REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014550
Visto el escrito presentado por la Defensora del Pueblo Delegada en el Estado Lara Yris Rodil Camacho, donde solicita la revisión de la Medida de coerción personal del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI. Asimismo visto el oficio Nº LAR-F13-2165-2011 de fecha 26 de Octubre de 2011, recibido en este Tribunal el día 28 de Octubre, donde la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público remite anexo el Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5900 de fecha 14/10/2011, practicado al interno FRANKLIN ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.225.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Al Acusado de autos en fecha 17 de Agosto de 2011 el Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal y ordenó remitir el Asunto al Tribunal de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ahora bien, observa este Tribunal, que del Informe Médico Forense consignado por la Fiscalía del Ministerio Público signado con el Nº 9700-152-5900, practicado al Acusado se desprende que el mismo presenta Tres Fracturas a nivel de: “1. Diafisiaria Transversa del fémur izquierdo. 2. Transversa de tercio medio de tibia izquierda y 3. Peroné Izquierdo. Ameritó reducción y síntesis quirurgica con colocación de tutores externos. Recomendando “1. Dieta bien balanceada con alto contenido de vitaminas y minerales.” “2. Cumplir estrictamente la medicación.” “3. Colocar en ambiente libre de contagio es decir aséptico.” “4. Apoyo familiar por su incapacidad para movilizarse.” Y “5. Acudir a los controles periódicos del médico especialista.” Señalando en el Pronóstico: “Debe cumplirse las indicaciones y recomendaciones para evitar una mala consolidación de la fractura y un cuedro de sepsis (infección sistémica) que comprometería su vida.”
De igual manera, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, se desprende que el referido ciudadano presenta otra causa vigente en el Asunto Nº KP01-P-2005-005684, cursante por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, de este Circuito Judicial penal, donde en fecha 23-03-2010, se le REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDAD HUMANITARIA, ordenando su ingreso nuevamente al Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto y siendo que los delitos por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano como lo son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, son delitos Pluriofensivos, que atacan la integridad Física así como los bienes de las personas víctimas y en virtud del estado de salud que presenta el acusado, lo que traería como consecuencia el empeoramiento de la misma, y a los fines de resguardar el derecho a la Vida previsto en el artículo 43, el Derecho que tiene todo Privado de la Libertad a que sea tratado con respeto a la dignidad inherente al ser Humano previsto en el artículo 46 y el Derecho a la Salud previsto en el artículo 83, todos de la Constitución Nacional, frente al derecho que tienen las Víctimas y todos los habitantes de la República a la protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y sus propiedades Derecho a la Protección del Estado a las víctimas, cree conveniente quien aquí Juzga otorgarle al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO en forma PROVISIONAL, es decir, hasta tanto se restablezca su salud, para lo cual deberá ser visto por el Médico Forense cada 15 días, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el referido ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI, se le Revocó la Libertad Condicional que venia gozando por el Tribunal de Ejecución Nº 3, esta Medida Cautelar queda sujeta a lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución en referencia, para lo cual se ordena ponerlo a la Orden de dicho Tribunal y remitirle copia certificada de la presente decisión a los fines que informe sobre lo decidido por él y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.779.225, y en su lugar IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO EN FORMA PROVISIONAL, es decir, HASTA TANTO SE RESTABLEZCA SU SALUD, para lo cual deberá ser trasladado al Médico Forense cada 15 días. SEGUNDO: en virtud de que el referido ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI, se le Revocó la Libertad Condicional que venia gozando por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, en el Asunto Nº KP01-P-2005-005684, esta Medida Cautelar queda sujeta a lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución en referencia, para lo cual se ORDENA PONERLO A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL y remitirle copia certificada de la presente decisión a los fines que informe sobre lo decidido por él a los fines de Proveer.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN FORMA PROVISIONAL al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con la Advertencia que el Mismo queda detenido a la Orden del tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Defensora del Pueblo, Delegada del Estado Lara.-
El Juez de Juicio Nº 4
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria