REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2001-0833
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
ACUSADO : JOSE GREGORIO CARREÑO MARÍN, cédula de identidad N° 13.197.105, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-08-1976, hijo de Vicente Esacalona y Bernardina Alvarado, Grado de Instrucción 6to Grado profesión u oficio Construcción, residenciado en Sanare, Barrio Cementerio, Calle la Paz, al lado de la Bodega El Guayabazo.
DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL PÉREZ
FISCALIA 9 ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,8,y 10 eiusdem y 282 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARÍN por la comisión del delito de HROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,8,y 10 eiusdem y 282 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el dia jueves 01-03-2001, siendo las 900 hora de la noche, estando los funcionarios policiales Cabo Primero Cristóbal Linares, Cabo Segundo José Alvarado y Distinguido Florencio López, cuando se encontraban de recorrido por la autopista Quibor Carora, en sentido Sur – Norte, a la altura del kilómetro 45, adyacente al caserío Turturia, visualizaron un vehiculo Daewoo, color negro con franjas amarillas, perteneciente a alguna línea de taxi, sospechosamente estacionado, cuando cautelosamente se acercaron, el mismo arranco velozmente dándose a la fuga, procediendo a realizar la persecución, logrando su captura a la altura del caserío Acarigua, ya que la Unidad PL-542, adscrita al Destacamento Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Carora, lo intercepto lo que aprovecharon para darle captura a los dos sujetos que iban en su interior, en ese momento uno de ellos se identifico como funcionario policial del Estado Trujillo, con las previsiones del caso realizaron el cacheo a ambos, y al que decía ser funcionario se le encontró una pistola 9mm, de la cual indico no tenia porte, ya que la portaba con el carnet policial, revisaron el vehiculo y encontraron una vestimenta masculina y al requerírseles procedencia de la misma salieron huyendo del lugar, el que se identifico como policía les indico que la ropa era suya y huyeron por que el vehiculo era prestado y temían que se lo quitaran por no tener documentación, cuando les indicaron que serian trasladaos al destacamento el que decía ser funcionario se puso muy nervioso confesando que el vehículo era robado y que había dejado al agraviado en el sitio donde salieron huyendo y que dejaran eso así ya que el resolvía bien, por lo que fue detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, los funcionarios se detuvieron en el lugar donde presuntamente estaba la victima y encontraron a un ciudadano pidiendo auxilio, diciendo que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos y que lo habían despojado de su ropa y de un vehiculo taxi que cargaba y cuando visualizo al vehiculo lo identifico como suyo, la víctima se traslado a la sede del destacamento policial para identificar a los agresores y quedaron identificados los detenidos como CARRERO MARIN JOSE GREGORIO y ARAUJO DIAN MANUEL ALEJANDRO y la víctima quedo identificada como DANNI JOSE GUTIERREZ.
La Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARÍN representada por el Abogado RAFAEL PEREZ al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y publico se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, se abstuvo de declarar totalmente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la documental alterándose de esta forma el orden establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial efectiva.
Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
1. Acta Policial de aprehensión en flagrancia de fecha 01-03-2001, emanada de los funcionarios Cabo Primero Cristóbal Linárez, Cabo Segundo José Alvarado y Distinguido Florencio López.
2. Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre un aparato de teléfono celular Nº 9700-056-120 fechada 03-05-2001, del experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se concluye que se trata de un teléfono celular y el objeto tiene su uso específico.
3. Experticia de reconocimiento técnico y Química practicada al arma de fuego decomisada, Nº 9700-127-1231 del 06-03-2001, del experto José A. Rivas Mendoza, sobre el arma tipo pistola, marca glock, 9 mm, concluyendo que se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad con el arma e incluso la muerte, que aplicado el método de iones nitrato, dio resultado positivo, no determinándose la data del disparo; que las piezas del disparo de prueba quedan depositadas para futuras comparaciones; que el arma y el cargador se enviaron a la sala de objetos recuperados de la Delegación.
4. Acta de Inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo marca Daewoo fechada 03-03-01, Nº 980 de los expertos Amador Toro y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Se acredito en el debate mediante el Acta de Inspección Ocular y la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo marca Daewoo fechada 03-03-01, Nº 980 de los expertos Amador Toro y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el referido vehiculo presenta sus seriales originales; así lo refieren los expertos en su conclusión; que riela al folio 47.
Con la Experticia de Reconocimiento Legal practicado sobre un aparato de teléfono celular Nº 9700-056-120 fechada 03-05-2001, del experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se determino que se trata de un teléfono celular y el objeto tiene su uso específico; de acuerdo a la conclusión vertida por el perito; que cursa al folio 48.
Con la Experticia de reconocimiento técnico y Química practicada al arma de fuego decomisada, Nº 9700-127-1231 del 06-03-2001, del experto José A. Rivas Mendoza, sobre el arma tipo pistola, marca glock, 9 mm, se acredito que con dicho instrumento se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad con el arma e incluso la muerte, que aplicado el método de iones nitrato, dio resultado positivo, no determinándose la data del disparo; conforme se aprecia de las conclusiones indicadas por el experto; inserta al folio 49.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH
Dispone el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como sigue:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años”.
Este tipo delictual se configura cuando el sujeto pasivo es amenazado a su integridad personal y a partir de allí se produce el apoderamiento del vehículo automotor.
Dispone el artículo 282 del Código Penal
“Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.
Este tipo delictual se configura cuando un militar en servicio, funcionario de policía, un resguardo de aduanas o un funcionario o empleado público, autorizado para tener o portar un arma, la usa sin responder su acción a una legítima defensa o bien en defensa del orden público.
Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia la configuración de los tipos penales en los que se sustento el acto conclusivo, presentado contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARIN. Así se establece.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARÍN, cédula de identidad Nº 10.034.167, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,8,y 10 eiusdem y 282 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A los fines preservar la garantía contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir fotostato certificado de la presente resolución a la División de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se actualice el registro que presenta el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARIN, cédula de identidad Nº 10.034.167, en virtud de la sentencia absolutoria.
Notifíquese a las partes.
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Líbrese oficio a la Dirección de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndose fotostato certificado de la presente resolución, a los fines se ACTUALICE el registro policial del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARIN, cédula de identidad Nº 10.034.167; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO 5,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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