REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD

ASUNTO KP01-P-2007-001605
Jueza Presidente: Abg. Beatriz Pérez Solares
Escabino Titular I: Fanny Asuaje
Escabino Titular II: Mildred Villamizar
Secretaria de Sala: Abg. Doris Teresa Escalona
Alguacil: Carlos Alfredo Orozco Muñoz
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensa Privada: Abg. Argenis Rivero IPSA 113846 y Abg Pedro Peraza IPSA 158863.

Acusado: JULIO CÉSAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.960.502 venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1979, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio ayudante de carpintero, residenciado en la carrera 16 con calle 57 Casa Nº 32, Teléfono: 0424-5603442.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral el día 11-07-2011, que concluyo el día 11-11-2011.

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogada Yaritza Berríos, acuso al Ciudadano JULIO CÉSAR TORRES, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

En el auto de apertura a juicio, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las probanzas, representadas por las que fueron admitidas:

• S/2do. Hugo Castillo y C/1ro. Oscar Salas, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, practicada a la evidencia incautada al procesado al momento de su detención.
• Declaración de los ciudadanos Richard Norberto García Barazarte y Asdrúbal Rodolfo Torrealba Lizcano, en su condición de víctimas.

La defensa, representada por el Abogado Argenis Rivero IPSA 113846, por su parte rechazo la acusación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 14-04-2007 siendo aproximadamente las 12:30 p.m. el ciudadano Richard Norberto García, se encontraba en el estacionamiento de la Urbanización La Ceiba 2 dentro de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, conducido por el ciudadano Asdrúbal Rodolfo Torrealba, cuando se presentaron dos ciudadanos desconocidos quienes los bajan del vehículo y comenzaron a golpearlos con los pies, mientras que el otro los amenazaba con un arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo que portaban así como de una billetera y teléfonos celulares, marchándose del sitio del suceso al observar que una comisión policial se encontraba cerca del lugar, dejando sin embargo dentro del vehículo una franelilla (guarda camisa) así como una gorra. Seguidamente los efectivos S/2do. Hugo Castillo y C/1ro. Oscar Salas, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se presentan al sitio del suceso y son impuestos del mismo por parte de los agraviados quienes aportaron la descripción física y la vestimenta de los sujetos que instantes previos los habían robado, por lo que proceden a efectuar patrullaje por el sector logrando avistar a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas por la parte agraviada, procediendo a darles la respectiva voz de alto resultando que uno de los sujetos que vestía pantalón jean y franela amarilla logró evadirse, lográndose la detención del ciudadano Julio César Torres, quien vestía blue jean y sin franela, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado un koala de color negro contentivo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, un teléfono celular marca Motorolla, modelo C212,un fechador, un reloj marca Swatch de color negro, una cartera marca Red Cool, contentivo de varios documentos entre los que destacó la licencia de conducir a nombre del ciudadano Asdrúbal Torrealba, una gorra de color blanco marca Air de color azul y una prenda de vestir denominada franelilla de color blanco; asimismo dejan constancia que al lugar se presentaron los agraviados quienes reconocieron al imputado como autor de los hechos.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JULIO CESAR TORRES de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano RICHARD NORBERTO GARCÍA BARAZARTE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.598.034, expuso:

“Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMNETO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo.”

Ciudadano ASDRÚBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.369.450, expuso:

“...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo...”

Funcionario HUGO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.602.958, expuso:

“...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo...”


Funcionario OSCAR BALDEMAR SALAS PÉREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.623.998, expuso:

“...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento Hugo Castillo. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo...”

Experto EFREN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, expuso:

“...“La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo”....”


Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto EFREN CORDERO a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorota, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia Martínez Katiuska; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de Asdrúbal R. Torrealba, dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 14 de abril de 2007, en horas del mediodía, el ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, estaba en el estacionamiento de la Ceiba 2, en Quibor, en el interior del vehiculo corola, de color blanco, esperando al ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien hacia instantes se había bajado a su residencia, y llegaron dos sujetos altos, quienes le conminaron a bajarse del vehículo, fue golpeado, pateado, y le decían que no mirara, que era un atraco, lo voltearon boca abajo y bajo ese constreñimiento le despojaron de dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, su koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, y en ese instante un niño vecino del sector pidió auxilio en la casa del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien salio a ayudar a RICHAR NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, quien fue desposesionado de su cartera en cuyo interior tenía documentos de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo donde le aguardaba RICHARD NOLBERTO GARCIA BARAZARTE y salieron caminando por la vereda, en ese instante se presentan al lugar funcionarios policiales comisionados por la centralista quienes recibieron las características físicas de los dos sujetos, de contextura delgada y altos, que uno de ellos dejo una franela en el vehículo, por lo que estaba sin franela, emprenden de inmediato la persecución, los tenían a su alcance visual y los sujetos al ver a los funcionarios salen corriendo, uno se dio a la fuga y aprehenden al que estaba sin franela que la había dejado en el vehículo corola blanco, y al realizarle la inspección le encuentran las pertenencias que hacia instantes le despojaron al ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCIA BARAZARTE y además las pertenencias del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, y que fueron reconocidas de inmediato, así como el autor, por cuya razón lo detienen y queda identificado como JULIO CESAR TORRES.

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: ““Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (resaltado de este fallo).

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando JULIO CESAR TORRES y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de conminarle a que se colocara boca abajo, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, el ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, víctima, fue despojado, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular, inmediatamente a este acto huyeron del lugar y efectivamente por la rápida actuación policial fue aprehendido JULIO CESAR TORRES, mientras el otro sujeto se dio a la fuga.


Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano
RICHARD NORBERTO GARCÍA BARAZARTE, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.598.034, expuso: “Yo estaba trabajando y fui a la casa de mi compañero que manejaba, se me acerca un ciudadano me dijo que me baje que es un atraco, que no mire, me dio una patada, vino mi compañero discutieron y se fueron corriendo, a mi me golpearon pero yo no los vi. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: No recuerdo la fecha fue hace como 02 años. Fue en una Urbanización de la Ceiba que era la casa de mi amigo Rodolfo. Estábamos en el corolla de nuestro Jefe. Mi amigo se bajo y yo me quede allí. Llegaron 02 sujetos que me pidieron que me bajara que no mirara y me tirara al piso y eso hice. No les vi arma de verdad que no, me pidieron que me acostara en el piso y me golpearon la cara con el pie y eso hice. Los ciudadanos Me quitaron dinero y el celular que cargaba. Ellos después de robarme salieron cruzaron la calle y ese momento salio mi amigo, mi amigo lo grito porque es una vereda y venía saliendo. Yo cargaba como 4.000,00 Bs, nada más. Como había mucha gente mirando los policías llegaron se metieron a una vereda y nos llevaron a que firmará el libro pero no vi a nadie, me pidieron que pusiera denuncia pero mi jefe me aconsejó que no y no formulamos denuncia. EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE EN VIRTUD QUE EL FUNDAMENTO DE MI ACUSACIÓN SE BASA EN QUE SE TOMO DENUNCIA POR LO QUE SOLICITO QUE SE PONGA A LA VISTA DEL TESTIGO, EL TRIBUNAL EXPONE DENUNCIA AL TESTIGO Y ESTE EXPONE: Ellos nos llevaron al comando y nos pidieron que firmara y pusiera la firma. Yo firme sin leer lo que firme, como al día siguiente fueron al negocio que si iba a formular la denuncia y se retiraron del sitio. No he sido amenazado no tengo tenor ni estoy cohibido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: En el carro andábamos dos personas un niño el hijo del Jefe y yo. Me informe que estaba detenido una persona en el destacamento de Quibor. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No me regresaron el celular me dijeron que pasaría a Fiscalía yo no lo pedí. Si supe que se recuperó el teléfono. No vi a los que me robaron en ningún momento. A mi amigo no lo robaron porque estaba dentro de su casa. Solo me quitaron el celular y como 4.000,00 Bs. Es todo…

Esta declaración la valora quienes deciden como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, le quitaron bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, el koala, dinero, teléfono celular; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el articulo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del ciudadano ASDRÚBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO,
quien expresó: … “...Llegue al estacionamiento de mi casa para cambiarme un niño me dice que están robando y conseguí a mi amigo y salí a mi no me robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Eso fue hace como 05 años. Fue en la Ceiba de Quibor. El carro era de mi Jefe. A mi me acompañaba mi amigo Richard. Yo fui a cambiarme como a 05 ó 06 casas. Cuando me baje pasaron como 15 ó 20 minutos mientras me cambiaba de ropa cuando el niño que estaba en la vereda me dijo que estaban robando. El niño vivía por detrás de mi casa no es familia ni nada. Cuando escuche salí y vi a mi amigo afuera del vehículo. Afuera estaban dos flacos y los tipos se fueron por la vereda dos flacos altos yo los vi. Cargaban como una gorra en la mano. Me gritaron que no me metiera se metieron en la vereda y salieron corriendo. Mi amigo me dijo que se robaron la cartera y unos papeles. Del vehículo no se llevaron nada. A mi no me robaron nada. Que yo recuerde a mi amigo no lo golpearon. Los funcionarios iban del otro lado y los agarraron, ellos agarraron varias personas. Me entere que los aprehendieron pero no vi cuando eso pasó. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: No puedo describir a los culpables solo que eran flacos y altos no vi la cara. Eso fue a medio día los hechos. Los vecinos fueron los que me informaron que detuvieron a los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Si recuerdo la ropa uno cargaba un Jean y el otro una bermuda estaban 20 metros después de mi. A mi amigo no recuerdo que lo despojaron. A mi no me quitaron nada, el carro no tenía ni reproductor. Las vecinas me dijeron que agarraron al muchacho en la esquina. No supe si alguien buscó los objetos. Es todo..

Esta declaración igualmente se valora como cierta, ya que hace referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban y salio al auxilio del ciudadano GARCIA BARAZARTE, quien refirió el modo, como se señalo supra y coincidir en que se bajo del vehiculo para su casa, el niño vecino de su casa le avisó, que a su amigo lo estaban robando y salio, y afuera estaban dos flacos altos, que le gritaron que no se metiera, vio a su amigo fuera del vehiculo, se fueron por la vereda, ser avisado por las vecinas que agarraron al muchacho en la esquina.

De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del funcionario policial HUGO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.602.958, expuso:

“...Fue un domingo estaba en la comisaría cuando la centralista nos comisionó que pasara a la Ceiba 2 que estaba un robo a mano armada, llegamos al sitio y nos informaron que a dos sujetos los despojaron y que uno de ellos dejó un franela arrancamos por la zona y visualizamos sometidos al que andaba sin franela y se le incautó un koala con unos celulares carteras y otras pertenencias cuando los sometimos llegaron los ciudadanos y dijeron que era uno de los dos que los robaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Nos llamaron por la central. Cuando llegamos al lugar y desde que nos dijeron pasarían 3 minutos, salimos dimos la vuelta iban saliendo al preescolar, donde ocurrieron los hechos, se le dio captura a uno y el otro se perdió por las veredas. Nosotros andábamos en la unidad, en lo que vamos saliendo de un estacionamiento a otro hay como una cuadra le dios captura como a 50 metros del lugar. Se le hizo inspección en un koala negro y se encontraron celulares cartera, llegaron las victimas quienes reconocieron al ciudadano como uno de los dos que los robo así mismo reconoció las carteras. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Eso fue 12:30 ó 01. Se les encontró un reloj una cartera. No se encontró arma de fuego. Nos informó el centralista. Cuando tenemos sometido al ciudadano llegó la victima. Se encontró en el estacionamiento allí estaba el vehículo nos dijo nos acaban de robar y se fueron por esta vereda. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚLICO: La pregunta de la defensa no es valida porque da por hecho que por ser hora pico debe haber personas allí, solicito la reformule. OBJECIÓN HA LUGAR. Las victimas van a la comisaría posterior a la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estábamos en una unidad identificada. El que conducía era el cabo primero yo andaba de clase de la unidad. La evidencia la recolecta el cabo yo estaba ayudando y hablando con la victimas, le leí sus derechos. Detuvimos a esa persona porque la victima lo señaló y además en su koala estaban las pertenencias. Andaba él y otro pero al otro no lo agarramos. Es todo..es todo.

De la misma forma, corrobora estos hechos el testimonio del también funcionario policial Funcionario OSCAR BALDEMAR SALAS PÉREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.623.998, expuso:

“...Estábamos patrullando y nos comisionó la comisaría que pasara por la Ceiba dos que dos señores habían sido objeto de robo y estaban en un vehículo blanco, hicimos el recorrido y visualizamos dos personas que al vernos salieron corriendo uno de ellos cargaba camisa y el otro no, los perseguimos capturamos uno y el otro se escapo, se le hizo revisión cagaba un koala, llegaron los agraviados quienes manifestaron que era uno de los que los robo y reconocieron sus pertenencias, por lo que los aprehendimos y se realizaron las actuaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Yo estaba en compañía del sargento Hugo Castillo. Nos desplazábamos en una unidad patrullera yo era el conductor. Cuando fuimos avisados nos trasladamos a la Ceiba. Cuando nos llamaron no paso mucho tiempo para llegar al sitio porque queda cerca. Cuando llegamos encontramos dos señores en vehículo blanco que nos informaron que los robaron que uno andaba sin camisa y otro si estaba vestido completo. La vía que tomamos fue caminando, cuando nos vieron corrieron. Le dimos captura a uno solo, el que andaba sin franela. Le fue encontrado un koala en el que había celulares, dinero. Las victimas llegaron al lugar y manifestaron que el koala y todo eran de su pertenencia y que el que capturamos fue uno de los que los robo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: La victima formula la denuncia en la comisaría. En el momento detuvimos una sola persona. No encontramos armas en el momento de la detención. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No sé como les quitaron el koala solo me dijeron que ellos habían sido victimas de robo, que los robaron entre los dos. Las victimas nos dijeron que fueron despojados no maltratados. Eso fue en el transcurso de 12 ó 01 del medio día. Es todo… .


También se prueba del elemento objetiva del tipo penal la testimonial del experto Experto EFREN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.356, expuso:

“...“La experticia es un reconocimiento técnico y avaluó real la cual deja constancia de características físicas de las evidencias y el monto aproximado de los objetos para ese momento, primero un teléfono celular marca nokia, en regular estado de uso y conservación y un teléfono celular motorola bastante deteriorado con una cinta adhesiva de color azul, dos carteras de uso masculino, tipo plegable, presentaba documentaciones varias, fotografías y facturas varias, asimismo se observo una gorra una franelilla, un fechador elaborado en metal y caucho, un reloj elaborado en metal color negro, el monto total ascendió a la cantidad de 335 bs. Es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: “La experticia evidencia el estado en que se encuentran los objetos y el monto que arrojan las mismas, si se recibe cadena de custodia y así se dejó constancia de donde reposaran las misma, es todo”....”


Esta declaración de experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios HUGO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ y OSCAR BALDEMAR SALAS PÉREZ del teléfono y cartera objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano RICHARD NORBERTO GARCIA BARAZARTE, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue sometido y despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los sujetos, ya que el hecho de recibir golpes, patadas, por parte de dos sujetos altos (que son mas altos que la victima), la edad de la víctima en relación a su agresor, el hecho que le digan a la víctima que no mire que es un atraco, el hecho que lo coloquen boca abajo, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos en su conjunto, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento despojarle de sus pertenencias; por su parte los funcionarios relatan el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por llamada del centralista que reportaba un robo en el lugar y ello origino su movilización al estacionamiento La Ceiba de Quibor, el día 14-04-2007, a las 12:55 PM aproximadamente, llegan al sitio, son informados de las características físicas de los sujetos agresores, y los avistan de inmediato, uno se dio a la fuga y aprehenden al acusado con las pertenencias de la victima en su poder, se acerca la victima y su amigo y reconoce como suyas las pertenencias, que no tenían vinculación legal con el hoy acusado y al sujeto que tenían los funcionarios inmovilizados como uno de los autores del hecho y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.


Es así como tenemos a los objetos recuperados: dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mil bolívares, el koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, al que hace referencia GARCIA BARAZARTE tanto en el debate como a los funcionarios actuantes, es a su vez referido e identificado en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-ATP-0397-07 de fecha 16-04-2007, realizada por el experto EFREN CORDERO a: 1. un equipo de comunicación personal denominado celular marca nokia, modelo 1600, color gris en dos tonos, valorado en Bs. 120.000,oo; 2. un equipo de comunicación personal denominado celular marca motorola, color negro y gris, valorado en Bs. 60.000,oo; 3. un receptáculo de uso personal denominado Koala de color negro, valorado en Bs 30.000,oo; 4. una pieza elaborada en metal y material sintético denominado fechador, valorado en Bs. 15.000,oo; 5. un accesorio de vestir denominado reloj marca swatch, valorado en Bs. 40.000,oo; 6. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca red cool, color negro, valorada en Bs. 20.000.oo; 7. un receptáculo de uso personal denominado cartera, marca levis, valorada en Bs. 20.000,oo, en cuyo interior contenía tarjetas de presentación, talonario, un registro de información fiscal a nombre de Guia Martínez Katiuska; una factura de la empresa Cell Prince; un documento con apariencia de licencia de conducir provisional a nombre de Asdrúbal R. Torrealba, dos ejemplares con apariencia de papel moneda denominado billete de las denominaciones de dos mil bolívares; 8. una pieza de vestir denominada gorra color blanco valorada en Bs. 20.000.oo; 9. una prenda de vestir denominada franelilla marca ovejita talle m/m valorada en Bs. 10.000,oo..

Dicha experticia se valora como plena prueba de la existencia de los objetos incautados en poder del acusado, al ser incorporados mediante el testimonio del experto el informe pericial y como prueba documental, prueba esta que al ser concatenado con la declaración en el debate de GARCIA BARAZARTE que indico ser despojado de la suma de aproximadamente cuatro mil bolívares, teléfono nokia gris, su koala negro; a la que se adminicula el testimonio de los funcionarios aprehensores que ya sabían las características de los objetos que buscaban y aseguraron en el debate encontrarlos en posesión del acusado JULIO CESAR TORRES, el acusado de autos, que es la misma persona que lo había despojado hacia instantes en el modo referido supra.


2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al referido ciudadano de su koala y teléfono celular, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: a)El Acompañar al sujeto no identificado que se dio a la fuga y conjuntamente con él perpetrar el hecho; b) Realizarse el hecho en zona pública, con poco tránsito y en horas del medio día; c) ser aprehendido a inmediatamente posterior al hecho, con los objetos despojados mediante violencia: representada por los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, despojar al ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCIA BARAZARTE, su teléfono celular nokia, el koala negro; la suma de cuatro mil bolívares, ser aprehendido, además, en poder de documentos del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, los cuales tomo del vehiculo en cuyo interior estaban ya que TORREALBA LISCANO, solo se bajo un momentito en el sitio, mientras lo esperaba en el vehiculo GARCIA BARAZARTE y por ello sus documentos estaban en el vehiculo en el interior de su cartera y los tomo el acusado JULIO CESAR TORRES.

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas; y el objeto material, que está representado por el koala, celular, la suma de cuatro mil bolívares, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima

4) Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado JULIO CESAR TORRES es autor conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, conforme a las declaraciones de la víctima y del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO y las testimoniales de los funcionarios policiales, ciudadanos Hugo Castillo y Oscar Salas, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión sin franela, como lo describieron García Barazarte y Torrealba Liscano ,a los funcionarios, la que había dejado en el vehiculo corolla que fue colectada y su existencia se acredito con la experticia 9700-056-ATP-0397-07 del 16-04-2007, del experto Efrén Cordero; y pasivo: El ciudadano RICHARD NORBETO GARCIA BARAZARTE, propietario del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones contundentes, supremamente violentas, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el koala negro, la suma de cuatro mil bolívares y teléfono celular marca nokia de lo cual fue despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.

Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano García Barazarte, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios policiales en La Ceiba y por cuyos hechos emprendieron la persecución de los autores, uno se dio a la fuga y el otro resulto aprehendido como lo señalaron en el debate oral y público Hugo Enrique Castillo Hernández y Oscar Baldemar Salas Pérez, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al llamado de la centralista para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió y por ello persiguen a quien fue señalado como autor y no por casualidad se trata de un sujeto que esta sin camisa y en poder de un teléfono celular marca nokia, de cuatro mil bolívares y de un koala negro, objetos que dijo la victima eran los suyos y los que le habían despojados y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios policiales al acusado, quedado identificado el acusado como JULIO CESAR TORRES; todos esas coincidencias son ajenas a la casualidad y no son fortuitas, de allí que son circunstancias de hecho que sucumben frente al no reconocimiento en la sala de juicio, sobre el acusado por parte de los ciudadanos Richard Norberto Garcia Barazarte y Asdrúbal Rodolfo Torrealba Liscano. Así se establece.

A propósito de este señalamiento ante los funcionarios policiales quienes en cumplimiento de su deber acudieron de inmediato al lugar del suceso, la víctima tuvo a su vista al acusado inmediatamente cuando ocurre su detención, y fue esa circunstancia la que permitió su aprehensión, y además tener en su poder los objetos que pertenecen a la victima y como señalo en el debate oral y publico fue lo único de lo que fue despojada; es por ello que el hecho que no haya sido reconocido en la sala el acusado y muy a pesar que la victima declaro no haber visto a sus atacantes, esa circunstancia de “no ver”, no le resta valor al señalamiento que hizo sobre el acusado, pues se trató de un hecho natural, espontáneo, y cuya dinámica de los acontecimientos fue la que propició que el señalamiento se hiciera de la forma como se hizo. El sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio policial y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue perseguido por la autoridad policial, como ocurrió en este caso, es lógico que se lo señale a la autoridad policial. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ante los funcionarios policiales, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho (y no a estas alturas, cuando ya ha transcurrido mas de cuatro años), y ante los funcionarios policiales Hugo Enrique Castillo Hernández y Oscar Baldemar Salas Pérez.

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano JULIO CESAR TORRES se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, por conocimiento común, el acusado huía del lugar con el “botín” que hacia poco le despojo a García Barazarte, quien estaba en el interior del vehiculo corolla blanco, en el Estacionamiento La Ceiba en Quibor y del cual fue conminado a bajarse por parte del acusado y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante una seria de actos supremamente violentos al punto que coartaron su libertad individual y bajo ese constreñimiento fue despojado del celular gris, del koala negro, y de los cuatro mil bolívares. Así se establece.

Todos estos elementos se comprueban con las declaraciones de la víctima RICHARD NORBERTO GARCIA BARAZARTE, las testimoniales del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO y testimonio de los funcionarios policiales HUGO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ y OSCAR BALDEMAR SALAS PEREZ, transcritas y valoradas en esta decisión.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano JULIO CESAR TORRES, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del koala negro, los cuatro mil bolívares y teléfono celular, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada con los siguientes actos: ser dos sujetos los agresores contra uno y las diferencias de edad, mediante golpes, mediante patadas, mediante la intimidación de decirle que no mirara, mediante la intimidación de decirle que es un atraco, de decirle que se acostara en el piso, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JULIO CESAR TORRES, cédula de identidad 15960502; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD NORBERTO GARCIA BARAZARTE.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el penado se encuentra detenido, se ordena su traslado a los fines imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación.
La Jueza Presidente Quinto de Juicio


BEATRIZ PEREZ SOLARES

Jueza Escabino I Jueza Escabino II


FANNY AZUAJE MILDRED VILLAMIZAR

Secretaria

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

Secretaria

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