REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007400

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas al decretarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, nacido en fecha 20-10-1976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Mavare y Aura Sánchez, residenciado en la Urbanización Las Sábilas, Calle 9, Terraza 23, casa sin número, medida manzana a dos cuadras del Destacamento Policial de la FAP, Barquisimeto Estado Lara

LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, contra el ciudadano supra identificado por los siguientes hechos:
“Aproximadamente a las 11:50 minutos de la mañana del 02 de agosto de 2010, el Cabo 2do JUAN CARLOS RIVERO y el Agente FREDDYU ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en el Puesto Policial ubicado en la Urbanización Las Terrazas de la Urbanización La Sábila de esta ciudad,, cuando se presentó una ciudadana de nombre YOLEIDA DEL CARMEN MAGUAL JIMÉNEZ, informando que el esposo de su prima MARY ROSELYS RODRÍGUZ DÍAZ, se encontraba alterado, razón por la que los funcionarios se trasladaron a pie hasta el lugar donde e encontraba dicho ciudadano, identificado posteriormente como JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, ante quien el Agente FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ se identificó como funcionario policial y el Cabo 2do JUAN CARLOS RIVERO le pidió que exhibiera los objetos que llevaba consigo toda vez que se le realizaría una inspección de persona , ello de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 117 ORDINAL 5 Y 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en el instante en que el Agente FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, se disponía a realizarle dicha inspección a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, éste se negó rotunda y violentamente a ser revisado, realizó gestos de agresividad y gritó que ellos, refiriéndose a los funcionarios actuantes, no tenían autoridad para hacer ese procedimiento y con voz altanera y desafiante los conminó a intentar revisarlo, que si se trataba de chapear él también podía hacerlo, ya que trabaja para una empresa que transporta valores, no obstante los funcionarios policiales insten infructuosamente en pedirle al imputado de actas que deponga su actitud, pus éste se tornaba cada vez más agresivo y altanero, por lo que el Agente FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ le indicó que sería detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, leyó sus derechos constitucionales y procesales de los imputados, de conformidad con los ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTUTICÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 125 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y procedieron ambos funcionarios, a practicar su aprehensión y ponerle a disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público, de guardia para la fecha, quien hizo lo propio ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer del presente asunto, signado con l Nº KP01-P-2010-7400 al Juez de Control Nº 7, quien declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento Abreviado y Medida cautelar Sustitutiva de libertad, todo conforme lo establecen los ARTÍCULOS 248, 373 y 256 ordinal 3º del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”
En fecha 02-08-2010 e efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano detenido la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO..
En fecha 06-09-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, realizándose la respectiva Audiencia en fecha 27-09-2010, en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. En dicho acto, el imputado admitió su responsabilidad en los hechos y solicitaron la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual les fue decretada por un plazo de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS, imponiendo las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable.
En fecha 04-11-2010 se recibe Oficio Nº 6067, procedente del Delegado de Prueba a través del cual informaban que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, habían dado inicio a su régimen de prueba el 26-10-2010.
En fecha 04-03-2011 se recibe Oficio Nº 1168, procedente del Delegado de Prueba a través del cual informaban que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, había tenido una progresividad satisfactoria a la medida otorgada, en el área labora, residencial y familiar con una conducta ajustada a derecho con desenvolvimiento social satisfactorio.
En fecha 10-05-2011, se recibe oficio Nº 2159, procedente del Delegado de Prueba, informando sobre la finalización del régimen de prueba, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, mediante el cual informan que este ciudadano se mantuvo estable en las áreas abordadas: Laboral, familiar, residencial y social. Se observó respetuoso, educado, con buen desenvolvimiento social, manifestó haber tenido aprendizaje positivo de la experiencia vivida; cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal de manera satisfactoria logrando reinserción social favorable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de Cuatro (04) meses y quince días, contado a partir de su inicio 26-10-2010, culminando en fecha 03-05-2011, plazo éste que evidentemente ya ha transcurrido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo Régimen de Prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa de los Informes rendidos por el Delegado de Prueba como supervisor legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.608, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegado de Prueba, y según manifestación de este ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, tales como Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y Mantenerse en un empleo o trabajo estable, mostrando así una evolución favorable en su conducta.
En base a tal Informe, esta Juzgadora considera que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y ante el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba, y la ausencia de objeción alguna por parte del Ministerio Público, se considera legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: verificado como ha sido el cumplimiento del as condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad en que decreto la medida de suspensión condicional del proceso, según se observa del informe de finalización procedente delegado de prueba se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 45 Código Orgánico Procesal Penal ART 48 NUMERAL 7 Código Orgánico Procesal Penal y Art. 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se da por terminada la presente causa debiendo cesar cualquier medida de coerción personal decretada en el presente asunto. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva fue dictada en presencia de todas la partes en la Audiencia efectuada este mismo día, quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA