REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-011136
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS ESCALONA
ACUSADO: RAMON JOSE GODOY REA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.301.423, nacido el 11/01/1989, en el Estado Soltero, de 22 años de edad, hijo de Edilio Vásquez y de Maria Sotera Rea, Grado de Instrucción 3er grado, Ocupación: obrero, Domiciliado en el Caserío Cabimba, calle principal casa sin numero, a cuadra y media de la cancha deportiva, Municipio Simón Planas.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. MERARI CARRIZALEZ
FISCALIA 10 ABG. JOSE ELEGNO MORA
DELITO: DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano RAMON JOSE GODOY, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que En fecha 25 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 7:00 de la noche los funcionarios Distinguido JULIO OCHOA y Agente DANNY MORALES, adscritos al puesto Policial Manzanita del Cuerpo Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el jefe de los servicios quien les indica, que según llamada telefónica anónima, en el sector Mamonal, específicamente en el Finca la Milagrosa, unos sujetos portando armas de fuegos tenían sometido al encargado, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar, se entrevistaron con el ciudadano encargado de la finca que se identifico como APOLINAL JOSE COLINA, quien indico que cuando estaba prendiendo unas lámparas, miro para atrás y vio a dos tipos, uno era flaco alto vestido con short, sin franela y como el rostro cubierto con una franela de color blanco, y el otro era alto, robusto y moreno, vestido con una bermuda gris, que se le lanzaron encima y le dieron un golpe muy duro en la cabeza, lo amarraron de las manos y los pies, revisaron toda y la casa y luego lo rociaron a el y a toda la casa con gasolina, pero no le encendieron fuego, posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por el camino que comunica el Sector el Molino con el Sector Cabimba, durante el recorrido encontramos a unos ciudadanos a borde de un tractor, quiénes al ser interrogados indicaron que habían visto pasar hacia el mencionado sector Cabimba, dos ciudadanos uno se desplazaba en una moto de color negra y el otro se desplazaba en una bicicleta, al llegar al sector de Cabimba logramos ver a un ciudadano que se desplazaba al final de la calle 5 en un vehiculo por lo que encendimos la coctelera y la sirena para que se detuviera, logrando alcanzarlo al final de la mencionada calle, donde le obstaculizaron el paso con la unidad policial que descendiera del vehiculo y expusiera lo que portaba bajo su vestimenta, al no hacerlo, el funcionario le indico que seria objeto de una inspección y al realizarle la misma, le fue incautado entre la vestimenta, ubicada del lado derecho del cuerpo, un arma de fuego tipo Escopeta de fabricaron rudimentaria, con cacha de madera de color caoba y guarda mano de madera color amarillo claro y dentro del cañón una cartucho de color rojo calibre 28 mm, sin percutir, asimismo el bolsillo derecho, del short que vestía logro incautarle un cartucho de color rojo, calibre 28 mm sin percutir, siendo identificado como RAMON JOSE GODOY.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: Distinguido Julio Ochoa y Agente Danny Morales; del experto Raymundo Castañeda y del Experto Daniel Moreno, adscrito al CICPC del Estado Lara, como DOCUMENTAL promovió la experticia de reconocimiento practicadas por estos espertos sobre el arma de fuego rudimentaria y sobre dos cartuchos para armas de fuego y la experticia de reconocimiento practicada sobre el vehiculo motocicleta.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.
Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se aperturo el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:
Funcionario JULIO RAMON OCHO HEREDIA CI Nº 14.709.444, funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley y ratifica el contenido y firma del Acta Policial suscrita por el mismo, quien expone lo siguiente: “ como a la sietre de la noche en la sector manzanita, nos informa de lo sucedido, que el ciudadano había sido amordazado y llegamos a la finca encontramos al ciudadano y pasamos la novedad a la policía de Yaritagua y al llegar conseguimos un ciudadano en un tractor, al llegar el sector Cabimas y avistamos al ciudadano y le dimos la voz de alto y hizo caso omiso y procedimos a su detención. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: en compañía de estalin morales, el la calle 5 del sector Cabimas, era una moto negra marca aba, iba un solo sujeto en la moto, era un ciudadano mas o menos 120 o 170 robusto, el arma le fue incautada en la vestimenta, en la parte delantera del bolsillo, estalin mórales le hizo la inspección corporal, no había testigo, es un pueblito rural, si hay casa pero la mayoría son ranchos, no al momento de la detección no nos percatamos si había mas gente, el arma era tipo escopeta, cacha de madera, en la recamara se le encontró un cartucho, y en bolsillo derecho otro cartucho, las características del cartucho eran cilíndricas de color rojo, al momento no dijo nada, lo trasladaban los otros ciudadanos, el encargado d el afinca estaba lesionado en la cabeza, el dijo que se habían robado de la finca varios objetos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: eran como las siete y cuarto de la noche, era un asola persona que se encontraban en el sitio y nos dijeron que eran varios sujetos pero solo lo encontramos a el, encontramos a varios ciudadanos amordazados, yo al momento le preste la seguridad al funcionario pendiente de los alrededores, el encargado nos dijo que habían varias personas y era uno flaco y otro robusto que andaban en una bicicleta, y realizamos el recorrido, el sitio estaba oscuro porque eran mas de alas seis de la tarde, es transitado, se detuvo en el pueblo, no todas las personas ya estaban en su casa, no se incauta mas nada a parte del arma de fuego, el no decía nada en el momento de la detención. A preguntas del tribunal responde: La inspección corporal la realizo estalin morales
Funcionario DANNY JOSE MORALES REYES CI Nº 18.438.856, funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley y ratifica el contenido y firma del Acta Policial suscrita por el mismo, quien expone lo siguiente:“Eso fue el 25 de agosto 2010 me encontraba de servicio en la unidad 1035 en jefe de los servicio nos indica en recibio un a llamada que en una finca estaba robando, llegamos al sitio y entrevistamos al ciudadano APOLINAR quien estaba todo ensangrentado que llegaron dos sujetos y lo golpearon en la cabeza, luego se presenta el oficial MONTERO y le presenta auxilios y lo llevan al hospital , el ciudadano manifiesta que los sujetos lo amarraron y lo robaron, luego hicimos operativos por la zona y un ciudadano manifestó que había visto a dos ciudadanos, avistamos a un ciudadano en un a moto y le dimos la voz de alto e hizo caso omiso y le dimos captura a pocos metros de ahí, se le dice que se baje del vehículo y aportara los objetos, se le dice que se le va a hacer la revisión corporal y yo le encontré un arma de fuego tipo escopeta recortada a la altura de la cintura del lado derecho y dos cartuchos uno en la escopeta y otro en el bolsillo de derecho, luego se le leen sus derechos y se pide documentación del vehículo y no portaba documentos y no portaba documentos, fue trasladado al hospital y se hizo el procedimiento . Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: “ La llamada la recibimos a las 7 de la noche, el ciudadano de la finca manifestó que cuando fue a prender una lámpara dos ciudadanos lo golpearon y lo amarraron y le robaron bombas de venenos, escardillas y cosas así, dijo que uno andaba en short y otro con el rostro tapado y uno andaba en bicicleta, que eran dos, la captura fue de 5 a 10 minutos, fueron capturados a 500 metros, había buena iluminación, en el sitio había familiares del imputado cuando fue detenido, no encontramos testigos por que era tarde, el imputado andaba en bermudas y chancleta, le decomise un arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos, cañones 28 color rojo, se le tomo entrevista a la victima, el detenido estaba solo en ese momento, yo estaba con el distinguido JULIO OCHOA, era una motor de color negro no recuerdo la marca, un tractorista fue el que nos indico que había visto un ciudadano en una bicicleta y otro en una moto, la victima manifestó que había uno en bicicleta, es todo”. A preguntas de la defensa responde: “El tractorista dijo que había uno en bicicleta y otro en moto, nosotros al ver a la persona en la moto optamos por darle la voz de alto e hizo caso omiso, nosotros optamos por dar la voz de acto por s actitud evasiva, la victima dijo que eran dos sujetos uno con el rostro tapado, pero no visualiza bien por que estaba de espalda prendiendo la lámpara y cuando voltio recibió el golpe en la cabeza, había luz artificial, desde el momento que recibí la llamada hasta que llegue a la finca transcurrieron 5 minutos, esa es una zona rural por donde pasan vehículos, nosotros estábamos en una camioneta 4x4 es todo” . A preguntas del tribunal responde: “ Mi persona decomisa el arma y el otro funcionario presta seguridad, es todo.
