REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006632

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADOS: WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO
FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CRISTÓBAL RONDÓN
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE DIRECTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 12/04/86, edad 24 años, hijo de Maribel Parra y José Alfredo Moreno Medina, Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en residencias Barrio El Trompillo, calle 8 Negro Primero, casa RC 142, Telf.: 0251-9283741, de esta ciudad; y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 20/07/82, edad 28 años, hijo de Alida Pastora Ramos y Elio Pastor Amaro, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en Barrio El Trompillo, calle 8 Negro Primero, casa RC 142, Telf.: 0251-9283741, de esta ciudad; por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:
“En Acta Policial S/N de fecha 21/07/2010, suscrita por los funcionarios COMISARIO ARGENIS MONTERO CORONEL, S/2DO ORLANDO PIRE, C/2DO ROSBELT INFANTE, DTGDO. CARMEN DÍAZ, DTGDO KARLA RÍOS, DTGDO SAUL ROMERO, AGTE ROSANA CHIRINOS, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras en los siguientes términos: La División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en investigación sobre el Tráfico Ilícito, Consumo y Distribución de Drogas en el interior de los calabozos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación a informaciones anónimas que se estaban utilizando a ciudadanas en la visita para que trajeran tales sustancias, que al parecer eran recibidas por un funcionario policial quien se encargaba de introducirla a los recintos, informaciones transmitidas por la Superioridad, teniendo conocimiento de tal investigación de inteligencia esta Fiscalía del Ministerio Público, y en fecha 21/07/2010, a eso d la 1:00 de la tarde, el S/2DO ORLANDO PIRE, recibió llamada por parte de un ciudadano que no se identifica, informando que la Comandancia iban dos muchachas para la visita, una llevaba un niño en brazos y la otra vestía una blusa de tela con rayas color lila con raya blancas, pantalón blue claro tipo pescadores, estatura baja, pelo negro largo con gancho plateado y que portaba una cartera de color blanco grande y que n dicha cartera llevaba una droga, iniciando una investigación, y siendo las 2:45 pm, la comisión actuante observa a una ciudadana con características similares, llegando ésta frente a la Fundación del Niño la interceptan los funcionarios , y al requerirle la entrega de la cartera en material sintético color blanco ésta asume una actitud nerviosa, entregando la cartera y dos celulares, encontrando dentro de la cartera DOS TROZOS DE RESTOS VGETALES envueltos en papel marrón y cinta adhesiva transparente cubiertos con un pañal de tela con dibujos de oso y luna y la cantidad de CIEN BOLÍVARS , de manera llorosa la ciudadana manifestó que so lo iba a recibir un policía en esta Comandancia, quien se lo pasaría a su hermano de nombre YOEL MELÉNDEZ, quien se encontraba preso por secuestro desde el mes de Marzo /2010, pabellón 05 y el dinero era para el Policía, y al efectuarle la revisión corporal no le incautan otro elemento de interés criminalístico, identificándose la misma como YOSIBEL ALEXANDRA MELÉNDEZ PEÑA, ADOLECENTE d 16 años de edad, quien andaba con la cuñada de nombre ARELYS quien se encontraba en la visita para los presos con un niñito en los brazos, motivo pro el cual se le manifiesta a la adolescente el motivo de la detención aproximadamente a las 3:10 pm, la comisión al trasladarse al área de VISITA de la Comandancia, observan a una ciudadana con un niño en brazos, coincidiendo las características con las aportadas por la adolescente detenida, y al llegarle la mima se identificó como ARLYS MARIANA GONZÁLZ ESCALONA, de 15 años de edad, e informando que el niño ra su hijo, y al efectuarle la revisión corporal no le incautan elementos de interés criminalístico, a su vez informa que la adolescente YOSIBEL ALEXANDRA MELÉNDEZ le había mostrado la MARIHUANA que traía en la cartera color blanco la cual le iba a recibir un policía que pasaría a los calabozos y que YOSIBEL le daría 100 Bs., y que ese Policía con su esposa habían llamado a su teléfono ZTE color plateado y negro Nº 0416-8521566, y que la esposa del policía también era policía los cuales estaban comiendo en los kioscos de la calle 30 con carrera 28 y que el policía la llamó a su teléfono y le dijo que fuera hasta la zapatería de la carrera 28 con 30 y que allí le llegaría la mujer del policía y que le diera todo a ella, la 02y que fueron a la zapatería y se quedaron afuera y que les llegó la mujer que estaba comiendo con el policía y que l dijo a YOSIBEL que abriera la cartera y le mostrara lo que iba a darle, ella la abrió y le mostró también los 100 , pro que la mujer no quiso agarrar la MARIHUANA ni los 100 Bs. Diciéndole que eso no tenía se valor y se fue, y que ella se fue para la visita, pro YOSIBEL manifiesta lo mismos que ARELYS, pero que su hermano YOEL MELÉNDEZ la llamó a su teléfono y le dijo que caminara hacia la Venezuela por la calle 30 que si le iban a recibir la MARIHUANA, y que fue allí donde fue detenida al frente de la Fundación del Niño, y que el policía que estaba comiendo en los kioscos con la mujer andaba con l uniforme color gris claro que tenía de porta nombre apellido MORENO, dejando constancia los funcionarios que al estar con las adolescentes en la oficina, observan por una ventana que pasaba una ciudadana hacia la farmacia a quien reconocen ser la mujer que estaba con el policía uniformado y les llegó a ella en la zapatería de la carrera 28, siendo abordada la funcionaria cuando esta regresaba hacia la salida, y las referidas adolescentes aseguran que era la misma mujer, identificando a la misma como AMARO ALVARADO ELIANA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.050, Agente del Cuerpeo de Policía del Estado Lara, quien le entregó a la DTGDO KARLA RÍOS un teléfono celular Nº 0426-3551978, marca SAMSUNG, la cual fue pasada a conversar con el Comisario Jefe de dicho organismo, informándole a éste que su concubino se llamaba WILFREDO JOSÉ PARRA MORENO el cual también era Agente Policial, motivo por los cuales le participan a la funcionaria que quedaba detenida, ordenando el Inspector Jefe a ubicar el concubino en el Departamento de Control de Detenidos donde fue ubicado e identificado como MORENO PARRA WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula d identidad nº 16.899.230, quien fuera trasladado a la sede de la Oficina de la División de Inteligencia, manteniendo diálogo con el mismo el Comandante ARGENIS MONTERO, donde éste le manifestó que no tenía nada que ver con la investigación, y las dos adolescentes desde el sitio ubicadas en la oficina, lo reconocen y aseguran que era el policía que estaba comiendo con la mujer en los kioscos, cuando las llamó al teléfono 0416-8521566 y el que tenía en el porta nombre ”MORENO”, motivo pro los cuales les participan que quedaba detenido.
Una vez realizada practicada la Prueba de Orientación, en fecha 22/07/2010, por el funcionario Toxicólogo de guardia ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente incautados a la adolescente MELÉNDEZ PEÑA YOSIBEL ALEXANDRA, poseen un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos, que luego de observar el contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, no teniendo en la actualidad usos terapéuticos.
En fecha 23/07/2010, se celebró ante el Tribunal de Control Nº 08 de esta Ciudad, audiencia de presentación de imputado, donde el Tribunal acordó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad ordenando como Centro de Reclusión la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 08/04/2010, según comunicación Nº LAR-F11-1425-10 de fecha 09/08/2010, se le solicita al Juez de Control Nº 8 de esta ciudad, autorización para intervenir los teléfonos incautados en el procedimiento (se anexa al presente escrito).
En fecha 09/08/2010, el Tribunal de Control Nº 08 autoriza la intervención a los teléfonos requerida por el Ministerio Público (Anexo copia simple).
En fecha 09/08/2010, mediante resolución fiscal, se acordó tomarle declaración a los ciudadanos JORGE LUIS MEZA, TORREALBA CARLOS y LUZDELIA BELISARIO GIL (anexo la solicitud de la Defensa Técnica, la resolución fiscal, y los oficios librados).
En fecha 20/08/2010, mediante resolución fiscal, se dio contestación a la solicitud de la Defensa Técnica presentada nuevamente en este Despacho, en fecha 19/08/2010, de la cual se anexa la solicitud de la Defensa Técnica, resolución Fiscal, oficio librado.”
La representación fiscal indicó en el mismo escrito acusatorio como elementos de prueba los siguientes:
1.- DECLARACION de los Expertos JULIO RODRÍGUEZ, ANA TORRES Y DEMAS EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticias Toxicológicas, Botánica, De Reconocimiento y Vaciado de contenido de los celulares, Experticia de Barrido, Experticia de identificación Plena.
2.- Declaración de los Funcionarios actuantes COMISARIO ARGENIS MONTERO CORONEL, S/2DO ORLANDO PIRE, C/2DO ROSBELT INFANTE, DTGDO. CARMEN DÍAZ, DTGDO KARLA RÍOS, DTGDO SAUL ROMERO, AGTE ROSANA CHIRINOS, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados.
.- Testimonio de las adolescentes ARELYS MARIANA GONZÁLEZ ESCALONA y YOIBEL ALEXANDRA MELÉNDEZ PEÑA.
3.- Acta Policial de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios COMISARIO ARGENIS MONTERO CORONEL, S/2DO ORLANDO PIRE, C/2DO ROSBELT INFANTE, DTGDO. CARMEN DÍAZ, DTGDO KARLA RÍOS, DTGDO SAUL ROMERO, AGTE ROSANA CHIRINOS, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados y los objetos incautados.
4.- Prueba de Orientación practicado en fecha 22/07/2010, por el funcionario Toxicólogo de guardia ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente incautados a la adolescente MELÉNDEZ PEÑA YOSIBEL ALEXANDRA, poseen un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos, que luego de observar el contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, no teniendo en la actualidad usos terapéuticos.
.- Actas de Entrevistas tomadas a las adolescentes ARELYS MARIANA GONZÁLEZ ESCALONA y YOIBEL ALEXANDRA MELÉNDEZ PEÑA.
.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3043 de fecha 17-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína.
.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3044 de fecha 17-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina de la acusada AMARO ALVARADO LIANA PATRICIA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína.
7.- Identificación Plena de los ciudadanos acusados.
.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3045-10 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la vestimenta que portaba el acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga.
.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3046-10 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la vestimenta que portaba la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga.
.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-E-164-10 realizada por la experta ANA CASTILLO obre los teléfonos incautados en el procedimiento signados con los números 0424-4073054 y 0416-8521566.
En escrito de fecha 03-09-2010 la representación fiscal promovió las siguientes pruebas:
.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3037 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina de la adolescente YOSIBEL ALEXANDRA MELÉNDEZ PEÑA, en la que se concluyó que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana, y en la muestra de orina se detectó la presencia de marihuana y cocaína.
.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-3038 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a un bolso tipo cartera de color blanco, en la que se concluyó la presencia de marihuana.
.- Experticia Botánica Nº 9700-127-3039 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos.
.- Declaración de la experta ANA CASTILLO, en relación a la Experticia de reconocimiento Legal y Vaciado de contenido Nº 9700-127-EI.164-10 de fecha 17-08-2010.

Por su parte, las pruebas promovidas por la Defensa y que fueron admitidas, son las siguientes:
.- Testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS MEZA PAYARE, C.I. 22.323.225 y LUZDELIA BELISARIO, C.I. 7.442.227.
En fecha 30-09-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas; y se ordenó la Apertura a Juicio.
En fecha 28-10-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 23-02-2011, se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.
En fecha 20-05-2011 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público que ratificaba la acusación fiscal presentada con anterioridad contra los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual fue admitida por el Juez de control y con motivo de la misma se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, solicitando la incorporación del material probatorio, y finalmente una sentencia condenatoria.
La Defensa, por su parte rechazó la acusación fiscal, indicando que en el debate oral de evidenciará que no hay elementos para declarar la culpabilidad de los acusados.
Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 16-11-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 01-06-2011 se escuchó la declaración de la funcionaria CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO, C.I. 15.003.128, quien expuso:
”Es la detención de dos funcionarios policiales con respecto a una droga que iba a ser pasada por control de detenidos, según una adolescente, que era hermana de un detenido que se encontraba allí en control de detenidos, es todo” El fiscal del Ministerio Público interroga y la funcionaria responde: “Mi participación fue la detención de la funcionaria Eliana , es o fue en la puerta de la dirección del comando con mi compañera distinguido CARLA RIOS, la adolescente me informa que le iba a entregar una droga que le iba a entregar a mi hermano y que el funcionario le había dicho que se le iba a entregar a la funcionaria que era esposa del funcionario, que la funcionaria no andaba vestida de civil hay un a ventana en la oficina de inteligencia y pasa la funcionaria y la a adolescente la señala y yo salí de la oficina y le dije a la menor que me dio la menor, viene la funcionaria, nos saludamos y yo le dije a la división de inteligencia que le comisario iba a hablar con ella, luego allí hay una puerta de vidrio y l a adolescente la identifico, mi compañera KARLA RIOS le hizo la inspección de personas, supuestamente le incautaron un teléfono de su uso personal, eso fue el 21 de del 2010 en la tarde, ella andaba de civil, nosotros éramos compañeras de trabajo, ella entro a la oficina muy natural, ella se metió a hablar con el comisario y ella esta conciente de lo que pasó, ella sabias que iban a pasar algo alli y ella pensaba que era comida y ella dijo en la oficina que cuando ella vio que no era comida, lo rechazo, el esposo trabaja en control de detenidos y es de apellido MORENO, ella me dijo que ella pensaba que era comisa, pero lo que estaba en el bolso que cargaba la adolescente era COCAINA, solo fueron detenidos los funcionarios, no recuerdo que hubiera otro detenido, querían pasar el bolso a donde están los presos según dijo la adolescente, tiene que pasar primero por los funcionarios los funcionarios revisas si es ropa comida, al área de detenidos tiene acceso solo los que esta adscritos a control de detenidos, yo no observe la detención de los funcionarios, yo estaba en la oficina, el funcionario se negó a los hechos, no se si al funcionario le incautaron algo, la adolescente fue trasladada al comando por la droga, yo la vi. llorando a la adolescente y me dio curiosidad de que la adolescente decía que era una funcionaria y podía creer que era una funcionaria y cuando Eliana pasa la adolescente la señala La defensa interroga y la funcionaria responde: “Tengo 5 años trabajando en la policía, últimamente en la división de inteligencia fuimos compañeras en la brigada urbana, nunca he tenido discusión con ella, era excelente compañera, horita en inteligencia tengo un año y tres meses, control de detenido queda en la comandancia donde yo estoy, no se nada de días de visitas ni nada, no he trabajado allí ni he visitado presos, cuando yo llamo a mi compañera para ese momento estaba sola, la adolescente dijo que su hermano le había indicado que llevara la droga y un dinero que iba a ser entregada a un funcionario y cuando habla con el dice que el estaba en compañía de su esposa que también es funcionaria, tengo conocimiento de que los adolescentes van con representante, también tengo conocimiento de que a esa ara no se pasa droga y sin embargo vea lo que esta pasando , escapa de mi decir como es el control de eso, desconozco como trabajen ellos allí, o cual es el criterio para el ingreso de menores, no sabia en que área estaba adscrita mi compañera para ese momento , no sabia nada de su esposo ni que era su pareja ni que trabajaba con nosotros, eso fue de 3 a 4 de la tarde, el comisario no se encuentra en la oficina para ese momento y yo lo llamo para que hable con la funcionaria después es que mandan a buscar a MORENO, ella me dijo que iban a pasar algo pero jamás pensó que eso era droga y que cuando ella ve que era droga lo rechazo, el teléfono se lo decomisa kARLA mi compañera, tengo conocimiento de ha días anteriores había procedimiento en relación a eso, por que había investigaciones de la fiscalia, entro al procedimiento por que la adolescente fue pasada a al oficina pero no estaba al tanto de lo que pasaba, a la adolescente se le incautan dos envoltorios que contenían marihuana, eran como unas tiras envueltas de color marrón, no se visualizaba que era marihuana, le quitaron también su teléfono, no se quien decomiso eso por que yo no estaba ahí, no puedo decir si dentro de la cartera había droga, El tribunal interroga y la funcionaria responde: “ Los funcionarios Roxana, y otros funcionarios me traen la menor a la oficina, yo llame al comisario. “

