fue promovida dicha acta, y como tal este Tribunal lo aprecia solo como un indicio, del cual se puede inferir que el sitio donde se aprehendió al acusado fue una vivienda, debiendo en consecuencia ser concatenado con los demás elementos de autos a los fines de establecer o dar por acreditado esas circunstancias; tales como los demás testimonios (de funcionarios aprehensores, víctima y testigo) rendido en el juicio oral.
Con los elementos probatorios antes expuestos, se puede dar por acreditado de forma plena la existencia de un cuchillo de uso doméstico y de varios billetes auténticos que en su conjunto suman la cantidad de setenta bolívares. Al mismo tiempo debe señalarse que estos objetos fueron referidos por los funcionarios DILSON ENRIQUE VARGAS VÁSQUEZ y JOSE ALIRIO GIMENEZ, como los incautados al acusado de autos cuando fue aprehendido en el interior de una vivienda en la cual se introdujo luego de haberse bajado de un vehículo y ser señalado por su conductor como uno de los que momentos antes lo había robado, junto con otra persona; por lo que es preciso pasar a analizar los demás elementos probatorios a los fines de determinar esas circunstancias.
Así se tiene por una parte, el testimonio de la ciudadana SILVIA ELENA PIÑA SIRA según el cual su casa estaba con la puerta abierta y vio que en la misma había entrado un muchacho, del que ella pensaba era amigo de su sobrino que estaban en la misma, y luego entraron de forma sorpresiva y sin pedir permiso dos funcionarios policiales quienes procedieron a detener al muchacho, y también lo revisaron pero ella no vio que le encontraran nada, mientras tanto en la parte de afuera de su casa había otra persona diciendo que ahí dentro estaba un sujeto que lo había robado.
Por otra parte, se tiene el testimonio de la persona que aparece como víctima en la presente causa, ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, quien manifestó que estaba trabajando de taxi y como a las 11 de la mañana le solicitan una carrera en la Iglesia La Pastora y se monta un muchacho a quien conoce de vista y le dice que le haga una carrera hacia la escuela José Herrera y se monta otro atrás y le dice que lo lleve para el Terminal, y los llevó a los dos al mismo tiempo porque les preguntó si no había problema y las dos carreras eran cortas y eso se acostumbra hacer en Carora, pero cuando va llegando después de la José Herrera, el muchacho de atrás le dice que era un atraco y que le entregue todas las pertenencias y le dice al otro que está adelante que saque el reproductor y lo obliga a que se lo pase, y el de atrás sacó el cuchillo, el de adelante saca el reproductor y se lo pasa, también le roba un celular y un dinero, y luego pasa una patrulla y él le dice que lo habían atracado, y se van para una casa y ve al muchacho y le pregunta dónde está el que los había atracado y le dice que no sabe, pero cuando detienen a la persona, no llegó a verlo y cuando colocó la denuncia en Carora, estaba asustado y no la leyó. Señaló que el hoy acusado era el que iba en el puesto de adelante, y el que iba atrás le decía que agarrara el reproductor porque si no lo iba a apuñalear. Insistió en que el hoy acusado no fue la persona que lo robó, no lo forzó para que le entregara nada, y lo que hizo fue sacar el reproductor porque el otro lo estaba obligando y amenazando con un cuchillo, lo obligó a que le pasara el reproductor, y cree que incluso le quitó un reloj al hoy acusado. Finalmente manifestó que él le dijo a los funcionarios que lo habían atracado y que se habían ido corriendo por la calle, y llegó a esa casa porque iba detrás de la patrulla, y cuando se lo llevaron él pensaba que se lo llevaban era a declarar solamente; y después en el Comando él les dijo que el que habían detenido no era y después firmó la denuncia pero no la leyó.
Pues bien, como puede apreciarse el ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ afirmó que efectivamente fue despojado de sus pertenencias (reproductor de sonido, celular y dinero) por una persona a quien le estaba prestando servicio de taxi, quien lo constriñó con un cuchillo; procediendo a dar aviso inmediato del robo a una patrulla de la policía que pasaba por el lugar, cuyos funcionarios detuvieron a un muchacho que se había metido en una casa; como lo habían indicado los funcionarios actuantes. Asimismo la ciudadana SILVIA ELENA PIÑA SIRA corroboró que en su casa efectivamente se había metido un muchacho y luego dos policías uniformados que practicaron la detención del mismo; como lo habían manifestado los funcionarios.
