REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2006-003069
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO: ELIO JOSÉ AGUILAR SILVA, cedula de identidad V.- 15.919.938, fecha de nacimiento 31-03-1983, 28 años de edad, hijo de Belkys Aguilar y Rafael Aguilar, Grado de Instrucción 5to Grado, de ocupación Carpintero, domiciliado en la calle principal de barrio la lucha, casa Nº 17D teléfono 0416-1547721.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. MERARI CARRIZALES
FISCALIA 4 ABG. YARITZA BERRÍOS
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al ciudadano MIGUEL ANTONIO LAMEDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en virtud de que El día 02-04-2006, LOS FUNCIONARIOS actuantes Valmore Hernández y Ramones Castillo, aprehendieron al acusado ya que le fue incautado un arma de fuego, siendo las 210 horas de la tarde estando de patrullaje por el Barrio Cerrito Blanco, al ser ordenado por la central para que se trasladaran a la avenida principal de ese sector, por que les indico llamada anónima que en el sector se encontraba una persona portando un arma de fuego .
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: ARGENIS RAFAEL RAMONES CASTILLO y VALMORE HERNANDEZ, adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara; del experto Roiman Alvarez, adscrito al CICPC del Estado Lara; como DOCUMENTAL promovió la experticia de reconocimiento técnico N 9700-127-0313-06, de fecha 27-04-2006 suscrita por el experto Roiman Alvarez, adscrito al CICPC.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.
Admitida totalmente la acusación y los medios probatorios, se apertura el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon:
Funcionario actuante ARGENIS RAFAEL RAMONES CASTILLO, cédula de identidad Nº 7.380.483, adscrito AL CUERPO DE POLICÍA DEL Estado LARA, EXPONE: Eso fue hace mucho en el 2006, en cerritos blanco cuando se recibe una llamada que en la avenida principal de cerritos blanco estaba un ciudadano con arma de fuego, al llegar al sitio vemos a un ciudadano que salio corriendo pero lo alcanzamos, le vimos algo que sobresalía, le hicimos la revisión y observamos que cargaba un arma, fue chequeado el ciudadano y el arma si estaba solicitada, se llamó a la Fiscal eso fue en la unidad 105. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo participe con Valmore Hernández. Íbamos en la BP105, unidad patrullera. Fuimos a final de la venida cerrito blanco hacía la lucha. Si nos dijeron las características de la persona, la buscamos y nos salio corriendo en ese momento. Le dimos captura inmediata. La inspección se la hace Valmore, pero si vi, yo le presente apoyo por si había una reacción. No dio oportunidad de buscar testigo porque la gente no quiere. En el momento de la detención no había nadie. Es todo.
Funcionario actuante VALMORE HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.735.607, FUNCIONARIO adscrito AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESATDO LARA, EXPONE: Eso fue en abril del 2006, recibimos una llamada que en cerrito blanco estaba un ciudadano con arma de fuego, nos trasladamos y conseguimos a un ciudadano que se puso nervioso y procedimos a la captura, mi compañero hizo la revisión y le encontró un arma, lo llevamos al médico y mi persona leyó los derechos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba con Argenis. Yo en ese entonces era sargento 1. me traslade porque me hicieron una llamada y me dijeron que en cerritos blanco estaba un ciudadano con arma de fuego. En la llamada nos aportaron la vestimenta del ciudadano. Si el que capturamos tenía la vestimenta descrita cuando el Sr. Vio la comisión iba a salir corriendo y lo capturamos cerca. Eso fue en la mañana no recuerdo la hora. La revisión la hizo el conductor de la unidad. Si cargaba una escopeta en la vestimenta. Cuando llegamos al sitio la gente se escondió no quiso ser testigo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Argenis se la encontró creo que en la cintura yo no vi, mi compañero dijo que se la encontró. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Habían personas y no quisieron ser. Es todo.
Testimonio del Experto TSU Sub Inspector Roiman Alvarez, adscrito al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, quien expuso realizar experticia a un instrumento denominado escopeta marca Laredo, calibre 12, explico que el sistema de percusión esta en mal estado.
Se incorporo por lectura las documentales, referidas al RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0313-06, de fecha 27-04-2006 suscrita por el experto Roiman Alvarez, adscrito al CICPC que riela al F- 39 .
El acusado, previamente impuesto del precepto constitucional, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expuso: ser inocente de los hechos por los que ha sido traido a juicio.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente caso considera que el representante fiscal que quedo plenamente demostrado que el acusado de auto le fue encontrado en su poder el arma de fuego descrita en las actuaciones y ello es así, por cuanto los funcionarios actuantes salieron con ocasión a una llamada telefónica donde informaban que una persona en el Barrio Cerritos blanco se encontraba presuntamente Armada, por lo que el dicho de los funcionarios ante este sala de Juicio son coincidentes en afirmar que dicha arma le fue encontrada al ya mencionad acusado, corroborándose la existencia del arma in comento con la experticia que le fue practicada y a su vez ratificada por el experto que suscribe la misma, es por lo que esta Representación Fiscal solicita en el Presente caso se dicte una Sentencia Condenatoria....”
Por su parte la defensa Pública ejercida por la Abogada Merarí Carrizalez, expuso:
“Por cuanto no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 8 el Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que los dos funcionarios actuantes no fueron conteste en sus declaraciones por cuanto uno manifiesta de que en el momento que vio a mi representado este asumió una aptitud evasiva y nerviosa al ver la comisión policial dándose presuntamente mi representado a la fuga, logrando inmediatamente detenerlo y el otro funcionario alego en su declaración que mi representado al ver la comisión policial se quedo donde estaba permitió, que le hicieran la revisión corporal en la cual presuntamente se logra incautar el arma de fuego hechos ocurrido en horas de la mañana en una zona transitada, donde no lograron localizar ninguna persona que fungiera como testigo para esta forma avalar la presunta incautación del arma de fuego , es por ello que no s logro determinar la responsabilidad penal de mi representado es por cuanto el Ministerio Publico no logro demostrar su participación en el delito de Detectación de Arma de Fuego, es por lo que solicito se declare a favor de mi representado su inocencia y pro ende el tribunal dicte una sentencia ADSOLUTORIA...”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que El día 02-04-2006, LOS FUNCIONARIOS actuantes Valmore Hernández y Ramones Castillo, aprehendieron al acusado ya que le fue incautado un arma de fuego, siendo las 210 horas de la tarde estando de patrullaje por el Barrio Cerrito Blanco, al ser ordenado por la central para que se trasladaran a la avenida principal de ese sector, por que les indico llamada anónima que en el sector se encontraba una persona portando un arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios policiales quienes refieren participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y en la revisión corporal incautaron el arma, cuya corporeidad se acredito con el testimonio del experto quien refirió reconocer la experticia, a cuyo testimonio se adminicula la experticia practicada incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existen el arma no convencional, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado por los funcionarios.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto un arma no convencional, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como detentación de arma de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos actuantes como funcionarios, manifestaron en conjunto que el acusado efectivamente se encontraba en el lugar y precisaron que fue al acusado a quien le incautaron el arma de fuego, no obstante hubo algunas contradicciones, por lo que a lo largo del proceso vinculación alguna, del acusado con el arma decomisada, y acreditado como fue la hora del procedimiento en una via pública de mucho transito, se observa que no hay vinculación alguna del acusado con estas pruebas, ya que este dicho de los funcionarios solo constituye un indicio grave en su contra, por si solo insuficiente para que el Tribunal imponga sentencia condenatoria, a ello se adiciona que ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el articulo 277 del Código Penal, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que no se estableció que el arma le fue decomisada al mismo ni se demostró relación causal entre el y el objeto incautado, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado ELIO JOSE AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.919.938, del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ELIO JOSE AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.919.938, supra identificado, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro en el lapso a que se contrae el articulo 365 del Texto Adjetivo Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
A los fines preservar la garantía establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase fotostato certificado de la presente resolución a la División de Asesoría jurídica Nacional del CICPC, para que se ACTUALICE ante el SIIPOL, el registro policial del ciudadano ELIO JOSE AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.919.938.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIECISIETE (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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