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario ARGENIS JOSÉ MONTERO CORONEL, C.I. 9.607.596, quien previo juramento expone:
”El hecho sucede el 21 de julio de 2010 donde previa a una información que se maneja en la división de inteligencia se tiene conocimiento que hacia los calabozos de la comandancia se esta pasando droga, se le informa a la fiscalia superior, 15 días después se logra la detención de una joven que pretendía pasarle droga a su hermano, que se encontraba allí por que en Uribana no podía ser ingresado, la menor manifestó que ella se había entrevistado con unos funcionarios que les iban a hacer ingresar la droga, la funcionaria le dijo que eso era mucho para la cantidad de dinero que eran cien bolívares fuetes, la menor se retira y llama a su hermano, al detener la adolescente reconoce y señala a la funcionaria que le iba a recibir el paquete y que no lo había querido recibir por esa cantidad de dinero, yo me entreviste con la femenina y me manifestó que su esposo trabaja en control de detenido y que se llama WILFREDO MORENO, en vista de todo ello mando a buscar al funcionario y se determina que el mismo tiene una relación en estos hechos. El fiscal interroga y la funcionaria responde: “ Era una cartera blanca que portaba la adolescente, no visualice la cartera ni la droga, por que no fui funcionario actuante, yo delegue cuatro ORLANDO PIRE, ROSANA CHIRINOS CABO INFANTE Y DISTINGUIDO ROMERO, según la información aportada por los funcionarios eran dos adolescentes, en la fundación del niño fue detenida la adolescente, quien manifestó que estaba con su prima otra adolescente que estaba haciendo la cola para ingresar a visitar detenidos, no estaba en el interior del comando, no estaba en mi oficina, a la primera le decomisaron el bolso con la droga, un celular y un dinero, yo no participe en el procedimiento donde se detuvo la funcionaria, una vez que la funcionaria es identificada por la adolescente dos femeninas del comando realizaran el procedimiento, MORENO llegamos por la relación que la detenida tenia con este, por ser su esposo, que su esposo la invito a comer y al sitio llego la adolescente, comprobamos si en control de detenido se encontraba un funcionario con ese nombre , lo ubicamos y trasladamos al departamento de inteligencia, al departamento de control de detenidos solo tienen acceso ese personal que allí labora, solo en casos especiales se permite el acceso de otro persona, previa autorización de la fiscalia, el viene por el departamento de control de detenido pasa por la directora General y luego a mi oficina, dirección de inteligencia, se le decomisa el teléfono y uniforme, MORENO manifestó que no tenia nada que ver con esa situación, eso fue como a las 2 y 30 que inicia con la detención de la adolescente, la droga no recuerdo como venia presentada por que no visualizo el procedimiento, ellos son compañeros de trabajo, la relación solo era de trabajo en general, ORLANDO PIRE se encuentra en la comandancia de Policía DEPARTAMENTO DE CONTROL DE DETENIDO, al igual que RUSBEL INFANTE, SAUL ROMERO esta en el comando División de Inteligencia, KARLA RIOS está de reposo y ROSANA esta en la comisaría del CUJI, yo era el jefe de Inteligencia para ese momento, es todo”. La defensa interroga y la funcionaria responde: “Eso comenzó a las 2 y 30 de la tarde con la detención de la adolescente, los funcionarios fueron detenidos consecutivamente a medida de que la joven fue declarando, Sargento PALMA fue que tomo entrevista a las adolescentes, los funcionarios están dentro del proceso, una vez que se toma la entrevista a la funcionaria, a ella se le informa en calidad de que se encuentra en el departamento, ella misma abiertamente manifiesta que ella estando comiendo con su esposo, viene una persona y le entrega el paquete, y le dice que eso era muy como dinero por la cantidad de droga, ella le informa eso a la Distinguido KARLA Y CARMEN, esa es información referencial que me manifiestan las funcionarias , la detenida no me informa directamente a mi, la Distinguido Carmen me llama por teléfono y yo ingreso a mi despacho, yo no presencie la entrevista a las adolescentes, a nivel general pudiera decir que las visitas no dependen de mi, esta establecido martes y jueves, queda entendido de la directora cuales con los días de visitas, yo no podría afirmar los días de visitas por que no trabajo en ese departamento, tenemos que relacionar el hecho de que 15 días antes de el presunto ingreso de droga al comando, por que lo que ordene a un grupo del que tengo asignado para que realice trabajo de inteligencia, ya que se trata de ingreso de droga, se incauto por la referencia que se, droga, cartera, teléfonos de funcionarios, teléfono de la adolescente y el uniforme del funcionario, yo no manipule las evidencias, yo le retengo el celular al funcionario y uniforme para cadena de custodia respectiva, yo solicito al jefe de los servicio que se verifique previo conocimiento de la directora que efectivamente ese funcionario se encuentre en control de detenidos, eso fue en cuestión de 5 a 10 minutos, es todo”.

Luego se escuchó la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072 quien expone:

“Experticia Nº 1, Nº 3037-2010, se trata de una experticia de raspado de dedos y muestra 2 orina, se hace las diferentes reacciones químicas, dando como resultado para la muestra una se detectan resinas de Marihuana, y para la muestra 2 se detectas metabolitos de marihuana , alcaloide y cocían a, no se detectas psicotrópicas, la siguiente experticia 3038-10, se trata de una muestra de experticia de barrido a una cartera, se toma el macerado , diferentes reacciones químicas, dando como resultado de Marihuana, no se detecta cocaína ni Heroína, experticia 3039-10, se trata de un envoltorio de papel marrón cerrado con cinta el cual se encontraba en un pañal de tela blanca, el cual al ser pesado el peso neto sin envoltura nos da 83.5 gramos se toman 200 miligramos para los análisis y es remitido el restante se le hacen los análisis microscópicas y microscópicas y sus reacciones químicas comparadas dando como resultado que se trata de la planta conocida como marihuana Experticia 3043-10, efectuada a MORENO PARRA WILFREDO JOSE, consta de dos muestras , raspado de dedos y orina, se le hacen reacciones químicas comparadas, dando como resultado para la muestra 1 no detección de Marihuana y la muestra dos no se localizaron metabolitos ni de Marihuana, ni cocaína, ni psicotrópicos, Experticia toxicologica 3044 -10 efectuada a AMADO ALVARADO ELIANA PATRICIA, presentan las mismas muestras, raspado de dedos y orina, se le hacen las mismas reacciones y da como resultado la no detección de en la muestra una de Marihuana y en la muestra 2 de no detección de marihuana, 3045-10 es practicad a las prendas de vestir pantalón chaqueta incautado al ciudadano MORENO PARRA WILFREDO, se toman los macerados, se aplican reacciones químicas, dando como resultado la no detección ni de marihuana, no cocaína ani heroína, experticia 3046-10, experticia de barrido, a dos prendas de vestir pantalón de mono y franela encontrada a AMARO ALVAREZ ELIANA a estas dos muestras macerados , se le aplican las diferentes reacciones químicas, dando como resultado la no detección de marihuana ni alcaloide cocaína ni heroína es todo”,. La fiscalia interroga y el experto responde: “Da negativo por que no se detecta resinas correspondientes a la marihuana, la 37 da positivo porque se consiguen estas resinas, para lo cual es necesario tener contacto directo con la droga, la experticia de la droga da negativo por que no se detecta la presencia de marihuana, la experticia del bolso da positivo por que se detecta la presencia de droga, el barrido se le practica a objetos de ahí los colocamos a macerar y aplicar reacciones químicas y raspado de dedos a la persona, en la experticia 37, si tuvo que haber contacto, si una droga tiene un aislante o plástico, nunca va contaminar el objeto donde yo lo coloco a menos que tenga contacto directo, es todo” La defensa interroga y el experto responde: “El funcionario lee la conclusión de la experticia practicada al bolso y explica el procedimiento para la obtención del resultado de la experticia en las que se dejan las observaciones, el funcionario lee la conclusión de la experticia practicada a la droga y explica las funciones del toxicólogo y manifiesta que el envoltorio donde se encontraba la droga.”


Acto seguido se escuchó la declaración del ciudadano JORGE LUIS MEZA PALLARES C.I. 9.607.596, quien expone:
“ Mi amiga me dijo que la acompañara a la comandancia a comprar una pastilla y dentro del comando sale una muchacha y la llama para dentro del comando, fui a la casa de la mama a avisarle que la muchacha nunca salio Es todo”. La defensa interroga y el testigo responde;” No recuerdo día ni hora, eso fue cerca de la farmacia de, la llamo una muchacha morena pelo rojo, solo la llamo que la mandaba a buscar el comisario, yo me entere al otro dio que ELIANA estaba detenida, yo estaba en mi casa comiendo y ella me fue a buscar para ir a comprar una pastilla, eso fue como a las 2 p.m., ella solo hablo conmigo, yo conozco al esposo de Eliana, no me entere de su detención, es todo”. EL Fiscal interroga y el testigo responde: “No recuerdo como andaba vestida, nos trasladamos desde el trompillo de mi casa a la 30 era la primera vez, ella me pidió el favor para ir a comprar, es todo”

Luego se escuchó la declaración de la ciudadana LUSBELIA BELISARIO C.I. 7.442.227, quien expone:
“ Ese día ella estaba en su casa , como a las 2 de la tarde la llame para mi casa, ella fue hacia fuera y dijo que iba al comando a buscar una pastilla para la tensión para su mama en ese momento llego Jorge a buscarla, luego regreso Jorge a avisarle a la mamá que Eliana no había salido, en la noche me dijeron que fuera al comando por que había un problema allá, es todo La defensa. “La conozco desde pequeña, conozco a su esposo desde pequeño, cerca de las 2 yo hable con ella y llegó Jorge Meza, ella le pidió el favor de llevarla al comando para buscar unas pastillas, ellos fueron en una moto de Jorge, nosotros empezamos a enviar mensaje por que nunca llegaban con las pastillas y no respondía el teléfono, yo me dirigí al comando me dijeron que ella había tenido un problema y me entregaron el bolso de ella, ella misma me lo entregó, ella me dijo que la estaban acusando de un problema de una droga, es todo.”

