REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2005-013151
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL.
El Tribunal, verificándose la inasistencia a la audiencia oral y pública por parte del imputado y su defensor, sin que existe justificación de incomparecencia, ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que el procesado de autos no acudió a la audiencia oral y pública que se fijo en la última oportunidad, excusándose al manifestar que no le llego boleta de citación, ello ha constituido óbice para asistir a la audiencia, lo que se aprecia inverosímil ya que ha quedado debidamente notificado para el acto por lo que se estima se encuentra plenamente a derecho, con la carga de acudir a los actos del proceso fundamentalmente para la audiencia oral y pública, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima no justificado su razón para mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256.9 y por ello se impone una mas gravosa, esto es la contenida en el artículo 256.8 debiendo el acusado presentar dos fiadores que reúnan los requisitos indicados en el articulo 258 del Texto Adjetivo Penal, y que acredite cada uno tener capacidad para pagar por via de multa la cantidad de tres (3) salarios mínimos; además se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante esta sede judicial.Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MODIFICAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256.9 del COPP, por no ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, se impone una mas gravosa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA INJUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.9 del COPP, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso por la contenida en el artículo 256.3 y 8, en los términos indicados supra.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional, por lo que debe librarse los oficios indicándose a los organismos de seguridad del estado que deberá informar a este Tribunal, una vez se haya dado cumplimiento a la exclusión de la orden de aprehensión.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
Juez de Juicio 5
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
SILAR