REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-0018554
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS ESCALONA
ACUSADO: ISNAYBI CAROLINA ANZOLA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.327, de 31 años de edad, hija de Orlando Jose Anzola (d) y Chiquinquirá Vargas, de ocupación Ama de Casa, Barrio Valles de Uribana calle 12 con calle 13 casa S/Nº teléfono 0416-953-54-55.
DEFENSORA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS, IPSA Nº 67786
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
HECHO
En fecha 24 de Diciembre del 2010, los Funcionarios S/1 Aguilar Serrano Neidis Allana y S/2 Edimelys José Rodríguez Coronado, adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento 47, Core 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana), siendo aproximadamente las 12:ºº del medio día, se encontraban en funciones de requisa de mujeres, con motivo de estarse realizando la visita de familiares de los internos, esto en compañía de las custodias del MPPRIJ, Tomasa Josefina Díaz y Mariela del Carmen Cohin, donde observaron entre las mujeres que estaban requisando a una ciudadana en actitud nerviosa, por lo que le dijeron que se quitara toda la ropa y al quitarse el sostén se le observo en el seno izquierdo Un (01) Envoltorio cubierto de cinta plástica de color negro, en donde se encontraban Cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, seguidamente se percataron que la referida ciudadana se encontraba sangrando en la región de la vagina, preguntándole que si se encontraba embarazada, a lo que respondió que no, le indicaron que se agachara y es cuando lograron observar que de su vagina salía Un (01) pedazo de algodón, motivo por el cual le indicaron que se le realizaría el tacto, confesando la referida ciudadana que tenia droga oculta en su vagina, agachándose y comenzando a pujar, fue entonces cuando expulso: Un (01) envoltorio en forma de bola cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales, al ser revisado en presencia de la ciudadana Aurismel Gutierre, Asesor Jurídico del Centro Penitenciario, lograron verificar que en el interior del mismo también se encontraban Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, Veinticinco (25) cartuchos calibre 9 mm, y Catorce (14) calibre 38 mm, en virtud de lo cual notificaron a la ciudadana que quedaría detenida y le dieron a conocer sus Derechos de conformidad con los Artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2010, por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Lara, realizada a la cantidad de: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso Bruto de: Cuarenta y Siete (47) Gramos, y un peso Neto de: Cuarenta y Cinco coma Nueve (45,9) Gramos, de COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad, y Un (01) envoltorio en forma de bola cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales, con un peso Bruto de: Ciento Setenta y Cuatro coma Tres (174,3) Gramos, y un peso Neto de: Ciento Cuarenta y Cinco coma Siete (145,7) Gramos, resultando positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
SEGUNDO: Experticia Toxicológica: signada con el Nº 9700-127-6612, de fecha 11-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de Orina y raspado de Dedos del ciudadano Isnaybi Carolina Anzola Vargas, C.I.V-Nº 14.590.327, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos, no se Detecto Resinas de Tetrahidrocannabinol, Principio Activo de la Plantea MARIHUANA, y en la muestra de Orina, no se localizaron Metabolitos de COCAÍNA, Metabolitos de MARIHUANA, no se localizaron Psicotrópicos (Benzodiazepina), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
TERCERO: Experticia Botánica: signada con el Nº 9700-127-6614, de fecha 11-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la muestra de Un (01) envoltorio en forma de bola cubierto de cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales, con un peso Bruto de: Ciento Setenta y Cuatro coma Tres (174,3) Gramos, y un peso Neto de: Ciento Cuarenta y Cinco coma Siete (145,7) Gramos, resultando positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
CUARTO: Experticia Química signada con el Nº 9700-127-6615, de fecha 11-01-2011, practicada por los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la muestra de: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso Bruto de: Cuarenta y Siete (47) Gramos, y un peso Neto de: Cuarenta y Cinco coma Nueve (45,9) Gramos, de COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena y Reseña, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del imputado Isnaybi Carolina Anzola Vargas, C.I.V-Nº 14.590.327, y los registros que el mismo presenta.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-UBIC-1352-10, de fecha 03-01-2011, practicada por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre: Veinticinco (25) cartuchos calibre 9 mm, y Catorce (18) calibre 38 mm, donde se concluye que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación y son utilizados como municiones de arma de fuego.
SÉPTIMO: Constancia Médica, de fecha 24 de Diciembre del 2010, suscrita por la Karen Negrette de O, Medico de Guardia del Ambulatorio U.I, de la Parroquia Tamaca.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas que establece una pena de 8 a 12 años, siendo el termino medio diez (10) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la agravante del articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es Tres (3) años y Tres (3) meses, y queda una pena de trece (13) años y tres (3) meses como pena principal; en cuanto al delito de detentación de municiones, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, se establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio cuatro (4) años, y a la que de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le rebaja dos (2) años para ser sumada a la pena principal, de trece (13) años y tres (3) meses y queda una pena de quince (15) años y tres (3) meses, y a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio por el daño causado, esto es cinco (5) años y un (1) mes, y queda una pena de diez (10) años y un (1) mes y a esta pena se le aplica la rebaja a que se contrae el articulo 74.4 del Código Penal, y queda una pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LA CIUDADANA ISNAYBI CAROLINA ANZOLA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.327, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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