En fecha 14-06-2011 se escuchó la declaración del funcionario SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO, C.I. 15.004.430, quien expone:
”El Sargento PIRE ORLANDO recibió una llamada y a la Una de la tarde se iba hacer entrega de un a droga para pasarlo a los calabozo de la Comandancia el mismo designo una comisión, no informa que una muchachada iba a llevar un a droga para pasarla a los calabozo el cabo segundo infante y Roxana Chirinos e hicimos como una pared, la muchacha se acerca y la misma se pone nerviosa y le dice a los funcionarios que tiene una droga, le hicimos revisar la cartera y tenia ella andana con una niña de año y medio que era hija de su hermano, cuando llegamos a la oficina esta dijo que su hermano mando a buscar la droga y que un funcionario le iba a recibir y que una funcionaria le dijo que 100 mil bolívares era muy poquito por esa droga y que luego la llama su hermano para decirle que si le iban recibir el dinero por esa cantidad, en el momento que se le hacían las preguntas a la muchacha ella identifica a la funcionaria y dice que esa era la que iba a recibir la droga, también menciono que un funcionario tenia un porta nombre donde se leía Montero, investigando luego que ese ciudadano estaba en control de detenidos, es todo” El fiscal interroga y el funcionario responde: El Sargento Pire recibe la información de que sucedía eso en la comandancia de Policía, yo actué de seguridad en la calle porque presuntamente la droga iba a ser entregada por los lados de la catedral, la agente Roxana Chirinos e Infante abordan a la adolescente, la muchacha dentro de su nerviosismo dijo que cargaba una droga, llevamos a la muchacha hasta la división , allí fue donde ella dijo que estaba con su hermana que estaba haciendo la cola para entrar, ubicamos a la hermana le dijimos que su hermana estaba detenida y ella le manifestó que su hermano la había llamado para que le pasara eso, cuando la muchacha fue a entregar la droga según la versión de la adolescente la funcionaria AMARO le dijo que 100 mil bolívares era muy poquito para pasar esa droga, yo escuche todo eso dentro de la oficina que manifestó la adolescente de 13 o 14 años delante de su hermana que era mayor, en el momento que se esta haciendo la entrevista a la menor por la parte de afuera va pasando la funcionaria y la menor la reconoce, la funcionaria estaba de civil, ella sabia que era funcionaria porque ya se habían comunicado, relacionamos a MORENO porque en le teléfono celular vinos unos mensajes que el le pasaba a ella diciendo que la menor había caído, el comisario MONTERO ordeno la detención del funcionario, creo que le incautaron un teléfono, MORENO estaba montando servicio en control de detenidos, yo trabaje con el en la unidad móvil, mi relación con el era normal, la menor identifico a la funcionaria dentro del Comando, al lado de la división de inteligencia del Comando queda la farmacia y entran personal civil por allí, yo no conocía a la funcionaria, la adolescente fue puesta a la orden de la fiscalía del menor, al momento que ROXANA Y ROGER INFANTE yo no vi la droga, pero cuando fuimos hasta la oficina si vi el rectángulo tipo cocosete donde presuntamente estaba la droga, había que destaparlo, olía a tierra húmeda, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “Rengo 3 años y medio de servicio, nunca tuve percance con ROMERO, el acta la levanto el sargento JUAN PALMA a la 1 y 30 a 2 de la tarde, en ese momento nadie pasaba por el sector, solo visualizamos a la muchacha que venia bajando , INFANTE trato de buscar testigos y no encontró, no recuerdo que día de semana era, ese día también practiqué otra detención de una droga y un televisor por los lados del Jebe ese dia estaba con el cabo segundo LEIN, MONTERO, JOSE HERNANDO, PIRE ROXANA CHIRINOS Y MI PERSNA, eso fue como a las 9 de la mañana, ya nosotros veníamos bajando cuando efectuamos el procedimiento la muchacha la detuvimos a la 1 y 5 fue trasladada de inmediato a la comandancia, las actuaciones fueron pasadas por el libro de novedades , un teléfono lo decomisa Argenis Montero y el otro Teléfono Carla Rios a la funcionaria este último, creo que si le decomisaron un teléfono a la muchacha, yo estuve presente, ahí estábamos presentes Carmen Díaz, Carla Rios, Sargento Pie y mi Persona, y el comisario, Carla Rios leyó los mensajes, me lo comento Carla Rios durante el procedimiento, el Comisario Montero estaba allí , no vi cuando la adolescente señaló a la funcionaria, la droga estaba dentro de la cartera, la menor fue la que identifico a la funcionaria , en la garita prestaba servicio el funcionario, hay acceso a los calabozos por la parte de arriba, notificamos al fiscal de menores de la detención de la menor, no recuerdo el nombre de la menor detenida en el Jebe, es todo”. El tribunal interroga y el funcionario responde: “Yo no estaba presente cuando la menor identifico a la funcionaria yo escuche la versión de ella cuando ella contó lo ocurrido pero no fue en ese momento cuando paso la funcionaria, el funcionario MORENO le manda mensaje a la AGENTE AMAROD diciendo que se de una vuelta por la división de inteligencia por que al parecer la muchacha que iba a pasar la droga había sido detenida, es todo”

En fecha 29-06-2011 se escuchó la declaración del funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE titular de la Cedula de Identidad Nº 10.841.045 quien expone:
” el día 21-07 aproximadamente a la 1pm me encontraba con unos compañeros en el jebe, realizando una investigación, realmente de unos v que se habian hurtado de la manga, a la 1 recibo una llamada que 2 personas 2 mujeres, de las cuales una cargaba un niño y otra una camisa blanca con raya lila pantalón azul, quienes presuntamente cargaban algo que iban a introducir a la comandancia, yo le informo a mi superior y me indica que como conductor me fuera con otro funcionario hacia la adyacencia de la comandancia de la policia , a ese de las 2 y 45 aprox. Observamos a la ciudadana la cual me habian indicado por tlf con la vestimenta camisa blanca con rayas negras y pantalón azul, a la altura de la calle 30 l a abordamos y los agentes y yo, y le indicamos que me indique lo que porta en la cartera sacando el contenido, sacando de un pañal de oso y luna habian 2 trosos de envoltorios con papel y adhesivo, y cargaba 100bs, la muchachca empezo a llorar y se le leyeron los derechos, y fue trasladada hacia la sede y ella indico que se encontraba con otra muchacha que era su cuñada la agente rossana fue hasta donde estaba la misma con saul romero, y ella nos dijo que si andaba con ella, le tomamos la entrevista y regreso donde me estaban llamando al allanamiento y cuando retorno a la Ofic. Me encuentro con estas 2 personas señaladas, y pregunto quienes eran y me dice que son funcionarios, y que habian sido señalado a quienes le iban a entregar la presunta droga, se llevaron al ambulatorio y se presentaron a la fiscalia de guardia, es todo” El fiscal interroga y el funcionario responde: en la patrulla, alrededor del comando de las personas para verificar a la persona que nos habian indicado, robert infante, rosana y saul romero, aprox a la 1pm, como a las 2 y 45 la aprehendimos, la detuvimos por la informacion que obtengo del informante, que presuntamente tenia algo en la cartera, y la abordamos estaba frente a la fundación del niño, lo que se observo 2 trosos en papel marron y cinta adhesiva, por el olor penetrante, era como marihuana, la cartera era blanca, lo que usan las mujeres cargaba 100bs, ella empezo a llorar y a llorar, decia mi hermano, hacia la sede del comando general como a 2 cuadras, la tuvimos e informe que andaba con su cuñada, que estaba en la visita y nos dio las caracteristicas, se traslado la agente rosana hasta la sede de la visita y ellas comentaron que si estaban juntas, rosana y saul, yo estaba en la oficina, y luego me retiro al procedimiento, estaba el persona que carmen dias palma el jefe de servicios se quedaron con su custodia, yo me fui para el allanamiento, que ella estaba con la compañera, cuando regreso ellos estaban en la oficina del final, yo estaba en la del medio, las adolescentes al final, yo no los conozco, el joven tenia pantalón y franelilla, no estaba correctamente uniformado, y ella estaba de civil, yo pregunte quien era ella yo le pregunte a carmen, y me dijeron que eran unos func la cual la adolescente los habian señalado y que el señor era concubino de ella, no recuerdo la hora, 1 celular que cargaba en la mano también se le incauto, no recuerdo si dijeron algo, eso fue lo que ellos me indicaron. Que habia unas muchas con intención de introducir algo, de forma misteriosa a la comandancia, se presume, que querian entrar algo, no me especificaron como lo iban a introducir, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “no ella estaba sola, no habia ninguna niña, por el jebe. Aproximadamente a la 1. no me dijeron que habia funcionarios involucrados, ella lo que recuerdo era solo llorar y preguntar a su hermano, no menciono a ningún funcionario, 2 y 45 aproximadamente cuando la abordo, la llevamos a la Ofic. De inteligencia, estaba la jefe de servicio carmen Díaz la otro funcionaria y Juan carlos palma, se llamaba el comisario montero, le damos la novedad al de guardia porque el es el encargado y le pasamos la novedad al jefe, estaban infante, romero y chirinos, habian otros funcionarios en la caballeriza estaba el sargento montero no me acuerdo quien mas, yo vi los 2 envoltorios el contenido no lo observe porque no lo abrimos, la agente rosana ella esa la que hace la detención, y robert que estaba de apoyo con ella, no habian testigos, no habia nadie, no recuerdo si era un telefono, no recuerdo la hora cuando lo vi, no puedo mentir la hora aproximadamente, si yo los lleve al cicpc, la menor tambien por nosotros mismos, se llevaron primero uno y luego otros, en el cicpc hay departamentos, unos estaban en adolescente y otro en reseña, no recuerdo si ellos se vieron, no lo trasladamos juntos, no portaba la chaqueta, una franelilla las botas y el pantalón, el apellido estaban en la camisa, el estaba sin guerrera, yo le preste el teléfono a la funcionaria, era tarde, ellos firmaron el derechos del imputado, esta en el juego de actas, Constanza medica derechos del imputado, yo no estaba cuando lo firmaron, eso era loque portaba en la cartera, ni monedas, portaba productos de labio, no dijo nada, los cargaba ella, es todo” . El tribunal no hizo preguntas.

Seguidamente se escuchó a la funcionaria ROSSANA MARYELIN CHIRINOS titular de la Cedula de Identidad Nº 20.188.477 quien expone:
”bueno sobre la detención de la menor era menor de 16 años, nos informaron via telefónica, con sustancia estupefacientes, carr 21 con calle 30, frente a la fundación del niño, yo misma con los demas fun., yo me encargue me le acerque, sin saber que era menor de edad, le pregunto que que tiene en el bolso blanca mas o menos grande no me dice nada y reviso la cartera y me consigo 2 trozos marrón con cinta marrón dentro de un pañal de ositos, anteriormente yo le pregunto que con quien anda y me dice que estaban con su cuñada que estaba en la visita y ella me dice que le iba a dar esa cuestión a un policia las 100 bs a su hermano que el policia le iba a dar la cuestion a su hermano yo me acerco a la cuñada y ella me dice que la muchacha le dice que ella se lo iba a dar a unos policías, ella cargaba la cosa, yo la revise y no tenia ningún interés, ella no me dijo nombres, antes de eso, yo me encontraba en otro proa y nos indicaron y fuimos y la conseguimos como esperando en una escalera, no me acuerdo de mas nada, eso fue todo, es todo” El fiscal interroga y el funcionario responde: en la cartera estaba los 2 envoltorios y el pañal y 2 celulares de la muchacha, no ella me indico a mi que ella le iba a entregar eso a un policia, en la Ofic. Queda 2 femenina carmen rios y dias, ellas quedan ahí, mientras yo estaba con otro proc. Nos fuimos hacia al otro, ellas se quedaron con ella, aprox. 2 y 30 y 2 y 45 de la tarde, no al momento de la detención no, no no me entere si detuvieron a un funcionario, yo reconozco mi firma, antes de firmar la lei, si después de que llego del otro proa me entere de la detención de ellos, y me dijeron que estaban detenido, la muchacha dio las características de ellos, primera vez que los veia, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “ no recuerdo, la recibe orlando pire, específicamente nos indico para que sitio íbamos y nos indico que revisara a la muchacha, el sargento recibe la llamada ye l jefe nos comisiono, ella se puso nerviosa, se le salieron las lagrimas, y nos dijo que ella estaba hay e iba hacer eso por su hermano, no me acuerdo el nombre de su hermano, eso lo indico ella en la entrevista, no Estaban detenidos cuando llegamos a las 2 con ellas, no todos, en los proa estábamos la mayoría de la división de inteligencia, en este proa estábamos el sargento pire, infante y yo, y saul romero, tambien estaba en los 2 procedimientos, no le se decir, yo me devolví con el sargento pire para el otro procedimiento, hicimos el recorrido, reciben la llamada hicimos el recorrido y hasta que conseguimos a la muchacha con las características y cuando le hicimos la detención nos bajamos, si habían 2 testigos una femenina y un masculino, no recuerdo el nombre, cuando detuvimos a la muchacha, regresamos a eso de la 4 y 30 de la tarde, se llevo a chequeo medico, cuando yo llegue los vi, no me acuerdo su vestimenta, se encontraba carmen Díaz y carla Díaz, y montero si, es todo”. El tribunal no hizo preguntas.”

Luego se escuchó la declaración del funcionario ROSBELT JESUS INFANTE COLMENAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.267.198, quien expone:
”efectivamente me encontraba por los lados del jefe cuando el sargento pire recibe una llamaba que una adolescente que estaba por la fundación que cargaba presunta droga, nos comisionaron, antes de llegar el nos da la características y cuando llegamos se encontraba una muchacha, y se baja la agente rossana se identifica, y le dice que exponga lo que cargaba en su cartera, se le consigue 2 paquetes, y se lleva a la división y se le hace el procedimiento, es todo” El fiscal interroga y el funcionario responde: a la ciudadana q se detiene una adolescente, una llamada anonima le indica, que habia una muchacha que entre sus pertinencias cargaba un tipo de droga, yo vi el paquete, 2 paquetes, ella lo saca del bolso no recuerdo el color y se lo muestra a la agente, nos trasladamos hasta la división y la dejamos en custodia y nos trasladamos para el jebe, no recuerdo, ella no dijo nada, termina cuando se le entrega a la fiscalia, ni actuación llego hasta hay, yo me fui a terminar el otro procedimiento, la dejamos hay, pero no se hicieron las actas, cuando terminamos en el jebe, llegamos y hicimos el procedimiento, no habia mas nadie detenido, que yo haya sabido no vi mas nadie, yo la firme y la lei, si decia que habia dos personas mas detenidas, simplemente pregunte y me dijeron que no me supieron preguntar, y yo no intervine en la detencion de las otras 2 personas yo solo estuve en el proa de la adolescente, es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “ habia un muchacho y una muchacha, el transcriptor el sargento palma,. Nosotros la hacemos y el la trascribe, en ese momento no se si le detuvieron, porque yo Salí a llamar al superior, no recuerdo la hora al momento de abordarla, en mi presencia no dijo nada de entregar esa droga, una vez que dejo a la adolescente y me retiro o me informaron nada de otras personas detenidas, no recuerdo quienes estaba cuando llegue, en mi presencia solo los envoltorios, un dinero y celulares en mi presencia no. es todo”.