A su vez, el acusado en su declaración manifestó igualmente que él se había montado en el taxi en la parte de adelante, y en la parte de atrás se montó otro muchacho, el cual sacó un cuchillo y robó al chofer y lo obligó a él a sacar el reproductor del carro y él lo hizo y se lo pasó, y luego salió corriendo y él también corrió asustado y se metió en una casa de la cual posteriormente lo sacaron los policías.
Como puede observarse, los testimonios antes expuestos, han sido coincidentes en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, y en base a los mismos este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) el constreñimiento efectuado sobre el ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ mediante amenaza a la vida con un cuchillo, para que tolerara el apoderamiento de varios objetos muebles de su propiedad (tal como lo manifestara la víctima y el acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA), lo que a su vez configura el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2) la presencia de dos pasajeros en el vehículo taxi, cuando ocurrió el hecho, lo cuales se bajaron corriendo del vehículo, luego de que el mismo se detuvo (tal como lo manifestara la víctima y el acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA); 3) la denuncia ante la autoridad policial sobre este despojo, a pocos momentos de su ocurrencia (tal como lo manifestaran los funcionarios actuantes, la víctima y la ciudadana SILVIA PIÑA cuando indicó que en la parte de afuera de su casa había un ciudadano diciendo que allí se había metido el sujeto que lo había robado); y 4) la posterior aprehensión de uno de los ciudadanos que se bajaron corriendo del taxi en cuestión y se introdujo en el interior de una vivienda del sector, hasta la cual fue perseguido (tal como lo manifestara la víctima, los funcionarios, la ciudadana SILVIA PIÑA, y el mismo acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, así como el funcionario ARNALDO MARTÍNEZ quien practicó inspección en la vivienda donde ocurrió la aprehensión).
Estos hechos que se han dado por acreditados pudieran permitir a esta juzgadora concluir que la persona que se bajó del vehículo corriendo y se introdujo en una vivienda del sector, siendo posteriormente aprehendido, ha tenido participación en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, pues es una de las personas que se bajó corriendo del vehículo cuyo conductor le denunció a los funcionarios policiales que lo habían acabado de robar, coincidiendo todos los elementos probatorios en afirmar que ésas fueron las circunstancias de su aprehensión; sin embargo, sobre el hecho de su participación en el delito antes referido debe tomarse en consideración que las personas que presenciaron su ocurrencia, fueron la víctima DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, el acusado DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, y el otro ciudadano que no se llegó a identificar; y ha sido la propia víctima quien señala que el acusado de auto no fue quien lo sometió para despojarlo de sus pertenencias, sino que fue constreñido, al igual que él, por el sujeto que iba en el asiento trasero, a sacar el reproductor del vehículo que iba en la parte delantera, porque este sujeto lo amenazó con apuñalearlo; todo lo cual fue igualmente referido por el ciudadano acusado.
Sobre esta declaración de la víctima es preciso destacar que su señalamiento sobre la conducta desplegada por el acusado en el momento de la ocurrencia del delito, no se corresponde con lo referido por los funcionarios policiales, en este sentido, pues los funcionarios indicaron que cuando reciben la denuncia de la víctima, ésta les indica que los sujetos que se bajaron del vehículo lo habían robado y luego de detener a uno de ellos, les indica que es uno de los sujetos activos. Igualmente, la ciudadana SILVIA PIÑA manifestó que la víctima estaba frente a su casa y decía que en su casa se había metido la persona que lo había robado. Sin embargo, la víctima señaló en el debate, por una parte, que se le había pasado por alto decirle a los funcionarios que el muchacho detenido no lo había robado, y por otra parte, que cuando vio que se llevaba a este muchacho, pensó que era solo para que declarara; y que cuando firmó la denuncia formulada inicialmente en la Policía no leyó su contenido. De allí que este Tribunal perciba la declaración de la víctima como inconsistente y poco confiable, pues no es coherente que se le olvide a un denunciante decirle a la autoridad policial que la persona detenida no fue la que cometió el delito, por el contrario, es su dicho el que sustenta la actuación policial de detención del ciudadano; por lo que pudiera inferirse que la víctima haya mentido en el debate y que su declaración pretenda favorecer al acusado; por lo que es preciso analizar la totalidad de la actuación policial, y en tal sentido, se observa que los funcionarios señalaron que al ciudadano acusado, al ser alcanzado en el interior de una vivienda le fue incautado un dinero y un cuchillo, evidencias estas que se corresponden con el objeto activo de la perpetración del delito señalado por la víctima (el cuchillo) y el objeto pasivo de la perpetración (el dinero en efectivo), y que su hallazgo en poder del hoy acusado lo vincularían con el hecho, muy a pesar de la declaración exculpatoria que ha dado la víctima.
