REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-08533
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS ESCALONA
ACUSADO: JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA, C. I N° 14.981.203, de 29 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Soltero, Herrero de oficio, hijo de Francisca Becerra y Andrés Torres, nació en fecha 02-01-1979, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 45 final de la tercera avenida Bella Vista casa N° 3-55 y/o Calle 4 con Avenida 10 Casa No recuerda el N°, en la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-9501709.
DEFENSOR PUBLICO ABG. BETZABET COLMENAREZ
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor Hurto agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y lesiones graves tipificado en el Articulo 452.4, 277 y 415, respectivamente del Código Penal

HECHO
Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 26 de Julio del año 2008, nos encontrábamos en la sede de esta unidad donde recibimos una llamada donde un ciudadano que no quiso identificarse le manifestó que en l calle 42 con carrera 30 una turba de personas tenían allí capturado a un sujeto que le habían quitado un revolver con el cual presuntamente había herido a un sargento de esta digna institución al intentarle robarle la camioneta, por lo que procedieron a comisionarnos al sitio con la finalidad de verificar tales informaciones, dirigiéndonos en la VP-005 y al llegar observamos varios ciudadanos que tenían allí sometido a otro, bajándonos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales para acercarnos al ciudadano que al parecer tenía dolencias en su mano derecha a quien identificamos como FRANCISCO GABRIEL CARRIZALEZ, quien nos informó que a eso de la 1:00 pm su hermano de nombre JOSE CARRIZALEZ CAMPOS quien es Sargento Segundo de la Policía y destacado en el IPSO FAP le había llegado a la calle 43 con carrera 31 con su camioneta marca Ford Bronco color blanco año 93 con su hijo de nombre JOSE CAÑIZALEZ y cuando estaban hablando en la esquina el sujeto que tenían allí aprehendido y que portaba un arma de fuego tipo revolver y los amenazó de muerte diciéndole a el que se fuera y que no había visto nada, pero el que se fue en su bicicleta y se quedó cerca viendo que los 2 sujetos se le montaban en la camioneta a su hermano o, sea al Segundo Carrizalez y que el los siguió y que en la calle 42 con carrera 31 escuchó varios disparos dentro de la camioneta de su hermano, de igual manera y que vio cuando los 2 sujetos se salieron de la camioneta y corriendo en sentido contrario ambos ya que el aprehendido y que huía corriendo por la calle 42 hacía la carrera 30 y es allí donde procedió a interceptarlo con su bicicleta y el sujeto se abalanzó en contra de el lanzándole golpes de puños, pero el y que se defendía metiéndole sus manos, logrando someterlo con la ayuda de otros ciudadanos del sector que habían observado lo que estaba sucediendo, de igual manera nos informó que logró sacarle al sujeto de la cintura de la parte de atrás un revolver el cual procedió a entregarnos siendo este un revolver calibre 38 mm cañón largo, pavón negro, cacha de madera marca smith Wilson, serial de tambor 69922, serial de cacha devastado, el cual portaba en su tambor tres balas CAL 38 mm sin percutir con tres percutidos, a su vez le notamos que tenía lesionada la mano derecha por lo que le participamos que lo íbamos a llevar hasta el hospital pero nos participó que el iba en su vehículo particular ya que supuestamente su hermano se encontraba herido y su hijo osea su sobrino se lo había llevado hasta el Hospital Central Antonio María Pineda por lo que le manifestamos que después de ir al hospital pasara por la sede de esta Unidad para transcribirle una entrevista al respecto optando el ciudadano y las demás personas a entregarnos al aprehendido procediendo uno de los funcionarios a manifestarle que quedaría detenido, haciéndole mención del motivo de su detención y leerle sus respectivos derechos constitucionales quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor Hurto agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y lesiones graves tipificado en el Articulo 452.4, 277 y 415, respectivamente del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Actas de entrevista.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio, y queda una pena de seis 6 años y seis 6 meses, se le rebaja un tercio un esto es 2 años y 2 meses, quedándole la pena, de 4 años y 4 meses; esta será la pena principal; a esta pena se le aplica la rebaja del 74.4 del Código Penal y se le rebajan doce 12 meses, y queda una pena de 3 años y 4 meses, en cuanto al delito tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de 1 año y 4 meses, siendo el término medio de 3 años y de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de 1 año y 6meses, a esta pena se le aplica la rebaja el 74.4 y se le rebaja 3 meses, y queda una pena por este delito 1 años y 3 meses, que para ser sumado a la pena principal de conformidad con el Art,. 89 del Código Penal, quedaría una pena de 6 meses 1 mes y 15 días. En cuanto el Delito de Porte Ilícito de Arma, contempla una pena de 3 a 5 años siendo el término medio 4 años y se le rebaja de conformidad con el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, queda en dos años, se le aplica el art. 74.4 del Código Penal, se le rebaja 6 meses, quedándole un años y seis meses, de conformidad con el Art. 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal queda en 6 meses y 15 días. En cuanto el Delito de Hurto, contemplado en el Art. 452 contempla una pena de 2 a 6 años, siendo el termino medio 4 años de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en 2 años, a la que se le aplica la regla del Art. 74.4 del Código Penal, se le rebaja 6 meses y queda una pena de un año y seis meses, de conformidad con el Art. 89 para ser sumada a la pena principal, quedando la pena en 6 meses y 15 días, en definitiva a la pena principal de tres 3 años y cuatro 4 meses, se le suma la mitad de las penas de la secundarias esto es un año y siete meses, dando en definitiva una pena de cuatro 4 años y siete 7 meses, de presidio, mas la accesorias de ley, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA, C. I N° 14.981.203, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor Hurto agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y lesiones graves tipificado en el Articulo 452.4, 277 y 415, respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS Y SIETE 7 MESES, de presidio, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.
Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente resolución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ


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