En fecha 12-07-2011 se deja constancia que no comparecen ningún órgano de prueba es por lo que se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal EXPERTICIA TOXICOLOGICA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-127-ATF-3043-10, de fecha 17/08/2010, realizada al ciudadano Moreno Parra Wilfredo, suscrita por el experto Julio Rodríguez y Ana Torres, sobre la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína.
En fecha 25-07-2011 se deja constancia que no comparecen ningún órgano de prueba es por lo que se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-DC-GTFC-3045-10 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la vestimenta que portaba el acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga; y EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-DC-GTFC-3046-10 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la vestimenta que portaba la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga.
En fecha 08-08-2011 se escuchó la declaración de la funcionaria KARLA AURIMAR RÍOS MÚJICA, C.I. 14.334.959, quien expone:
“Ese día me encontraba de servicio junto a mi compañera Carmen Diaz, nosotros nos encargamos de la parte del Archivo, cuando llegaron a la oficina otros funcionarios, llegaron con 2 adolescentes y una de ellas cargaba un bebe, indicando que habían sido detenidas porque le habían encontrado droga en la cartera del adolescente y manifestaron que iban a hacer atendidas por un funcionario que trabaja en control de detenidos, esta a su vez estaba comiendo con una mujer en un Kiosco y la muchacha recibió llamada diciéndole que también iba a ir una mujer que también era policía a recibir el paquete, el de indico que se trasladara hasta la zapatería de la carrera 28, que allí le llegaría la mujer que iba a recibir el paquete, una vez que la mujer llega a donde esta el adolescente le dice que habrá la cartera y cuando ella ve lo que le van a pasar ella se negó a recibir el paquete y el dinero que le pensaban dar, el adolescente se retira del sitio ya que no le iban a recibir el paquete, minutos mas tarde la adolescente recibe una llamada del hermano que se encuentra preso por secuestro informándole que se fuera hasta la Fundación del Niño de la Venezuela diciéndole que si le iban a recibir el paquete pero fue en ese momento que fue detenida `por los funcionario y la llevaron a la oficina de División de inteligencia y estando en la oficina adentro hay una ventana, donde pasa una mujer y las adolescentes detenidas la señalaron que era la misma mujer que estaba con el policía que le iba a recibir el paquete, en ese momento salimos mi compañera y yo y la abordamos, al momento que ella la ve se sorprende porque era un compañera y lo que menos pensaba es que estuviera involucra da en ese y ella le informo que el Comisario Argenis Montero necesitaba hablar con ella en la oficina, donde ella se identifico, dio su nombre dijo que era funcionario y que trabajaba en la Unidad Móvil, estando allí las 2 adolescentes la reconocieron y dijeron que esa era la mujer que estaba con el policía y por eso se deja detenida Es Todo. A preguntas del Fiscal la funcionaria responde: a la funcionaria se le hizo su revisión, se la hicimos Carmen Ríos y yo, que yo recuerde solo se le incauto el celular, yo no participe en el procedimiento en la calle, no realice ninguna otra actuación a lo declarado, eso fue como de 3 a 3y30 de la tarde, Orlando Pire, Rosbel, Saúl Romaro y Roxana Chirinos, yo vi el paquete cuando lo llevaron a la oficina era como un pedazo como un cocosete, ella lo cargaba dentro de una cartera blanca, resultaron detenidas una de las adolescente, la funcionaria y el funcionario, una vez que la adolescente narra lo sucedido, la funcionaria informa y se llega hasta el funcionario, yo no conocía a la funcionaria ni al funcionario, mi compañera si la conocía. Todo. A preguntas de la Defensa la funcionaria responde: Al momento yo vi como 2 tiritas como 2 cocosete, se presumía por el olor que fuera droga pero no se podía asegurar que fuera droga, a la primera adolescente la detienen cerca de la fundación del niño y a la segunda donde estaban las visitas cerca del Control de detenidos, cuando se produce la segunda detención llegaron los funcionario todos juntos con las detenidas y estaba el Comisario Montero, cunado la adolescente esta relatando el porque iba a llevar esa droga alli nos dimos cuenta de lo que estaba pasando, cuando la adolescente le esta haciendo el señalamiento a la funcionaria dijo que ella era la que iba recibir el paquete, la muchacha estaba normal, la muchacha nos manifestó que en lo que ella vio lo que era ella no lo quiso recibir, nose a que hora se produjo la detención de la adolescente, fue una llamada anónima la que le hicieron al Sargento Pire, después que ella llego fue que nos relato lo que había pasado, yo no presencie la detención del funcionario, el teléfono incautado queda en Cadena de Custodia, eso duro co9mo hasta las 10 de la noche, en el momento en mi compañera la llama ella entro y me hizo entrega del celular, eso fue como a las 3 a 4 de la tarde. Se deja constancia de que el Tribunal no hace preguntas.”

En fecha 22-09-2011 se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL MATERIAL SUMINISTRADO. Nº 9700-127-EI-164-10, de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrita por la experta, Ing. ANA CAROLINA CASTILLO, experto profesional II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Área Criminalistica Financiera E Informática, Grupo De Trabajo De Experticias Informáticas), el cual riela en los folios 74,75,76,77,78 y 79 de la Pieza uno (1) de la presente causa, el cual contiene la Diligencia Preliminar, Reconocimiento Legal de las evidencias, vaciado de Contenido, conclusiones y conclusiones……………………………….

En fecha 05-10-2011 se incorpora por su lectura Prueba Documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-07-2010, suscrita por la Toxicólogo Ana Torres adscrita al CICPC, en la cual se deja constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a la sustancia incautada, indicando que se trata de MARIHUANA con un PESO NETO DE 83,5 GRAMOS.

En fecha 19-10-2011 se escucha la declaración de la adolescente YOSEBEL ALEXANDRA MELENDEZ PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 23.835.706, acompañada de su representante legal JUDITH ELENA PEÑA PEÑA, quien fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, y expuso:
“yo fui a la 30 a visitar aun familiar y me pidió a que fuera a buscar una tarjeta me entregaron un paquete y lo lo llevara a la treinta para ellos pasar la droga yo fui a ese restaurante y le enseñe la droga elle me dijo que era muy poca plata y que era mucha droga y después me dijeron que fuera a ala fundación del niño y no llego nadie si no que llego inteligencia me encontraron la droga tenían detenida y yo le dije que ellos eran lo que iban a pasar la droga y ella estaba vestida de civil le quitaron el cel y en el teléfono llego un mensaje que me decía cayeron las chamitas que no iban a pasar la droga, ellos me dicen que era mucha droga por 100 mil bolívares, los agarraron a los 2 me llevaron ala saina y me trajeron a un audiencia y estoy bajo presentación. Es todo. La fiscal tiene preguntas: cuantos años tiene 17., yo le eche el cuento a la juez, de lo que había pasado, yo le puedo da, como era el bolso una cartera blanca. Es todo. La defensa tiene preguntas: porque fue usted buscada para que viniera a declarar cuando me presente me dijeron, cuando la detienen , quien le entrego la droga no lo conozco no recuerdo andaba lleno de grasa me dio un paquete y me lo echo en la cartera quien la llama a usted mi hermano anda que te den un paquete y después me dijo era marihuana, y me los traes, usted la vio si y era droga como estaba envuelta en un papel me dice que vaya a hacia la 42 y me dirijo a la 30, en que lugar de la 30 vio a la treinta te van a esperar en el restaurante siéntate, quien vio la droga ella, vamos a ver la droga yo saque la droga y me dijo que era mucha droga por 100 mil bolívares, ese teléfono fue decomisado por la 30, a ese teléfono fue que la llamaron me llamo un muchacho y mi hermano los funcionarios no me llamaron ellos me llamaron y me decían que estamos en el restaurante, ella me llamo y me dijo que no la habían a pasar y después me dijeron que va otro policía a buscar la droga y me senté en la fundación del niño, un muchacho de la 30, que ese si iba a pasar la droga a que hora la detienen a las 4, al momento 2 y en una blazer andaban 2 mas, después me llevan al comando de inteligencia habían como 6, ella supuestamente decía que no es primera vez que pasa droga, y allí la detuvieron, cuando usted llego al CICPC los vio a ellos si estaban con un funcionario de la policía del estado cuando me detienen hay testigos si 2 . Es todo. La juez tiene preguntas: después que la funcionaria ve el paquete me dice me llamo mi hermano y ellos, y dicen que me llaman después voy hablar con mi esposo y me dice que es mucho por 100 mil, y nosotros nos fuimos y ella se fue a visitar a mi hermano, me llama otro detenido por su hermano y me tuve que ir a retirar el bolso y me fui para la catedral una femenina y un hombre. Es todo.”

En fecha 24-10-2011 se escuchó a la adolescente ARELYS MARINA GONZALEZ ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 26.165.852 acompañada de su representante legal MAURA ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 11.788.143, debo imponerla del precepto constitucional quien expone:
“yo nadaba con mi cuñada yo estaba haciendo la cola para entrar a la 30 y ella me dice que la acompañe para un sitio y ella le dijo que era mucha droga por 100 mil bolivares y allí yo me fui a entrar para la visita y fue donde la agarraron. Es todo. La fiscal tiene preguntas: usted iba a visitara a Joel Meléndez, es mi esposo, usted yo estaba sola en la cola y después nos fuimos un restaurante mi cuñada le enseño la droga a la señora, yo supe cuando se la enseño esa es mucha droga en una cartera blanca, ella se fue y yo mefui paraa la visita, cuando la agarraron fue que me llevaron para la comandancia, que hizo usted serví como testigo declare y me fui para mi casa , no vi las personas en la 30 a que hora se desarrollo todo este 4:00 de la tarde, recibo una llamada ella estaba chateando, no me manifestó nada mi cuñada, cuando la agarraron si me serví de testigo, si la vi cuando se la enseñaron estaba envuelta en papel marron, andaban vestido de funcionario el señor ella de civil. Es todo. La defensa tiene preguntas: cuanto dinero cargaba usted ella le 100 mil bolivares, y usted no cargaba nada, a quien le entregarin los 100 bolivarses no se, a que hora llega a usted al restaurant ellos estaban comiendo y ella le dijo esa es mucha droga por 100 mil bolivares, y después Sali y le enseño la droga, que número de telefono tenia no recuerdo, ese lo cargaba mi cuñada quien le dijo a usted que la joven era policía no se yo vi al señor, su cuñada no le comento que Joel lo habai llamado para que metiera la droga no yo estaba con mi hijo que se lo había a enseñar a Joel si la vi algo envuelta un solo paquete, cuando estaba comiendo estaba uniformado si azul con negro, cuando usted esta en la 30 no se la hora era en la tarde como a las 4:00, usted dice que estaba chateando mi cuñada con ellos, no se si eran con ellos o con otra persona, cuando estaba declarando donde estaban ellos en la noche cuando Salí que le dijeron nada, lo vi fue cuando estaban comiendo, usted vio por alguna ventana a la funcionaria, a mi cuñada la tenían a parte en un cuarto, no se si era para el o para Joel, no porque ella conoce a gente también, usted presencio cuando la detuvieron no, quien cargaba el niño yo, donde la detienen no se en que parte, vamos ala paquete como era estaba forrado con papel marrón, que personas sabían que iban a llevar droga no sabia.. Es todo. La juez NO tiene preguntas: Es todo”

En fecha 04-11-2011 se procede a imponer a la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050 del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra la misma manifestó “SOY INOCENTE” las partes no hacen preguntas.

En fecha 16-11-2011 se escuchó la declaración de la experta ANA CASTILLLO titular de la cedula de identidad Nº 8.773.099, quien expone:
“quien aparece suscribiendo experticia de vaciado de contenido en un trascripción fiel y exacta del contenido del mismo s eprocede a ser reconocimiento legal de las evidencias que están llegando y luego se trasfiere de un trascripción exacta del mismo. E s todo. El fiscal tiene preguntas: cuales fueron las evidencia es mi media firma se ve son 2 celulares de línea movilnet y uno movistar, si no esta plasmado no se deia, cuando visualiaza la pantalla e puede evidenciar la numero 1 solo logotipo de la empresa tienen unos signos Wilfredo y eliana, la numero 2 los logotipos d ela empresa y la clave era 1824. Es todo. El defensor tiene preguntas: usted expresa en esta sala es un trascripción fiel y exacta de ambos celuares lo primero que hago hacerle reconocimiento legal una vez que la evidencia esta bien y la cadena de custodia esta bien, le suministraron la clave del numero 2, del primero esta libre, cuando no se plasma tiene las claves universales 1234, o 0000 cero, para tener acceso a la clave del mismo, en la funcionalidad, los dos tienen la misma clave vi nada la evidencia n 2 no la 1, volviendo a la misma pagina todos los msj tiene fecha 22 de julio y los msj. de enero, la trascripción es fiel y exacta a experticia es un vaciado de contenido ni mas ni menos, puede ser que tenga desconfigurada la hora la fecha los msj. se graven con la hora desconfigurada con otra fecha y hora, en ambos teléfonos fue lo único que usted consigno ellas me indicaron que eran de interés criminalistico si son msj cadena a dios de felicidad de saldo, yo no los coloco en la experticia es porque no tenían interés Criminalísticas DIAZ CARMEN Y AURIMAR y alli constan sus números de cedulo yo lo coloco en la experticia eran funcionarias de la policía del estado. Es todo.”

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-3037-10 de fecha 19-08-2010, practicada a la muestra de raspado de dedos y orina de la adolescente Yoxibel Meléndez, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos se detecto la presencia de marihuana, y en la muestra de orina se detecto la presencia de cocaína y marihuana experticia suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES. Se incorpora por su lectura EXPERTICIA 3038 de fecha 19-08-2010 suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, sobre el barrido practicada a un bolso tipo cartera, en la que se concluyó en la misma que solo se detectó la presencia de marihuana. Se incorpora por su lectura EXPERTICIA 3039 de fecha 19-10-2010, practicada por los expertos antes mencionados, en relación la peritaje botánico practicado a un envoltorio contentivo de restos vegetales concluyéndose que la sustancia contenida en el mismo se trata de marihuana, con un peso bruto de 90 gramos con 500 miligramos y un peso neto 83. gramos con 500 miligramos. Se deja constancia en relación a la identificación plena de los acusados que la misma estaba incluida en la documental que contenía la prueba de orientación y que fue incorporada en fecha 05 de octubre del presente año.
Antes de cerrar al recepción de las pruebas se le impone del precepto constitucional a los acusados quienes manifestaron que sí deseaban declarar ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050:
“ ante este tribunal vengo a decir la verdad me encontaba en mi casa tenia a mi mama enferma por esta razón me fui al comando le dije que si me podía llevar al comando fue como a las 2 de la tarde entramos a la farmacia no la habia cuando voy saliendo em llama carmen diaz, amara para dond evas voy para la farmacia meses anteriores habia tenido problemas con ella el comisario d einteligencia necesita hablar contigo dile a el que te esopea afuera que ella sale horita jamas me dijo para que era cunado paso a la oficima sientese ahí el comisario hay que espeeaelo yo em asusto sera que le paso algo a mi familia viajar para merida del maarton, pense que era por eso yo pase al orden de deporte entra el distinguido saul romero, el trabajaba ahí, tu ees amaro dame el teelfono porque me quita el telefono porque y e comisario que iba a havblar conmigo te callas la boca porque me quita cual es la clave de mi telefono yo tenia mi telefono bloqueda y esa si era mi clave voy par telematica y lo desbloqueo si quiere lo revisa aquí luego que s ela doy empezo a revisar se fue y s ellevo mi teelfono, me tuvieron mucho rato no cragaba un reloj para saber todo el que me legaba me miraba con latima distinguido que paso tienes que esperarte tu esposo lo agarraron con una menos y el esta diciendo que le la va a recibir lalma al esposo y me lo pone de frente para dond ela va a pasar estoy llegando al comando con mi compañero si quiere lo pasa y le pregunta, no tienes que decir nada espera que llegue el comisari y me meten en una oficima al frente esta unbaño jamas pense que eran las menosres que estaban en le problema ahí fue dond ela vi en la ptj escucho que estan habklando com mi esposo el estaba uniformado usa le blue jean con la franela negra porque tu estas diciendo que yo voy a recibir una droga y donde esta el comisario estan preso quien te mando a para de esa silla firma los deechos d elos imputados yo tengo muy poco en la policia yo llego como voy a firmar los derechos del imputado porque usted quiere tu esposo hablo que tu iba sa recibir la droga las menores estan aquí yoxibel ellas son la usted va a recibir la droga ella me habia visto en la oficina yo pido que me preste par llamar a mi mama, firem los deechos del imputado a la 6 de la tarde llegos el sargento pire , yo no he llamado a nadie el comisario no quiere que llame a nadie , llame a mi madrina vi el telefono 8:30 llego mi madrina y localizaron un abogado me violentaron el celular, no se aclaro nada me manipularon mi teelfono yo no envie ninguno de esso msj casi lo rogue para que me prestara para llamar como si uno fuese un animal, después de tesnr un mes detenido querian cambiarle droga esta semana cambiaron los funcionariso de esa brigada no es justo que estamos pagando por algo que no hemos hecho usted puede averiguarlo y por que estan detenidos estos funcionarios yo tengo mi hijo, nos habian votado actuaron en contra de uno si era nuestro compañero la menor dice que yo le recibi la droga hay funcioanriso que le gusto matarquera a la gente yo no la vi ni la conozco, eso lo hicieron ellos con ciudadanos por no querer cumplir una orden arbiatria tu eres nuevo teines que hacer lo que yo le digo somos inocente de lo que se me acusa unamenor de edad entrar a un recinto para entar porque ni siquiera yo yo para entar tengo que pedir permiso me tiene que revisar el no puede abandonar el area de servicio mi hijo visitarme tiene un horario, toma sesa condiciones con uno, saul romero tiene muchos problemas y tiene mas cositas llegaba a provocarnos el mariquito del hombre tuyo le paa a ustedes por lasio no se metan mas con uno, usted conoce de la materia usted tomara la decisión y yo a esa niña ni la conozco yo me sacrifique demasiado para estudiar esto pedí par poderme graduar para yo seguir tapando sus fallas yo no tengo plata yo no cumplo ordenes arbitrária La defensa : yo diriji la 2:30 fuimos en moto. La juez NO tiene preguntas.”

Se le cede la palabra al acusado WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 quien expuso:
“ el 21-07-2010 en el rol de detenidos el comisari Daniel lopez los acompañe fuimos a bsacr el escritorio cuando regreso al area de servicio que lo acompañe a la oficina d ela comisario si yo tengo mi celular me dice entregamelo y me lo arranco em metieron en un caurto s epreenta montero yo soy moreno caido por un adroga que vas a ya tu esposa hablo que lo acompaña ala oficina de inteligencia me dice si em habian quitado el telefono le dijo que si slio mi esposo y dice que yo voy a pasar un adroga s emete el comisario argenis montero llevatela para a lla y el que s e quede ahí, supuestamente un adroga que iban a pasar nos quitaron el celuklar llamen rapido porque me regañan a esposa llamo ala madrina, si a mi me quitan el comisario Daniel lopez porque aprece argenis lopez , a mi me quitan el ceular a als 2:30 a ls 450 que hicieron con esse celular aparecen unos msj después que aparecen los msj, los dias martes y jueves y domingo, la menor decia que ea una visita especial ela no puede entrar y menos con un niño en brazo , los policías que estan preso ne la comandancia ellos saben los dias de visitas lunes miércoles y sábados de los funcionarios, yo par salir del area de servicio debo pedir perimo y decirle al jefe para donde fui y a que hora la comida nos la llevan al comedor cómenos ahi mismo. Es todo. El fiscal no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas. La juez no tiene preguntas. Es todo.”

. Seguidamente se escuchó las conclusiones de las partes:

Conclusiones del Ministerio Público:

“presento formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.050 por los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la ley contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente el representante del ministerio publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los funcionarios señalan como fue la detención del mismo, la presunción de inocencia quedo plenamente demostrada la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la ley contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, quedo evidenciado en juklio de 2010 s eproduce la detencion d emelendez en la fundacion del niño que estaban en otro procedimiento lleva a la adolescente a la sede de la inteligencia las misma narraron de manea cherente lo dicho por los funcionarios lo dicho por la adolescente y los funcionarios y la experticia de vaciado de contenido, porque directores en ese delito hay que tener la capacidad de dirigir y ya quedo claro que quien tenia capacidad para ingresar a los calabozos para lograr su cometido, un interno d e apellido Meléndez eso tampoco cb ela menor duda eso es dirigir al final la dirección quedo en veremos en los delitos de droga s cometen en la aplicación pura de derecho eso es una acción de varias personas una asociación para cometer ese delito de droga ahí un distinguido que va a pedir 500 eso es la asociación para delinquir en la ejecución en la comisión de ese delito 264 de la ley del niño niña y adolescente se aplica ese dispositivo legal. No queda redondear lo que fue el desarrollo del debate establecer la sanción penal 80 y tanto de marihuana por 100 mil bolívares es muy poquito déme mas eso pasa por dirigir ese ingreso es le sitio donde se va introducir la droga por lucha reaccionada en la materia de droga el sitio donde se iba meter la droga y dos los funcionarios que lo cometieron, la ley aplicable la pena mas alta en su art 31 en la ley actual la aumento y mantuvo como las mas alta ese tipo de acciones nos on ordinarias, en que cantidad de oportunidades habian realizado o mismo en diversas importante, Por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente. S ele imponga en este acto medida privativa de libertad Es todo.”

Conclusiones de la defensa:
“la defensa aleo con detenimiento una primera óptica lo que s estableció al momento de la preliminar de dos delitos autónomos se habla d directores que dirigen y al ratificada por los funcionarios policiales que su hermano Joel Meléndez detenido por secuestro fue le que la llamo para que recibiera una droga en la 42 y la llevara hacia que un polica, esa misma versión en el tribunal de adolescente señalan .los funcionarios una participación del hecho porque la fiscal no llamo a Joel Meléndez a declarar que era la persona habla de un funcionario no de dos, vemos que arelys ella se encontraba en la cola porque iba hacer la visita a quien dice que mi representa la vio y dijo que no iba hacer esto, a acervo probatorio la droga le sale posible positivo en las manos la cartera sale positiva la orina y el bolso, el vaciado de contenido que a las 4:50 detiene a mi representados la llamada se producen 448 hasta 457 unos msj. que recibe moreno ellos ya estaban detenidos para es oportunidad y la menor la detiene a las dos d ela tarde, la funcionaria que hizo el vaciado de contenido tiene fecha 01-01-2009 cundo el hecho ocurrió 21-07-2010 la hora 12:17 de la madrugada la experto ha sido tajante que ratifican que so fue lo que ella aprecio dos de las funcionarias aprehensores le dicen que es lo qu equiern de esas evidencias cual es de interés criminalistica el que tiene que remitir el funcionario que conoce que es el del CICPC en relación con las llamadas aquí se presento dos damas un imputada adolescente le tien odio a la policía por que su esposo esta preso y es enjuiciada ante un tribunal de adolescente, esos hechos fueron manipulados esa muchacha lo que hacia era llorar, una vez que la detiene es una funcionario, lamentablemente no estaba Joel para decir que era el funcionario no era otro policía, credibilidad vamos a decir que mi representado pueden ser responsable le proponen pasar un adroga pasar un arma en consiguen aquí tiene las arma separa matar al precedente de la republica yo digo no me retracto, pero dentro de la disposición penal la tenemos en e Art. 81 código penal lee el articulo, el ejemplo que da trasporte de drogas desde un inicio wilmer Muñoz los hechos tajantes y aislados ellos no deberían estar detenido, solo se me va castigar ahora vamos, a la lógica un funcionario policial va introducir droga en un penal arriesgando su libertad y a utilizado a una adolescente por 100 bolívares eso nos es asi cargaba solo 100 bolívares eso no es creíble es ilógico, retomando mi segundo sentencia ponencia de Blanca Rosa Mármol León y lee la sentencia habla de la tentativa lee un párrafo, quien utilizo la menor para delinquir su hermano porque no llamo a Joel Meléndez a declara porque no le abrió un procedimiento, lo que est demostrado la menores contactaron ese día estaba de guardia no podía ingresar sin su representante al penal y la confusión que una hacia la cola que la otra estaba por la 30, están o no involucrados fueron ellos o no. Esta defensa de que mi defendido sea absuelto de toda.”

Réplica del Ministerio Público:
“en primer lugar el teléfono en el Art. 22 de la evacuación de la prueba será lógico que el teléfono estaba desconfiguarado 20-06-2010 en cuestión de hora que podría apuntar esa función es lógico que estaba desconfigurada al igual que la llamadas ahí esta de ese teléfono llamaron a yoxibel, par del libre principio de la prueba el principio de inmediación usted vio los funcionarios declararon también las adolescente si era un odio hacia la policía o de ellas mismas llevan una causa penal lo que no cabe duda es el texto en si la de entrada y de salida va apuntar hacia la comunicación, el Ministerio Público no le abrió procedimiento a Meléndez no dirigir como va hacer par ingresar la droga a la dirección la tiene amaro y romero, finalmente la tentativa de la que habla el Ministerio Público no comparte porque no aplica, pero en todo caso no aplica porque habla de a voluntad de la gente no fue que se entregaron los aprendieron , era eso lo iban hacer por mas plata hi están los msj. de 100 a 500 bolívares , es quitarse el velo inquisitivo uno dijo que era a las 3 y el otro dijo las 3:05 así queda demostrada la comisión d ellos delitos aberrantes viene otros a llevarle droga tienen la dirección de pasar la droga es por lo que solicito una sentencia condenatoria. Es todo.”

Contrarréplica de la defensa:
“uno de los teléfonos desconfigurado uno pero el otro no las llamadas y dijeron que fue la hora las 4 de la tarde, e curioso que aparezcan 5 msj., insisto que s grave no haberse enjuiciada Joel Meléndez es por lo que s u hermana esta sometido a un juicio insisto en la absolutoria para mi defendido se aplique la tentativa en le art 81 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


Finalmente se les cedió la palabra a los acusados si desean manifestar algo y contestaron negativamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, quien señala que aproximadamente a la 1:00 pm del día 21-07-2010 se encontraba en un procedimiento por el sector El Jebe junto con otros funcionarios, cuando recibió una llamada telefónica anónima que le informaba que se pretendía hacer pasar droga a los calabozos de la policía del Estado Lara, y que la llevaría una ciudadana de determinadas características, la cual se encontraba en las adyacencias de la Comandancia de la Policía, específicamente por la Fundación del Niño, por lo cual y teniendo en cuenta que quince días atrás se venía manejando la información de que estaban pasando droga a los calabozos de la policía, este funcionario procedió a formar una comisión con algunos funcionarios con los que se encontraba (ROSBELT JESUS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS y SAUL ANTONIO ROMERO AGUERO), también adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, para trasladarse al sitio antes referido, y una vez allí, siendo aproximadamente las 2:45 pm, pudieron observar a una joven que estaba frente a la Fundación del Niño, la cual fue abordada, y se le indicó que mostrara el contenido de la cartera blanca que portaba, en la cual se encontraron dos envoltorios en papel marrón de presunta droga y cien bolívares, y la joven empezó a llorar y dijo que ella estaba acompañada por otra muchacha que es su cuñada la cual estaba en la cola para la visita, procediendo los funcionarios a trasladar a la joven (adolescente) a las oficinas de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y la funcionaria ROSSANA CHIRINOS y SAUL ROMERO procedieron a ubicar a la cuñada de la misma en el lugar indicado por ella, siendo llevada igualmente a la División de Inteligencia, en la cual se continuó el procedimiento por los funcionarios de esa dependencia, devolviéndose la comisión al lugar donde estaban inicialmente, y regresando nuevamente a la Comandancia alrededor de las cuatro de la tarde, cuando tienen conocimiento por los demás funcionarios, que estaban detenidos dos funcionarios policiales.
En consonancia con lo afirmado por el funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, declararon los funcionarios ROSBELT JESUS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MARYELIN CHIRINOS y SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, quienes manifestaron que efectivamente se encontraba en un procedimiento por el sector El Jebe de esta ciudad, y el funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE recibió una llamada en la que le informaban sobre una droga que presuntamente iban a hacer pasar a los calabozos de la Comandancia, por lo cual se formó la comisión para que vinieran a las adyacencias de la sede policial, y específicamente frente a la Fundación del Niño, siendo entre las 2 y 3 de la tarde, observaron una joven, a quien se le indicó que mostrara el contenido de la cartera blanca que portaba, en la cual se encontraron dos envoltorios en papel marrón de presunta droga y cien bolívares, y la joven empezó a llorar y dijo que ella estaba acompañada por otra muchacha que es su cuñada la cual estaba en la cola para la visita, procediendo los funcionarios a trasladar a la joven (adolescente) a las oficinas de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y la funcionaria ROSSANA CHIRINOS y SAUL ROMERO procedieron a ubicar a la cuñada de la misma en el lugar indicado por ella, siendo llevada igualmente a la División de Inteligencia, en la cual se continuó el procedimiento por los funcionarios de esa dependencia, devolviéndose la comisión al lugar donde estaban inicialmente, y regresando nuevamente a la Comandancia alrededor de las cuatro de la tarde, cuando tienen conocimiento por los demás funcionarios, que estaban detenidos dos funcionarios policiales.
La funcionaria ROSSANA MARYELIN CHIRINOS también manifestó que durante el procedimiento, siendo ella la funcionaria de sexo femenino es quien aborda a la joven adolescente y hace el procedimiento de revisión, y observa el interior de la cartera con dos envoltorios en papel marrón, cien bolívares, lo cual es incautado así como también uno o dos celulares que la adolescente tenía, refiriendo además que al ser llevada la adolescente a la División de Inteligencia, donde se encontraban las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, la adolescente manifestó que lo que ella llevaba se lo iba a dar a un policía. La misma referencia la hace el funcionario SAUL ROMERO, quien indicó que la adolescente, una vez en la Comandancia contó que la droga era para su hermano detenido y se la iba a dar a un funcionario de apellido Moreno y que una mujer se le acercó y vio la droga y la plata y le dijo que eso era muy poco para esa cantidad de droga.
Esta referencia que hace la funcionaria ROSSANA MARYELIN CHIRINOS sobre lo que escuchó decir a la adolescente, también la hicieron las funcionarias CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO Y KARLA AURIMAR RÍOS MÚJICA, durante el debate, pues ambas afirmaron que cuando ocurre el hecho se encontraba en la División de Inteligencia, y llegaron los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSANNA CHIRINOS, con dos adolescentes, una de las cuales cargaba un bebe, y les indicaron que se le había incautado droga, y a su vez las adolescentes manifestaron que iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas, a quien llamaron diciéndole que el Comisario necesitaba hablar con ella, y estando la funcionaria allí, las adolescentes la reconocieron como la mujer que estaba con el policía. A esta funcionaria, la inspeccionó la funcionaria KARLA RÍOS, y le incautó el teléfono celular, siendo entre las 3 y 4 horas de la tarde. Esta funcionaria señalada por la adolescente manifestó que su esposo trabajaba en Control de Detenidos y dio su identificación, el cual fue llevado posteriormente a la oficina de la División de Inteligencia y allí negó todos los hechos, luego de lo cual el Comisario Argenis Montero se entrevistó con los funcionarios involucrados.
La funcionaria CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO, señaló además que la funcionaria detenida manifestó que su esposo (también funcionario) le había dicho que iba a pasar algo y ella pensaba que era comida, pero cuando se acercó y vio el bolso y se dio cuenta que no era comida sino otra cosas, lo rechazó.
Por su parte, el Comisario ARGENIS JOSÉ MONTERO CORONEL en el debate declaró que era el Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, y que se había estado manejando la información que a los calabozos se estaba pasando droga, y quince días después se agarra a una ciudadana que iba a ingresar una droga, en un procedimiento efectuado por los funcionarios SAUL ROMERO, ROSBEL INFANTE, ORLANDO PIRE, el 21-07-2010, alrededor de las 2:00 pm, a quien la llevan a la División de Inteligencia de la policía del Estado Lara, momento en el cual él no se encontraba en el Comando, pero luego es llamado por la funcionaria CARMEN DÍAZ, quien luego le refiere que la adolescente había manifestado que la droga se la iba a entregar a un policía para que se la entregara a su hermano que está detenido en los calabozos, y que el policía estaba comiendo en los kioscos con una mujer y le dijo que se vieran en la carrera 28 donde la mujer le miró la cartera y los envoltorios y el dinero, diciéndole que era muy poco dinero para la cantidad de droga de que se trataba, y después recibió otra llamada de su hermano diciéndole que sí le iban a recibir la droga y que se fuera a la Fundación del Niño, sitio ésta al cual se trasladó, y allá le llegaron unos policías que al verle la droga la llevaron detenida, y la llevaron a la oficina, y estando allá vio pasar a una mujer por la ventana de la oficina y la señaló como la mujer que estaba con el policía y la que le vio la cartera, el dinero y la droga y le dijo que era muy poco dinero para la cantidad de droga; por lo cual procedieron a llamar a la mujer señalada, resultando ser una funcionaria policial que estaba vestida de civil, y con la cual el Comisario sí se entrevistó, y ésta aportó el nombre de su esposo, también funcionario policial, que trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos, a quien ubicaron a través de la Directora de la Policía y lo llevaron también a la oficina de la División de Inteligencia, y se entrevistó con él, le incautaron el teléfono celular y éste negó todo. Señaló además que le refirieron que la detención de la adolescente se produjo aproximadamente a las 2:30 pm, y la detención de la funcionaria fue mas tarde pero no puede precisar tiempo exacto.
Se puede apreciar así que cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios mencionados en los párrafos precedentes encuentran apoyo y engranaje perfecto entre sí, pues cada cual refiere hechos y actuaciones de funcionarios, que son a su vez corroboradas por las declaraciones de los mismos funcionarios que se señalan; y por ello se toman como un indicio fuerte sobre los hechos afirmados, lo que a su vez refiere dos situaciones: por una parte, la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente; y por otra parte, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara.
En relación a la primera situación (la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se evacuaron una serie de elementos probatorios de carácter técnico científico, como son: PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicado en fecha 22/07/2010, por el funcionario Toxicólogo de guardia ANA TORRES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, determinando lo siguiente: dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente, dejándose constancia que poseen un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos, que luego de observar el contenido al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.
En el mismo sentido y en consonancia con la referida prueba de orientación, se destaca la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-127-3039 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia y ser el resultado de la aplicación de procedimientos técnicos científicos, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditada la existencia de la sustancia antes descrita: Marihuana en un peso neto de 83,5 gramos.
Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE, la sustancia incautada estaba en el interior de un bolso tipo cartera de color blanco, que portaba la adolescente, el cual se corresponde con las características del bolso que fue objeto de la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-3038 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES, y en la que además se concluyó que se había detectado la presencia de MARIHUANA. Este peritaje igualmente se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado el contacto que tuvo la cartera supra descrita con sustancia del mismo tipo a la sustancia determinada en la Experticia Botánica indicada en la párrafo anterior, estos es, marihuana; correspondiéndose así con lo manifestado por los funcionarios supra señalados en relación a que la sustancia incautada se encontraba en el interior de una cartera de color blanco.
Los resultados de las experticias supra analizadas, reflejan que efectivamente la sustancia incautada por los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y ORLANDO PIRE se trata de la droga MARIHUANA, y que además el bolso tipo cartera que los funcionarios describieron como el receptáculo dentro del cual se encontraba la sustancia, arrojó resultado positivo de que efectivamente estuvo en contacto con sustancia de ese tipo; dándole así verosimilitud a lo señalado por estos funcionarios. Esa verosimilitud de sus dichos se ve reforzada con la declaración rendida por las ciudadanas adolescentes a las que se refieren las declaraciones de todos los funcionarios que declararon en el debate, pues las mismas con sus dichos corroboraron que efectivamente iban a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde tienen detenido a un ciudadano de nombre Yoel Meléndez, que es hermano de una y pareja de la otra, y que la hermana de éste le llevaba un paquete con droga que su hermano detenido le había dicho que lo fuera a buscar en la avenida 42 de esta ciudad, y que se lo llevara a la policía donde se lo iba a recibir un funcionario policial que estaba en un restauran de la esquina, llevando el paquete consigo, y una vez en la policía se comunicó con el funcionario policial que le dijo que estaba en el restauran, sitio al cual ellas se dirigieron y lo vieron comiendo en un kiosco junto con una mujer, y éste les indicó que fueran a la carrera 28 para ver el paquete, y allá fueron con la mujer, quien le vio el paquete y al verlo le dijo que era mucha droga por cien bolívares y que hablaría con su esposo para ver si la pasaban, procediendo su cuñada a irse a la cola de la visita, y a ella después la llamaron y le dijeron que no la iban a pasar por esa cantidad de dinero, llamándola después su hermano y otro muchacho, indicándole que otro funcionario sí se la iba a recibir y ella se fue a esperar por los lados de la Fundación del Niño y allá le llegaron unos funcionarios y le encontraron la droga, y la llevaron a la Comandancia detenida, buscando a su cuñada y llevándola también a la oficina, y allá vieron a la mujer que estaba con el policía, y le indicó a los funcionarios que era la mujer que le había visto la droga y que le dijo que no la pasaría por esa poca cantidad de dinero, y a la mujer le quitaron el celular, siendo eso como a las cuatro de la tarde, y a ella también se lo quitaron.
Sobre estas declaraciones, especialmente la de la adolescente que señala haber llevado la droga a la Comandancia para su hermano, y a quien se le sigue procedimiento penal por este mismo caso por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga, y se requiere también de su correspondencia con los demás elementos de autos, como garantía de la mínima actividad probatoria.
En tal sentido la Doctrina extranjera (Miranda Estrampes en su obra “La Mínima actividad probatoria en el proceso penal”), ha señalado lo siguiente:
“Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia son los siguientes:
1.- Que no conste en la causa dato alguno que permita afirmar que la declaración del coimputado ha sido guiada por móviles espúreos tales como el odio personal, la animadversión, el resentimiento, la venganza, la obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables.
2.- Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero.
3.- Por último, el Tribunal debe examinar la personalidad del delincuente delator y de las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe, como dato a tener en cuenta para valorar su credibilidad.
Sin embargo, a nuestro juicio, dicho control de credibilidad intrínseca o subjetiva, con el que parece concatenarse nuestro Tribunal Supremo, aun siendo necesario no debería ser suficiente. El mismo tendrá un carácter preliminar, pero no definitivo y concluyente. La declaración incriminatorias del coimputado únicamente debería ser utilizada como elemento probatorio si fuera acompañada de la necesaria verificación objetiva o extrínseca de su contenido, obtenida a través de otros elementos probatorios”

En el presente caso, esta adolescente fue impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, pues con su declaración ella podría admitir que llevaba una droga consigo, lo cual estaría relacionado con el procedimiento que se le sigue por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero aun así, admitiendo su participación en un hecho delictivo, esta adolescente señaló que efectivamente ella llevaba la droga y que fue aprehendida en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que refirieron los funcionarios actuantes, lo cual refleja que su declaración inculpatoria no se prestó con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero. Tampoco consta en autos dato alguno que permita afirmar que la declaración de la adolescente ha sido guiada por odio personal, animadversión, resentimiento, venganza, obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal mas favorables, pues a ella también se le sigue su procedimiento penal por otro Tribunal, de manera que no está obteniendo un beneficio por su declaración, por el contrario reconoció unos hechos que pudieran perjudicarle en su proceso penal.
En todo caso, este Tribunal aprecia la declaración de esta adolescente en conjunto con los demás elementos probatorios, como son las declaraciones que dieron los funcionarios actuantes, sobre lo que la adolescente les había referido en la oportunidad de su detención, y desde lo cual ya había transcurrido un largo período de tiempo hasta la fecha en que se realizó el juicio oral, y aun así sus declaraciones coincidieron con lo afirmado por la adolescente; por lo cual se aprecia su declaración, al igual que la declaración de la otra adolescente, como un fuerte indicio de veracidad en sus dichos, y en los dichos de los funcionarios actuantes, pues incluso la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-127-3037 de fecha 19-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina de la adolescente que señala haber llevado la droga, refleja que sus manos habían estado en contacto con droga del mismo tipo a la incautada, y que además la había consumido, al igual que cocaína, evidenciando así su contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
El estudio particular y global de forma interrelacionada de todos los elementos de prueba hasta ahora analizados (en el que los funcionarios ORLANDO PIRE, SAUL ROMERO, ROSANNA CHIRINOS y ROSBELT INFANTE afirman haber incautado una sustancia presunta droga en poder de una adolescente, y los funcionarios CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS y ARGENIS MONTERO, refieren la misma versión que a su vez les refirieron los funcionarios primeros mencionados, y las adolescentes afirman que efectivamente una de ellas, la hermana de un ciudadano detenido en los calabozos de la Comandancia de la Policía, llevaba la droga para hacerla llegar a su hermano, y la experticia practicada a la sustancia incautada refleja que se trata de la droga Marihuana, y la experticia de barrido practicada a la cartera que llevaba la adolescente refleja que la misma efectivamente había estado en contacto con la droga Marihuana, y las experticia toxicológica practicada a la adolescente que afirmó haber llevado la droga, reflejó que la adolescente había tenido contacto con droga); permiten a este Tribunal concluir que efectivamente la primera situación que se indicó up supra, (relativa a la incautación de sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se materializó; y este hecho es particularmente importante en el presente caso, porque si bien es cierto que no le compete a este Tribunal el juzgamiento de la conducta de la adolescente, el propósito de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la droga, es necesario como presupuesto fundamental para que pueda entrar a analizar la segunda situación, esto es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara, pues si no se hubieren determinado la incautación de una sustancia que resultó científicamente ser droga Marihuana, no tendría sentido entrar a analizar el destino de la misma, pues el destino de la misma se hace relevante por el tipo de sustancia de que se trata y los efectos legales que se derivan de su tenencia.
El destino de la droga en el presente caso es especialmente relevante porque es el fundamento sobre el cual descansa la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y al analizar las declaraciones de los funcionarios ROSANNA CHIRINOS, SAUL ROMERO, CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS, y las declaraciones de las adolescentes supra mencionadas, se observa que las mismas refieren no solo el hecho de la incautación de droga, sino el destino de la misma y la forma cómo se haría llegar la misma a ese destino. En efecto, los funcionarios ya mencionados dieron referencia de lo que escucharon de las adolescentes relacionadas con la incautación de la droga, es decir que ellas iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas, a quien llamaron diciéndole que el Comisario necesitaba hablar con ella, y estando la funcionaria allí, las adolescentes la reconocieron como la mujer que estaba con el policía. Estas referencias a su vez, fueron corroboradas por la fuente misma que las produjo, es decir, por las propias adolescentes.
Por su parte, los acusados ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, negaron todos estos hechos, y solo admitieron en la forma de su aprehensión en la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, así como también lo hicieron en sus declaraciones los ciudadanos JORGE LUIS MEZA PALLARES Y LUSBELIA BELISARIO, testigos promovidos por la Defensa, reflejaron que la ciudadana ELIANA AMARO había ido a las 2:00 pm a la Comandancia de Policía, específicamente a la farmacia para buscar unos medicamentos para su madre, y el ciudadano JORGE LUIS MEZA fue quien la llevó y estaba con ella, esperándola, luego de que la llamara una funcionaria y la llevara a una oficina de la cual no salió mas, y él se tuvo que ir y dejarla allí, enterándose después que la habían dejado detenida; todo lo cual corrobora las circunstancias de modo y lugar que indicaron los funcionarios sobre la detención de la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y su presencia en la Comandancia de la Policía el día y hora en que ocurre la incautación de la droga.
Al hacerse la detención de los funcionarios acusados, tanto los funcionarios actuantes como los propios acusados indicaron que se les incautó sus teléfonos celulares, indicando además la ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, que ella le suministró la clave del teléfono para que accedieran a la información en él contenida, por lo que resulta propicio destacar en este punto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-E-164-10 realizada por la experta ANA CASTILLO sobre los teléfonos incautados en el procedimiento signados con los números 0424-4073054 y 0416-8521566, en la que se deja constancia que se trata de dos evidencias: Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, el cual presenta daños físicos en la tarjeta SIM, faltando un segmento de la misma, por lo cual no se pudo ver el serial completo. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y en la pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.” En los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraban los siguientes:
Con fecha 21-07-2010, hora 4:57 pm, número telefónico 04244073054: “Alomejor la agarro inteligencia”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:56 pm, número telefónico 04244073054: “Averigua donde la tienen pero que no te vea”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:53 pm, número telefónico 04244073054: “No se donde estas tu?”.
Con fecha 21-07-2010, hora 4:48 pm, número telefónico 04244073054: “Cielo que te parece la chama se callo la de la droga”.
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
En los mensajes de texto enviados se encontraban los siguientes:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:17 am, número telefónico 04244073054: “Voy a ver que averiguo”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:16 am, número telefónico 04244073054: “Ok voy a ver que puedo averiguar tu sabes que eso es delicado donde estas tu”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:10 am, número telefónico 04244073054: “estoy en la farmacia”.
Con fecha 01-01-2009, hora 12:08 am, número telefónico 04244073054: “Y que paso dime quien la agarro”.
En los registros de las llamadas realizadas aparecen:
Con fecha 01-01-2009, hora 12:27 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:33
Con fecha 01-01-2009, hora 12:20 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:01:00
Con fecha 01-01-2009, hora 12:19 am, número telefónico 04168521566, con una duración de 00:00:00
Evidencia 2, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E2120L, FCC ID A3LGT2120L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movistar. Se deja constancia además que una vez encendido se le introdujo la clave de desbloqueo que fue suministrada con las evidencias (1824), y luego da acceso a las funciones. En el directorio telefónico se observan los siguientes:
Nombre Alicito, teléfono 04264537762
Nombre Clave, teléfono 1246
Nombre Enghel, teléfono 04264514678
Nombre Francy, teléfono 04267552065
Nombre Genesis prima, teléfono 04264546470
Nombre Jhonatan, teléfono 04264600596
Nombre Ksa d mama, teléfono 02516114777
Nombre Ksa de yeni, teléfono 02512376507
Nombre Mauricio, teléfono 02425270174
Nombre Mi abuela, teléfono 02512371482
Nombre Mi suegra, teléfono 04264523142
Nombre Migdalis, teléfono 04163523853
Nombre Roiber, teléfono 04245993781
Nombre Tatiana, teléfono 04262570510
Este peritaje se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dicho estudio pericial fue debidamente incorporado al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe destacarse a propósito de este peritaje, los datos relativos a sus horas y fechas, en el cual se observa que en la Evidencia 1 (un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet), aparecen en el buzón de entrada, es decir, como mensajes recibidos, cinco mensajes con fecha 21-07-2010, del número telefónico 04244073054, en horas 3:08 pm, 4:48 pm, 4:53 pm, 4:56 pm y 4:57 pm; de cuyo contenido se desprende el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después, se observa que tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen.
Pero en los mensajes del buzón de salida, es decir, como mensajes enviados, hay tres mensajes con fecha 01-01-2009, al número telefónico 04244073054, en horas 12:08 am, 12:10 am, y 12:16 am; siendo que tal fecha y tales horas no concuerdan con la fecha y hora de los mensajes de texto recibidos, ni con la fecha en que ocurrió el hecho (21-07-2010), pues se refleja el 01-01-2009, es decir, mas de un año atrás; por lo que pudiera pensarse inicialmente que se trata de mensajes enviados mucho antes de que ocurriera el hecho, sin embargo, del contenido del texto de los mensajes, se puede apreciar que guardan perfecta relación y armonía con el contenido de los mensajes de texto recibidos, pues refieren que va a averiguar un hecho, tal y como se lo solicitan en el mensaje recibido; refiere que está en la farmacia, respondiendo a lo preguntado en el mensaje recibido, y coincide con la declaración de la misma acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, y el testigo JORGE LUIS MEZA PALLARE, quienes manifestaron que efectivamente cuando ocurre el hecho ella estaba en la farmacia de la Comandancia de la Policía; y refiere a que va a averiguar quien la agarró, correspondiéndose esto también con lo solicitado en el mensajes de texto recibido.
Como puede apreciarse, los mensajes de texto enviado de la evidencia Nº 1, no se corresponden con la fecha y hora de ocurrencia de los hechos, pero su contenido sí se corresponde con los hechos ventilados en la presente causa, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia, y a la preocupación por saber quién la había agarrado; coincidiendo así con el contenido de los mensajes de texto que había recibido del número 04244073054, y con el mismo número 04244073054 (del cual provenían los mensajes recibidos), al cual también eran enviados los mensajes; y coincidiendo así con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente, así como sobre el precio por el paso de la droga. Por ello es especialmente importante lo explicado por la experto en relación a que ella hace el vaciado de la información de manera textual pero es posible que la fecha y hora estén desconfigurados en relación con el tiempo real; por lo cual este Tribunal, atendiendo a que los teléfonos fueron incautados a pocas horas después de que se practicara la incautación de la sustancia, y el contenido de los mensajes se correspondía y tenía relación directa con lo que estaba ocurriendo justamente en esa fecha, concluye que la fecha y hora que presenta el teléfono que aparece reflejado como Evidencia 1, estaban desconfigurados en relación con el tiempo real.
No puede pasar desapercibido para quien decide la observación de la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en relación a que luego que ella entrega su teléfono celular, fue llevado este teléfono al Departamento de Telemática y que después de eso fue que aparecieron esos mensajes en su teléfono; por lo cual este Tribunal debe indicar que no existe en autos elemento alguno que apoye la afirmación de la acusada en este sentido, y que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
En sentido similar la Defensa alegó que la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto recibidos, es posterior a la detención de los acusados. Al respecto este Tribunal observa que los acusados manifestaron que son detenidos a cerca de las dos de al tarde, sin embargo de los demás elementos de autos se aprecia que a la adolescente la detienen entre las dos y la tres de la tarde, pues a ella la detiene una comisión de funcionarios que se encontraban practicando un procedimiento en el sector El Jebe de esta ciudad, a la una de la tarde aproximadamente, el cual es retirado; y la detención de la adolescente es anterior a la detención de los funcionarios acusados, lo que indica que la detención de los acusados fue con posterioridad a las tres de la tarde, y según lo señalado por los funcionarios, ello ocurre alrededor de las cuatro de la tarde; por lo cual no es inverosímil o contradictorio este dato con las horas reflejadas en el vaciado de contenido de los mensaje de texto que aparecen en el buzón de entrada de uno de los teléfonos celulares incautados, lo cuales reflejan una hora de 4:50 a 4:57 pm. En este punto, es necesario resaltar que cuando se habla del factor tiempo, difícilmente se puede exigir una precisión aritmética en las horas, pues es muy variable la percepción que cada persona pueda recordar del tiempo, por ello la personas que declararon siempre manifestaron el término “aproximadamente”, porque efectivamente lo que recuerdan es una aproximación a la hora exacta, pero sin precisar cuál fue la hora exacta. Se debe observar además que se hizo referencia a las cuatro de la tarde, y los mensajes de texto reflejan esa misma hora pero con la exactitud de los minutos, circunstancia esta que no se puede considerar suficiente como para dar por acreditado que los funcionarios actuantes mintieron sobre la hora, pues efectivamente ellos dan un aproximado de hora, la cual es aproximada incluso a la hora que aparece reflejada en los mensajes de texto; lógicamente el teléfono celular, por tener instalado un programa para la medición del tiempo, arroja un dato mas preciso sobre la hora, pero incluso así, no se trata de una diferencia considerable entre ambas horas, por lo cual, atendiendo a la cronología de los acontecimientos, este Tribunal considera que la detención de los funcionarios fue posterior a la recepción y envío de los mensajes cuyo contenido se refleja en la experticia de vaciado, supra referida; ratificando así lo expuesto anteriormente en relación a que no existe en autos elemento alguno que permita dar por acreditado que su teléfono celular haya sido manipulado y colocados los mensajes en el mismo, luego de su aprehensión.
Por su parte, la Defensa observó que la experta ANA CASTILLO indicó que la funcionaria que lleva los teléfonos celulares para su peritación, le indicó que extrajera los mensajes de interés, y que extrañamente solo fueron encontrados mensajes alusivos al caso y ningún otro tipo de mensaje; por lo cual este Tribunal considera preciso aclarar que la experta antes mencionada explicó que en todo caso, ella siempre hace el vaciado completo al teléfono, salvo el de mensajes que no tienen interés criminalísticos, como las cadenas, mensajes religiosos y de manifestaciones de cariño, y que en este caso lo hizo igualmente, y que el vaciado que hizo de los teléfonos sometidos a peritaje fue de lo que efectivamente encontró como de interés criminalístico, no obstante lo que le haya señalado la funcionaria que le llevó la evidencia. De allí que este Tribunal considere y tome como veraz que ese era el vaciado total de los mensajes de interés criminalístico.
Se observa también que en la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido se deja constancia de las llamadas realizadas, en las que se observa que tenía el número 04168521566, el cual coincide con el número al que hace alusión la acusación como el que tenía la adolescente; sin embargo durante el debate no se llegó a establecer que efectivamente ése era el número del teléfono que portaba y le fue incautado a la adolescente que llevaba la droga, por lo cual este elemento solo se aprecia como un indicio, y como tal debe ser concatenado con otros elementos de autos, a los fines de determinar su veracidad, y en ese sentido se debe observar que la adolescente manifestó que efectivamente tuvo comunicación por el teléfono celular que tenía, con el funcionario que le iba a recibir la droga y le dijo que estaba en un restauran de la esquina; por lo cual se aprecia como verosímil que efectivamente hubo comunicación telefónica entre la adolescente que llevaba la droga y los funcionarios acusados.
Es pues en base a los elementos antes expuestos, como son: la declaración de las adolescentes en relación a que iban a ser atendidas por un policía que trabaja en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco, y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete y que fuera a la carrera 28 y que allí le llegaría la mujer que recibiría el paquete, y fueron al sitio y allí le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida, por lo que la adolescente se va del sitio y después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño que sí le iban a recibir el paquete, y fue ahí donde fue detenida por los funcionarios, y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia, y estando allí pasó una mujer a la cual la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete; la declaración de las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, en relación a que vieron cuando la adolescente señaló a la funcionaria ELIANA AMARAO, (la cual estaba vestida de civil), como la que le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y le dinero que le darían, y se negó a recibir el paquete, porque era mucha droga para la cantidad de dinero ofrecida; y el vaciado de la información contenida en los teléfonos incautados a los acusados en la que se refleja el precio que le estaban cobrando eran 500 para pasarla, y luego casi dos horas después tienen conocimiento que la muchacha de la droga había sido capturada y querían saber dónde la tenían, por lo que solicita que averigüe con discreción dónde la tienen; y refieren que va a averiguar un hecho, y que está en la farmacia, y que va a averiguar quien la agarró, pues hacen referencia a que van a averiguar algo, a que quien envía el mensaje está en la farmacia; todo lo cual coincide con el procedimiento que los funcionarios señalaron que habían practicado y la detención de la adolescente; es que este Tribunal da por acreditado que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero.
Sobre este hecho, es preciso analizar las consideraciones de la Defensa en relación al carácter delictivo del mismo, y que a su juicio no llega a configurar delito pues en todo caso el hecho del ingreso de la droga a los calabozos no llegó a concretarse porque según lo manifestado por las adolescentes, los funcionarios acusados finalmente no accedieron a introducir la droga; y esa conducta no es punible porque no se llegó a concretar el hecho, o en todo caso es una forma inacabada de delito.
En relación a las consideraciones de la Defensa, este Tribunal debe resaltar dos aspectos: el primero, relacionado con el hecho de que los delitos de narcotráfico no admiten las figuras inacabadas (tentativa o frustración) porque son de consumación inmediata, no hay un iter criminis que se pueda interrumpir, porque el momento del comienzo de la ejecución coincide con el da la materialización misma del delito. En este punto es propicio traer a colación la Sentencia Nº 129 de fecha 05-04-2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió lo siguiente:
“En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“…Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.”

El segundo aspecto a considerar, es que en el presente caso, no hubo un desistimiento de la acción propiamente dicho, porque los funcionarios cuando deciden no acceder a pasar la droga, no lo hacen porque se hayan arrepentido, sino porque no hubo acuerdo sobre la cantidad de dinero que esperaban recibir a cambio. Esta circunstancia, a su vez, deja en evidencia dos situaciones, la primera, es que existe la posibilidad real de ingresar droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara para distribuirla entre la población de reclusos, y la segunda, es que ese ingreso de droga se da en el marco de operaciones comerciales, pues además de lo manifestado por las adolescentes en relación a la cantidad de dinero que no fue aceptada por la funcionaria por considerarla poca en relación con la cantidad de droga, se observa también en el vaciado del contenido del teléfono marcado como Evidencia 1 (celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, en cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA”), la estipulación de un precio mayor, pues se menciona la cantidad de 500 bolívares que un distinguido iba a cobrar para pasar la droga. De allí que esta Juzgadora considere que estos hechos configuran el delito de TRÁFICO DE DROGA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden de ideas, se debe pasar a analizar la conducta desplegada por los funcionarios acusados en relación a ese hecho, la cual evidentemente no fue la haber tenido la droga en su poder, o haberla transportado hasta las adyacencias de la Comandancia de Policía, ni siquiera haber tenido contacto físico con la misma, y eso se refleja con los resultados de las Experticias Toxicológica Nº 9700-127-3043 de fecha 17-08-2010 realizada por los expertos JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES a la muestras de raspado de dedos y de orina del acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-3044 de fecha 17-08-2010 realizada por los mismos expertos a la muestras de raspado de dedos y de orina de la acusada AMARO ALVARADO LIANA PATRICIA, en la que se concluyó la no presencia de Marihuana ni del alcaloide Cocaína; Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3045-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba el acusado WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga; y Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-3046-10 realizada por los mismos expertos a la vestimenta que portaba la acusada ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en la que se concluyó que no se detectó ningún tipo de droga. Estos peritajes se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido practicado por funcionarios que han sido investidos por el órgano de investigaciones penales, como poseedores de conocimiento técnicos científicos en la materia, y además, dichos estudios periciales fueron debidamente incorporados al debate, pues el informe escrito también fue corroborado por los expertos antes mencionados, mediante su declaración oral rendida en el debate, como lo ordena lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se da por acreditado que ni la vestimenta ni el cuerpo de los acusados había estado en contacto físico con droga.
Son precisamente esas circunstancias explanadas en el párrafo anterior, las que permiten calificar la conducta desplegada por los funcionarios acusados, como participación en el delito supra mencionado en calidad de Directores, porque en este tipo de participación la acción delictiva no consiste en tener contacto directo con la “mercancía”, sino coordinar, o bien “dirigir”, valga la redundancia, lo necesario para que efectivamente la droga llegue a su destino, y en este caso particular, en el que el destino de la droga son las personas detenidas en una institución estadal, quienes pueden o tienen la capacidad para dirigir estas operaciones de tráfico-distribución, son precisamente funcionarios policiales relacionados con la institución a cuyo interior se pretende hacer llegar la sustancia, y específicamente los encargados de la custodia de los detenidos, del control de las visitas y de los objetos que se les hace llegar a los mismos, y que en el presente caso, uno de los funcionarios acusados, el ciudadano WILFREDO JOSE MORENO PARRA, estaba destacado en el Departamento de Control de Detenidos, es decir, que tenía la facilidad de hacer llegar la droga a las personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado.
Debe aclararse también que no es solamente el departamento al cual estaba adscrito el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, lo que determina su participación en el hecho juzgado en la presente causa, sino porque con esta circunstancia, también concurre el señalamiento directo que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre este funcionario como aquel con el cual se comunicó, previa remisión de su hermano, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto, además del contenido de los mensajes de texto vaciado de uno de los teléfonos celulares que le fueron incautados a los acusados, en los cuales se refleja el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada.
En el caso de la funcionaria acusada ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ciertamente ella no trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos, aunque sí en la misma sede policial, pero su participación se refleja en el señalamiento que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga, sobre esta funcionaria como aquella que estaba con el funcionario en un restauran de la esquina de la sede policial, sitio al cual fue citada la adolescente, cuando ella se comunicó con él, a fin de ponerse de acuerdo para pasar la droga al interior de los calabozos, y la que además fue quien observó el paquete y determinó que era mucha droga para la cantidad de dinero a recibir, es decir, fue quien decidió desaprobar el acuerdo inicialmente pactado, por inconformidad con el precio, y además le dijo que hablaría con su esposo para tomar una determinación final al respecto; y también en el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto y esa conversación; e igualmente, del contenido de los mensajes de texto vaciado del teléfono celular que les fue incautado en el cual se refleja la información que recibía de su esposo sobre el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba y a que había sido capturada, y a la preocupación pro saber dónde la tenían.
Es preciso acotar que en el caso de la funcionaria ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, ella ciertamente no estaba adscrita al Departamento de Control de Detenidos y por ende no tenía contacto directo con los calabozos, pero no es menos cierto que ella tiene una relación afectiva con el funcionario WILFREDO JOSE MORENO PARRA, ambos manifestaron ser pareja; y ese vínculo entre ambos, la relaciona de forma indirecta con el departamento de control de detenidos, al cual tiene acceso o al menos relación, a través de su esposo, además de los elementos probatorios que reflejan también su vinculación con el hecho, mencionados en el párrafo que antecede.
Así las cosas, este Tribunal considera que efectivamente, la conducta desplegada por los funcionarios acusados en la presente causa, ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO y WILFREDO JOSE MORENO PARRA, valga decir, haberse comunicado con la adolescente para coordinar el ingreso de la droga al interior de los calabozos, haber observado el paquete a introducir, haber analizado su proporcionalidad con el precio que le pretendían pagar, haber desaprobado el precio inicialmente ofrecido o pactado, haberle hecho seguimiento a la adolescente y al paso de la droga luego de haber desaprobado el acuerdo, al punto de manejar la información que otros funcionarios le iban a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada, tal como se desprende del contenido de los mensajes de texto vaciados de los teléfonos celulares que le fueron incautados en su detención; refleja el despliegue de actividades propias de dirección de operaciones de tráfico de droga en los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de su distribución a las personas detenidas en ese recinto policial, independientemente de que al final la droga no haya llegado a su destino, y de que ellos no hayan concretado acuerdo sobre el precio final, pues ya las actividades propias de dirección de la operación, habían sido desplegadas, a saber: la coordinación con el detenido hermano de la adolescente, la espera de la adolescente en las adyacencias de la Comandancia de Policía, la comunicación con ella sobre el lugar donde sería revisado el paquete, la verificación misma del paquete por parte de la funcionaria acusada, el análisis que hicieron de la desproporcionalidad existente entre la cantidad de droga y la cantidad de dinero ofrecida, y el seguimiento hecho a la adolescente que tenía la droga y al paso mismo de la droga, luego de haber desaprobado el acuerdo; al punto de manejar la información que otro funcionario le iba a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada. Todas estas actividades, ya habían sido desplegadas, y con su realización, se iba materializando la dirección de la operación de tráfico de droga con fines de distribución, hacia el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado; que es el hecho que se juzga en la presente causa.
Concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que las personas que están detrás de las operaciones de narcotráfico y que las dirigen y coordinan, dejan de cometer el delito o no lo llegan a cometer, si la droga en el trayecto a su destino final, es incautada y no llega finalmente a su destino. Sería un desatino ver ese hecho bajo esa óptica, pues desde el mismo momento en que la droga está siendo transportada por alguien para hacerla llegar a un determinado destino, es porque se han desplegado previamente actividades propias de dirección de la operación, es más, si atendemos al orden lógico de las cosas, las actividades de dirección siempre son previas a las ulteriores actividades de transporte, ocultación, distribución y consumo, pues para que éstas se efectúan es porque ya antes han establecido directrices para su ejecución, y aunque las ulteriores actividades no se lleguen a materializar, ya las actividades de dirección han sido desplegadas; el inconveniente ha sido la dificultad en la investigación para llegar hasta las personas que dirigen esas actividades, pero que en el caso de marras, por tratarse de un recinto muy particular el destino de la droga, como lo es el calabozo de un recinto policial, parte de la actividad de dirección es desplegada por funcionarios que tienen el control de la custodia de los detenidos, el control de las visitas y de los objetos que son pasados a los reclusos; y por las circunstancias que rodearon el caso, se pudo llegar hasta los funcionarios que tomaron parte en esas actividades de dirección; circunstancia esta que además AGRAVA el hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 numerales 4 y 8 de la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el hecho se cometió por miembros de organismos de seguridad del Estado, y además en una zona adyacente del recinto destinado a albergar personas detenidas.
Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten concluir a este Tribunal que los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, son CULPABLES por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes; y así se decide.
Relacionado con el delito de tráfico de drogas, aparece íntimamente vinculado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que es pertinente citar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros…•”

Por su parte el artículo 16 de la misma ley establece los delitos que se consideran de Delincuencia Organizada, destacándose en el numeral 1, relativo al tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción; y ello no es más que el reconocimiento legal de que este tipo de delitos comporta o lleva aparejado la acción de varias personas por cierto tiempo con a finalidad de cometer delitos; y en el caso del Tráfico de Drogas, esta situación se patentiza con mayor acentuación porque su comisión requiere de una logística que abarca desde la dirección y preparación de la logística para la obtención de la droga, su transporte, personas y medios a través de los cuales la misma llegue a su fin, y la entrega a su destino final, el consumo, y que en el presente caso, ese destino final era la distribución y consumo entre personas detenidas en los calabozos de la Comandancia de Policía, lo que requería, la coordinación de funcionarios policiales para hacer ingresar al droga a los detenidos, que son los que tienen el control y vinculación con la institución policial; todo lo cual supone a su vez el despliegue de un conjunto de actividades coordinadas entre funcionarios policiales que las puedan llevar a cabo de bajo criterios de coordinación y organización. De allí que el mismo tipo penal de Tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haga referencia a una serie de acciones o conductas variadas que pueden ser desplegadas en la ejecución de este delito (el que trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje con materias primas, dirija o financie).
En el caso de marras, como quedó acreditado up supra, los funcionarios acusados estaban en asociación para introducir la droga al interior de los calabozos, pero es que además no solamente eran ellos, sino que habían otro u otros funcionarios que también formaban parte de esa actividad delictiva, y ello se desprende de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en la que se deja constancia que en la Evidencia 1, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700L, FCC ID A3LSGHJ700L, color negro y rojo, tarjeta SIM marca Movilnet, cuya pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida “ WILFREDO Y ELIANA.”; en los mensajes de texto del buzón de entrada se encontraba el siguiente:
Con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico 04244073054: “Eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo q si querían q se las pasara le dieran 500”.
Esa circunstancia deja en evidencia que no solamente los funcionarios acusados en la presente causa, eran los únicos que manejaban esas operaciones comerciales para introducir la droga en los calabozos, sino también otros funcionarios del mismo cuerpo policial; por lo cual se considera que estas operaciones de trafico de droga para el interior de los calabozos, era realizada y coordinada por personas asociadas con tal fin; y siendo que la culpabilidad de los acusados quedó establecida en el tráfico de droga, y esa actividad delictiva a su vez es considerada que se cometía en Asociación con otras personas para delinquir, se considera igualmente que estos ciudadanos acusados, también están vinculados con el del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES por este hecho; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, y ya en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo se configura mediante la concurrencia de ciudadanos adultos con niños o adolescentes en la comisión de un hecho delictivo, y que en el presente caso, la atribución de este delito a los acusados viene dada por lo que ha quedado establecido up supra, es decir, la incautación de droga en poder de una adolescente, y que los acusados WILFREDO JOSE MORENO PARRA, y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente a quien le fue incautada la droga, para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero; todo lo cual refleja una misma actividad delictiva como era el Tráfico-Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues tanto la adolescente como los funcionarios acusados, participaron en el mismo hecho, ella llevando la droga, y ellos coordinando para introducirla a los calabozos, aunque con diferentes grados de participación, pero en definitiva se trata de la misma operación de narcotráfico. De allí que se considere configurado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como quiera que en base a los elementos expuestos up supra, se ha dado por acreditada la vinculación y culpabilidad de los acusados con el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, al haber concurrido en este delito con la adolescente, se les considera igualmente culpables por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y así se decide.
Considerando pues a los acusados de autos ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, culpables y responsables por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes ya indicado, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo término medio es diecisiete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que, aunque estos ciudadanos no presentan antecedentes penales; por lo cual la pena debe quedar en menos de su término medio pero sin bajar del término mínimo, quedando la pena en dieciséis años de prisión. Esta pena a su vez se debe aumentar a la mitad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes, en virtud de las circunstancias agravantes que acompañan el hecho (las previstas en los numerales 4 y 8); arrojando así un total de veinticuatro años de prisión.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya indicado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio es cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que, aunque estos ciudadanos no presentan antecedentes penales; por lo cual la pena debe quedar en menos de su término medio pero sin bajar del término mínimo, quedando la pena en cuatro años y seis meses de prisión.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio es dos años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Esta pena a su vez simultáneamente se ve acompañada de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que, aunque estos ciudadanos no presentan antecedentes penales; por lo cual la pena debe quedar en menos de su término medio pero sin bajar del término mínimo, quedando la pena en un año y seis meses de prisión.
Al concurrir en el presente caso varios delitos que tienen previstas penas de prisión, debe aplicarse la pena íntegra del delito mas grave, mas la mitad de las penas aplicables a los otros delitos, tal como lo prevé el artículo 88 del Código Penal. En este caso la pena íntegra del delito mas grave es la correspondiente al delito de El delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, (veinticuatro años), al cual se le adiciona la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (cuatro años y seis meses, cuya mitad es dos años y tres meses); y se le adiciona la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (un año seis meses, cuya mitad es nueve meses); todo lo cual arroja un resultado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLES a los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena VEINTISIETE (27) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA