REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-03672
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. ILIANA CRUZ APONTE
ACUSADO: JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, CI. 19.697.696, nacido en Cabudare, el 27-01-87, de 21 años de edad, soltero, 1er año, soldador, hijo de Carmen Urbano (V) y Félix Pérez (V), residenciado en Tarabana I, calle 2, No. 45-70, Cabudare (proveniente del CPRCO URIBANA).
DEFENSOR PUBLICO ABG. YGLENIS SANCHEZ
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 219 y 470 del Código Penal.
HECHO
En fecha 09-07-2010 el imputado de autos se presenta en el local comercial “La Tienda”, ubicado en la calle Juan de Dios Ponte, centro de Cabudare, y mediante amenazas a las vidas de los presentes con un arma de fuego, les ordena mantener silencio y entregarle los objetos que portaban, despojando a sus víctimas de un celular plateado, marca Motorolla, con el abonado 0416-953-65-92, un celular marca LG, un anillo de oro, marchándose del sitio en el acto. Seguidamente y al cabo de pocos minutos, una ciudadana ingresa a la tienda y les abre la puerta, logrando observar los agraviados que una comisión de la Tercera División de Infantería se encontraba en las cercanías, dándole parte de lo acontecido así como de las características físicas y de vestimenta del sujeto, iniciando los efectivos la persecución de una persona señalada por las agraviadas, logrando darle alcance a los pocos metros, a quien se le practica Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma de fuego tipo pistola así como los objetos que instantes previos habían sido robados a los agraviados, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. El otro hecho esta referido a: El día Martes 17 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, los funcionarios militares, S/M2DA RODRIGUEZ MUJICA VOLCAN, S/M3RA SUAREZ PEREZ LUIS y S/2DO PADILLA FIDEL EDUARDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Tarabana 3, Avenida Principal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, se encontraban en labores propias del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando visualizamos un vehiculo marca Ford, Modelo Fusión, color blanco, dándole la voz de alto, haciendo cosa omiso, dándose a la fuga, produciéndose una persecución, al recorrer aproximadamente dos cuadras, el conductor del vehiculo se encontró con una calle sin salida, donde colisiono el vehiculo con un muro, tratando de escapar el conductor dándole captura, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar al ciudadano quien fue identificado como JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego, marca Prieto Beretta, calibre 380, color negro, serial E95265Y, de fabricación Italiana con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual, una vez verificada por el sistema resulto ser SOLICITADA, por la Sub-Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, según Expediente Nº H-834-887, por el delito de robo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios Militares procedieron a realizar una visión al vehiculo tanto a su interior como una revisión de seriales, llevada a coba por tres Expertos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, determinando estos Expertos que el mismo presentaba sus seriales ALTERADOS y las placas identificadores resultaron ser FALSAS, y una ves hecha la respectiva búsqueda de los seriales de seguridad los cuales se encuentran en lugares secretos de los vehículos se logro ubicar el serial VIN original el cual estaba ubicado en la guantera (FORD GUANTERA CHARCOAL BLACK), del vehiculo y una vez consultado a través del sistema computarizado resulto que el mismo pertenecía a un Vehiculo Marca Ford Fusión, Color Blanco, placas UAH-60P, serial de carrocería 3FAHP08148R182993, el cual se encontraba SOLICITADO, por la Sub-Delegación Barquisimeto, según expediente Nº I-315-693 de fecha 04.04.2010, por el delito de robo de vehiculo automotor, posteriormente se procedió a verificar el certificado de registro de vehiculo, numero 981172657 a nombre de RUIZ RAMIREZ CARMEN OLINDA C.I. V- 5.449.871, donde se determino que en cuanto a su naturaleza es original (EN CUANTO AL PAPEL), presento características y similitud con los emitidos por el organismo MINFRA para el año 2007, y el presente documento se considera en cuanto al papel como autentico, así mismo fue determinado por el experto que el documento se considera FALSO, en cuanto al llenado de acuerdo a las claves de seguridad utilizada y emitidas por el MINFRA pera el año de emisión 2007, las cuales garantizan e individualizan cada unidad automotora al cual es asignado así como a cada propietario, en cuanto a los datos impresos en sus formatos. De igual manera en la revisión realizada por los Funcionarios Militares encontraron una llaves marca JEEP donde el ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, manifestó de manera libre y espontánea que esas llaves pertenecen a otro vehiculo, una Grand Cherokee de color azul, y que la misma se encontraba cerca de la Universidad Fermín Toro, específicamente en la Urb. Chucho Briceño, calle 2 de la primera etapa, lugar al que se traslado la Comisión Militar ubicando allí un vehiculo, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas QAA5080G, serial de carrocería 8Y8G458P781109500K año 2008, y una vez realizada la respectiva inspección se procedió a verificar por el sistema, resultando que el referido vehiculo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación Barquisimeto, según el expediente I-316-020, de fecha 16 de Abril del 2010, por el delito de robo de vehiculo automotor, motivo por el cual los Funcionarios Militares le informan al ciudadano JESUS GREGORIO PEREZ URBANO, el motivo de su detención y procedieron a hacerle lectura de sus derechos previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 219 y 470 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 219 y 470 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, contempla una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del COPP, queda una pena de DIEZ (10) AÑOS, la cual queda como pena principal.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, para ser sumada a la pena principal por el delito de robo agravado. ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, para ser sumada a la pena principal por el delito de robo agravado. ASÍ SE DECLARA.
El tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de DOCE (12) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de SEIS (06) MESES, para ser sumada a la pena principal por el delito de robo agravado, dando como resultado una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano JESÚS GREGORIO PÉREZ URBANO, Cédula de Identidad Nº 19.697.696, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 219 y 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la victima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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