En este orden de ideas, se observa que ambos funcionarios manifestaron haberle incautado al acusado los objetos supra mencionados, producto de una requisa que le practicaron el interior de la vivienda donde lo aprehendieron, en la cual también se encontraba la dueña del inmueble, tal como lo refleja igualmente el escrito acusatorio, la ciudadana SILVIA ELENA PIÑA SIRA, quien acudió al debate y expuso que efectivamente a su casa había entrado un muchacho, del que ella pensaba era amigo de su sobrino que estaba allí, y que efectivamente habían entrado luego dos funcionarios policiales quienes procedieron a detener al muchacho, y que efectivamente lo revisaron, pero no le sacaron nada.
Se pude apreciar entonces que la inspección realizada al acusado fue observada por la dueña de la casa donde se efectuó, tal como lo indicó también el funcionario DILSON ENRIQUE VARGAS VÁSQUEZ, pero esta ciudadana niega el hecho de que a este ciudadano se le haya encontrado algún objeto, lo cual es afirmado por los funcionarios; teniendo así dos versiones contrarias en torno al hallazgo de los objetos incautados.
Sobre este punto es importante acotar que el testimonio de la ciudadana SILVIA ELENA PIÑA SIRA proviene de una persona de la que no puede decirse que la promovió sorpresivamente la Defensa durante el proceso, pues la misma está mencionada en el propio escrito acusatorio como la propietaria de la casa donde se introdujo y fue aprehendido el acusado, pero extrañamente no fue promovida por la representación fiscal, cuando se trataba de un testigo de la aprehensión del acusado.
Ante esa divergencia en relación a la inspección del acusado y los objetos incautados, es oportuno traer a colación, la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:
“ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”
En el presente caso, el dicho de los funcionarios no puede corroborarse con el dicho de la testigo que presenció la revisión del acusado, pues la testigo ha afirmado todo lo contrario al dicho de los funcionarios. Tampoco pude corroborarse con el dicho de la víctima ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ pues si bien es cierto que ha manifestado que fue sometido con un cuchillo y que fue despojado de un dinero, no es menos cierto que también ha manifestado que quien usó el cuchillo y le robó ese dinero, no fue el acusado de autos sino el otro sujeto que se bajó corriendo también de su vehiculo. Ello impide establecer y dar como acreditado que al ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, le hayan sido incautados tales objetos.
Tales circunstancias, hacen concluir a este Tribunal que del debate surgió una alta incertidumbre sobre lo ocurrido, pues mientras que los funcionarios señalaron que la víctima les indicó que quienes se habían bajado corriendo de su vehículo lo habían despojado de sus pertenencias, la víctima señaló que solamente había sido uno solo de ellos, pero que no fue el que habían detenido, y que incluso éste había sido víctima del otro ciudadano que huyó; y mientras los funcionarios señalan que al ciudadano que resultó detenido le encontraron un cuchillo en la pretina de su pantalón y un dinero en sus bolsillos, la ciudadana que presenció la aprehensión del acusado manifestó que a este ciudadano lo revisaron y no le encontraron nada.
La situación antes descrita impide a quien decide llegar a tener un grado de certeza o la mínima actividad probatoria, sobre la participación o no del ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA, en el delito de ROBO AGRAVADO perpetrado en prejuicio del ciudadano DANIS ALEXANDER MORA ÁLVAREZ, e igualmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, este último apoyado solamente en el dicho de los funcionarios actuantes, constituyéndose así en un indicio que no pudo ser corroborado con los demás elementos probatorios evacuados en el debate, por el contrario fue puesto en tela de juicio por la declaración de la persona que presenció la revisión del acusado.
Resulta así oportuno en este caso la aplicación del principio in dubio pro reo, que ante la duda que quedó en evidencia en el caso de marras sobre la vinculación del acusado con la perpetración de los delitos objeto de la acusación, debe decidirse a favor del acusado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE a el ciudadano DANNY DANIEL MONSANTOS ALMARZA C.I. Nº 22.354.463por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Art. 277 ejusdem en concordancia con el art. 16 de la Ley sobre armas y Explosivos. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida coerción personal que pese en contra del ciudadano. TERCERO una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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