Se incorporo por lectura las documentales, referidas al RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0937-10, de fecha 27-08-2010 suscrita por el agente Raymundo Castañeda que riela al Folio 42 y la Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-DC/AEV-279-08-10 fechada 30-08-2010 que cursa al folio 44.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que en fecha 25 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 7:00 de la noche los funcionarios Distinguido JULIO OCHOA y Agente DANNY MORALES, adscritos al puesto Policial Manzanita del Cuerpo Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el jefe de los servicios quien les indica, que según llamada telefónica anónima, en el sector Mamonal, específicamente en el Finca la Milagrosa, unos sujetos portando armas de fuegos tenían sometido al encargado, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar, se entrevistaron con el ciudadano encargado de la finca que se identifico como APOLINAL JOSE COLINA, quien indico que cuando estaba prendiendo unas lámparas, miro para atrás y vio a dos tipos, uno era flaco alto vestido con short, sin franela y como el rostro cubierto con una franela de color blanco, y el otro era alto, robusto y moreno, vestido con una bermuda gris, que se le lanzaron encima y le dieron un golpe muy duro en la cabeza, lo amarraron de las manos y los pies, revisaron toda y la casa y luego lo rociaron a el y a toda la casa con gasolina, pero no le encendieron fuego, posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por el camino que comunica el Sector el Molino con el Sector Cabimba, durante el recorrido encontramos a unos ciudadanos a borde de un tractor, quiénes al ser interrogados indicaron que habían visto pasar hacia el mencionado sector Cabimba, dos ciudadanos uno se desplazaba en una moto de color negra y el otro se desplazaba en una bicicleta, al llegar al sector de Cabimba logramos ver a un ciudadano que se desplazaba al final de la calle 5 en un vehiculo por lo que encendimos la coctelera y la sirena para que se detuviera, logrando alcanzarlo al final de la mencionada calle, donde le obstaculizaron el paso con la unidad policial que descendiera del vehiculo y expusiera lo que portaba bajo su vestimenta, al no hacerlo, el funcionario le indico que seria objeto de una inspección y al realizarle la misma, le fue incautado entre la vestimenta, ubicada del lado derecho del cuerpo, un arma de fuego tipo Escopeta de fabricaron rudimentaria, con cacha de madera de color caoba y guarda mano de madera color amarillo claro y dentro del cañón una cartucho de color rojo calibre 28 mm, sin percutir, asimismo el bolsillo derecho, del short que vestía logro incautarle un cartucho de color rojo, calibre 28 mm sin percutir, siendo identificado como RAMON JOSE GODOY.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión incautaron unas municiones, cuya corporeidad se acredito con la experticia practicada a las municiones, incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existen las municiones, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios y la existencia del vehiculo queda acreditada con la debida experticia.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto municiones, pues la opinión el peritaje realizado por el experto, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como ocultamiento de municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, no manifestaron en conjunto que el acusado efectivamente a quien le incautaron las municiones, se establece que del dicho de los funcionarios ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que las municiones le hayan sido decomisadas al acusado, ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado RAMON JOSE GODOY REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22301423, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22301423, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución en la causa KP01-P-2009-002575 participando las resultas de este proceso y remítase fotostato certificado del texto integro de la sentencia.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACTUALICE este registro policial, al dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22301423
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
/bea
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