República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años 201° y 151°

Asunto KP01-P-2010-002372

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2010-002372, contentiva del Juicio seguido a los Acusados ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON OERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.911 Por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte del Código Penal, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 8º y 11º ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el articulo 155 numeral 3º del Código Penal.. En perjuicio del Estado Venezolano. El cual se realizó en Dieciséis (16) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 14 de Abril de 2011, 05, 13 y 24 de Mayo de 2.011, 07, 08 y 20 de Junio de 2.011, 07, 19 y 29 de Julio de 2.011, 09 de Agosto de 2011, 21 de Septiembre de 2011, 04, 05, 13 y 20 de Octubre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía 21º del Ministerio Público: Abg. RUBEN RAMONES.

La defensa de los Acusados ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON OERAZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.911, estuvo a cargo de los Abg. MILTON TUA Y RAMON PEREZ LINAREZ.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.108.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El día 01 de enero de 2010, el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.348.108, se encontraba en el mercado Mayorista de Barquisimeto –MERCABAR- laborando, cuando de manera intempestiva fue abordado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, quienes sin ningún tipo de justificación aprehendieron y lo trasladaron al modulo de ese Cuerpo Policial ubicado en la referida sociedad Mercantil, siendo testigo presencial de esto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUTIERREZ TORREALBA; una vez en el referido modulo policial lo golpearon en numerosas oportunidades en presencia de los demás funcionarios de guardia allí presentes y siendo las 04:00 de la mañana fue liberado con la condición de que consiguiera a los funcionarios que lo habían privado ilegítimamente de libertad, y que a su vez lo habían torturado, la cantidad de un millón de Bolívares, con la advertencia de que si no lo conseguía al volver a verlo lo golpearían nuevamente. El dia 04 de enereo de 2010, sin haber encontrado el dinero y por la necesidad de trabajar y mantener a su familia, el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA se presento nuevamente en el mercado mayorista de Barquisimeto MERCABAR y siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, fue aprehendido nuevamente por los funcionarios Agente I PERAZA RUBANNY y Agente I PEROZO ADNER, tal como consta en el libro de novedades del comando de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el mercado antes mencionado, una vez dentro del referido comando fue golpeado salvajemente por los funcionarios allí presentes, siendo amarrado por el cuello con una cadena y golpeado con un par de muletas de madera, para luego de que los funcionarios allí presentes entre los que destacan los antes mencionados, deciden dejarlo en libertad, tal como consta en acta de retirada suscrita por la prenombrada victima y los funcionarios actuantes antes identificados. El día 05 de enero del 2010, a las 08:00 de la mañana el ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, se presenta ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de denunciar los hechos que ya someramente se mencionaran, terminando su acto de denuncia a las 09:00 de la mañana, manifestando incluso que fueron mas de dos funcionarios que lo agraden dentro del comando en cuestión. Por ultimo y siendo las 03:50 de la tarde, de ese mismo día, el funcionario SANDRO MIANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación San Juan, por orden de este despacho Fiscal, realiza inspección técnica en el modulo de la Policía Municipal de Iribarren ubicado en el mercado mayorista MERCABAR, consiguiendo en estas instalaciones la cadena y las muletas mencionadas por la victima horas antes al momento de interponer la denuncia.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal y diferimos de la calificación jurídica dada por la fiscalía y ratificamos escrito presentado como la contestación y ratificamos las pruebas presentadas en la contestación. Es todo.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, exponen de manera separada: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO, ES TODO”.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal Mixto ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Con la declaración del experto, MIANI SANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.468 quien debidamente juramentado, se pone a la vista del experto las actas de conformidad con el art. 339 del COPP y quien expone: para el momento de esa inspección técnica yo trabajaba en san Juan me trasladé con los fiscales al sitio se deja constancia del sitio y sus características allí se describe la parte externa de la estructura y otros elementos una vez dentro se plasmó la descripción interna de los objetos encontrados y la conformación de la estructura se consiguieron habitaciones con sillas escritorios en fin área de cocina de dormitorios se encontraron evidencias señaladas por la fiscalía muletas cadenas y se llevan al despacho para la inspección del reconocimiento legal de esas evidencias ,es todo”. Pregunta el Ministerio Público: ¿Había en el sitio libre acceso al público? Para el momento de la inspección entramos mi persona, y los otros funcionarios. ¿Como era el sitio? Era una puerta de aluminio y sistema de seguridad. ¿Que objetos encontraron? Una cadena en la ventana y tres segmentos de madera debajo de una plancha de cemento y un par de muletas encima de unos casilleros de dormitorios. ¿La persona que tenga acceso a la parte externa pudiese notar los objetos que se incautaron? Bueno respecto a la cadena estaba en la parte externa, los otros objetos como he dicho estaban en la parte de adentro, y habían paredes sólidas. ¿Dónde estaban las muletas? En los casilleros. ¿Usted los vio o le dijeron que estaban allí. Los objetos se iban fijándole que manera? El f¡scal nos indicaba que fijáramos los objetos que señalaba. Pregunta la defensa: ¿Nos puedes decir los ambientes de lo sitio? Primero un área de reopción, como en todos los puestos, luego un vació un vano sin puertas, seguido unas puerta cerrada y una abierta accesa a las oficinas, luego otra puerta que comunica la parte externa, luego una puerta de baño y área de cocina y posterior dormitorio. ¿Había calabozo? No, no había calabozos. ¿Donde consiguieron la cadena? En la parte externa en la ventana en una base allí la cadena. ¿Se podía ver desde afuera? Si se podía ver. ¿Donde estaba las muletas? En el área como dormitorio por ser más amplia había camas literas loker. Encima de ellos. ¿Estaban escondidas? No las muletas no estaban escondidas.

Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Técnica Policial, en una edificación que funge como Puesto Policial en donde describe su fachada y parte interior, manifestando el testigo que no localizo ningún elemento de interés criminalistico, por lo que se desecha la presente testimonial.

2.- Con la declaración del experto: ALEXIS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10776.882 quien es debidamente juramentado, se pone a la vista del experto las actas de conformidad con el art. 339 del COPP y quien expone: este tipo de experticia se realiza para dejar constancia de que existe un objetos y que características presente en esta caso una muletas unos trozos de rama de árbol cadenas y palo de escoba, se deja constancia de los objetos que se encuentran y las características que puede tener cada uno con todos los sentidos del ser humano es todo. Pregunta el fiscal: que identifica usted? ¿Una cadena dos trozos de rama de árbol una muleta y palo de cepillo? ¿Recuerda la cadena? No la recuerdo pero eran dos trozos de cadenas con síntomas de oxidación, se apreciaba un metro cuarenta y seis centímetros. Con signo de oxidación Pregunta la defensa: ¿La finalidad era simple descripción de los objetos? Si si solo eso. ¿Se puede demostrar que fueron usados como objetos contundentes? No, no es para eso la experticia: ¿Puede a través de la experticia demostrar que habían sido usados los objetos allí? No, no se puede.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico, a un segmento de cadena, a un mango de cepillo, a dos trozos de rama de árbol, y un par de muletas, dándose el caso que el experto no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se desecha la presente testimonial.


3.- Con la declaración del TESTIGO JEAN CARLOS BARRERA FREITEZ promovido por la defensa quien es debidamente juramentado y expone: el primero de enero montamos guardia normal no hubo novedad alguna, es todo.: PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Trabajó desde 31-12 o de 01-01-2011? Nos dividimos en dos grupos uno de 22-12 hasta 29_12 y otro grupo desde 28-12-2010 hasta 05-01-2011. ¿Alguno salió de permiso el 31-12-10 para regresar el 01-01-2011? si como no había servicio como tal porque no había comercialización se dio permiso a algunos funcionarios. Salieron el 31-12-10 para regresar el 01-01-2011. ¿recuerda si Ander Perozo salió de permiso? No lo recuerdo. ¿Usted salió de permiso? Si de 31-12-10 regresé el 01-01-2011. ¿Recuerda con quien salió de permiso? No, no recuerdo. ¿Hubo alguna detención ese 01-01-2011, Se deja asentado cuando hay detenciones? Si se deja. ¿Estuvo de permiso el 04 de enero. Si detuvimos a un ciudadano como a 5:45am ese día el Coronel Director de Mercabar ordenó reforzar la salida cuando llego Perozo y Peraza con Jhonny donde me indicaron que el ciudadano al verlos salió corriendo lo persiguieron lo detuvieron y pregunte por delito y me dijeron que no, no se le encontró objeto de interés criminalístico, no lo llevé al medico en vista de que había que reforzar las salida lo dejé ir. ¿No hubo detención si no chequeo? Considero detención hasta que llegó al módulo. Eso no duró mucho le dimos salida tardamos como 15 minutos; ¿Presenció una golpiza dentro del módulo? No, no lo presencie. ¿Vio una cadena unas muletas? Si las vi. Ellos utilizaron eso para golpeara a Jhonny. No, no lo vi. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Cual fue su labor durante el 01-01-2011 al 06-01-2011? en el módulo era supervisor de grupo. Cuido que se cumpla el servicio. ¿Usted se desplaza de la central a verificar la presencia de los demás? Mi labor es supervisarlos en su puesto de servicio. Durante el día esta supervisando la labor de mis compañeros se deja constancia. ¿Como es la distribución física hay áreas que no son de acceso a las otras personas? Si tiene habitaciones. ¿Podría indicar las personas que son detenidas donde las dejan? Llegan hasta la entrada no tiene acceso a las áreas privadas ni dormitorios. ¿Indique donde están los lockers para el uso personal? En ese entonces había un locker en la entrada y otros en el dormitorio se usan como parque de armas de los funcionarios. ¿Podría indicar donde esta la cocina? Esta en la entrada del módulo primero un escritorio luego un pasillo a mano izquierda cuadra de femeninas derecha otra oficina jefe a la derecha baño y siguiendo la cocina y al final el dormitorio. ¿Las personas tienen acceso a la cocina? No, se deja constancia. ¿Al lado cocina área loker quienes tienen acceso a los dormitorios? Solo los funcionarios. ¿Cree que el ciudadano pudiere tener acceso al dormitorio? No, no tiene se deja constancia. ¿El día 01-01-2010 era supervisor, como es que a conveniencia salían de permiso algunos funcionarios a que se refiere? Me trasladaba a supervisar par que se hiciera el trabajo. ¿sabe si el ciudadano Jhonny fue detenido el 01-01-2010, Sabe si lo detuvieron el 04-01-.2010? si no se donde indicaron los actuantes que echó a correr y lo detuvieron. ¿Se dejó constancia que se echó a correr en el libro de novedades? No lo recuerdo. ¿Quien era responsable del libro? Yo bajo mi responsabilidad. Iba a dar cumplimiento a la orden OBJECION. El director le encargó que reforzara la guardia: CONTESTA el MP indicó que se retiró a supervisar SIN LUGAR LA OBJECION. ¿Le presentan al detenido antes o después de cumplir la orden que le dieron de reforzar? Les indique que a las seis de la mañana había que reforzar la salida por los disturbios. Observó al ciudadano Jhonny Alvarado antes de supervisar. Lo vi después que di la orden. ¿Donde lo vio? En la entrada del módulo policial. ¿A que hora se retiró a supervisar? Como cinco diez minutos después de la retirada del personal. ¿cuando se retiró la persona ya se había ido? Si lo observé. ¿Vio si tenia una lesión? No, se deja constancia. ¿Durante el tiempo de la persona presente usted tuvo presente? Si señor lo observé todo el tiempo. ¿Sabe usted hasta que hora debía estar en mercabar? Hasta ser relevado normalmente siete y media ocho y media. ¿Vio cuando lo relevaron? Cuando van llegando se va enviando a sus servicios. ¿Prestó servicios hasta que hora el 01-01-10? Llegue como a las 9 de enero Si mal no recuerdo lo hice junto con ellos señala a los acusados. Se deja constancia. ¿Sabe que día a que hora se retiraron? Se trabajaban las 24 horas. Comenzamos normalmente el 01-01-10 llegué como a las nueve creo que estaban allí .Me retiré el cinco de enero. No el 01-01-2010.

Del análisis de la presente probanza se puede verificar que el testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, no aportando nada al presente debate, por lo que desecha la presente testimonial.

4.- Con la declaración de la testigo SILVIA PATRICIA ALVAREZ promovido por la defensa quien es debidamente juramentado y expone: me encontraba con é Ander Perozo el 31-12 de guardia hasta el 01-01 hasta la siete de la mañana es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿Donde se encontraba ustedes? Estuvimos en el hotel milenium estuvimos desde el 31-12 hasta el 01-01-2010 como a las siete de la mañana. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Mantiene relación con con el acusado? OBJECION si dice que estaba en el hotel tiene una relación: DEBERA decir si tomó o no relación. ¿Mantuvo para el momento una relación afectiva? Si para la época era novia se deja constancia. ¿Dice que se retiraron a siete, siete y media? Si mas o menos. ¿Le comento el ciudadano a donde se dirigía? Iba a trabajar. ¿Llevaba el uniforme? No, no cargaba uniforme no me dijo nada. Se deja constancia. ¿Donde es el hotel? calle 30 carrera 23. ¿Sabe donde vivía? en Ruiz Pineda no se dirección exacta. ¿Recuerda como iba vestido? No lo recuerdo. ¿El 04-01 observó o tuvo relación de persona en la madrugada 04-01 hasta 05-01? el cuatro en el día el cinco no. ¿Lo vio? No, no lo vi no lo recuerdo que lo haya visto. ¿Supo donde estuvo 4 y 5 enero? No Supo a donde fue después de salir del Hotel? No se deja constancia.

Del análisis de la presente probanza se puede verificar que el testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, no aportando nada al presente debate, por lo que desecha la presente testimonial.

5.- Con la declaración del testigo RUELVIS COROMOTO PERAZA SOTO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.647.917, quien declara de conformidad con la excepción del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, PROMOVIDO POR LA DEFENSA, el mismo manifiesta: bueno mucho que contar ese día el 01/01/11 mi hermano paso el día con todos mi familia y al día siguiente se regreso o través para acá, es todo. Seguidamente se abre el bloque de preguntas. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿a que hora llego su hermano o a que hora lo vio? el llego a las 9 de la mañana. ¿Donde que da ubicada su casa? mi casa queda en ospino. ¿Con quien estaba su hermano? mi hermano compartió con nosotros. ¿A que hora se retira su hermano? se retira el día 02/01/11 ¿a que hora se retira? Se retira a las 6 de la mañana. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: ¿tiene conocimiento de los hechos? No. ¿ Su hermano llego acompañado? No. ¿Con quien se encontraba su hermano? Con su familia ¿llego en algún vehiculo? No. ¿A que se dedicaba su hermano? Compartiendo todos. ¿Qué profesión tiene su hermano a que se dedicaba? Estaba libre ese día ¿su hermano era funcionario? Si. ¿Le llego a manifestar algo su hermano con respecto a su trabajo? No. ¿tiene conocimiento si su hermano recibió alguna llamada ese día? No.

Del análisis de la presente probanza se puede verificar que el testigo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, no aportando nada al presente debate, por lo que desecha la presente testimonial.


6.- con la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.338, quien toma juramento de ley y expone: ese día yo me encontraba trabajando, estaba en la unidad moto. En ese momento veo que pasa el ciudadano corriendo y van los dos policías detrás de el, se cae, los policías lo agarran y se lo llevan al móvil, eso fue como a las 5 y media o 5 y 40. Como a las 6 y 20 más o menos veo al ciudadano con una carretilla trabajando sin franela. Como a las 6 y media veo otra vez a los funcionarios me dijeron que lo habían soltado porque no le consiguieron nada. Uno de los funcionarios me quito el teléfono prestado porque con la carrera se le perdió el de el, para ver si conseguía el suyo y no lo consiguió, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Milton Tua, responde: ¿a que se dedica usted? En el área de seguridad, recorrido en las instalaciones. No pertenezco a policía municipal. Eso fue el 4 de enero creo, 2010. Como a las 5 y media o 5 y 40. Lo vi nuevamente como a las 6 y 20. ¿No tenia moretones ni estaba golpeado ni nada. Conoce a danny perozo y peraza? Si. ¿Conoce comportamiento como funcionarios? Si. Hasta donde los conozco son buenos trabajadores no los he visto en nada ni han tenido quejas en mercabar. El duró como media hora detenido. ¿Usted lo ha visto en otros problemas detenido con policías? Objeción del Fiscal. el presente juicio no es para determinar la conducta del ciudadano. ¿Cuanto tiempo vio aproximadamente que salio del modulo policial? Como a la media hora o cuarenta minutos. A preguntas de la Defensa Abg. Ramón Pérez Linarez, responde: el ciudadano que vi detenido ese día si lo han detenido en otras oportunidades en el Estado, es todo.” A preguntas de la Fiscalía responde: La caída del muchacho, fue el iba corriendo y cayo boca abajo, iban en persecución de el perozo y peraza. Yo estaba en la zona de zanahorias. ¿Puede visualizar donde esta la comandancia? No. ¿Pudo observar las consecuencias que sufrió esa persona después de la caída? No observe. ¿De la distancia donde estaba a la caída, podría indicar espacios? Como 5 o 6 metros. El espacio de un camión, un 350. los funcionarios cuando el se cayo lo agarraron y se lo llevaron al módulo. ¿Opuso resistencia cuando se lo llevaban? Cuando se cayó no. Si iba corriendo. ¿Opuso resistencia, se agarraron a golpe? No. Se lo llevaron al módulo. ¿Ingresó al módulo? No le se decir, no vi. ¿Usted dice que a posterior dialogo con ellos? Si fue como a las 6 y media. En el área donde yo trabajo llevo un libro de novedades y debo hacer preguntas. Mi superviso dejo constancia en el libro. Luego que yo les pregunte y dijeron que no consiguieron nada le avise a mi superior. Dijo el funcionario que lo perseguían porque se había robado algo en un galpón. Dijeron que fue en el tunal. Dejo constancia? Yo le pase la novedad al supervisor, no le se decir si dejo constancia o no en el libro. Yo vi a esa persona con la carretilla como a las 6 y media. Como mi trabajo es dar recorrido no trato con personas así dentro de las instalaciones. Son pocas las personas que trato así. ¿Sabe cuanto tiempo estuvo detenido? Duró detenido como media hora, es todo.

Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los vigilantes de seguridad del Mercado Mercabar quien manifiesta que vio cuando los funcionarios se llevaron detenido al ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, y manifiesta que al cabo de un rato lo vio con un carretilla y sin camisa, y que no le observo ninguna lesión, motivo por el cual la presente testimonial se toma en cuenta como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.

7.- Con la declaración del testigo promovido por la Defensa, CESAR ARCADIO ALVAREZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.043, quien toma juramento de ley y expone: el día 1ero enero yo estaba de guardia de 11 de la noche a 7am, donde el supervisor de guardia me indica que debo estar en la parte externa del galpón 7 al galpón 10. Ese fue mi sitio de guardia y ronda toda la noche. Sin novedades hasta como las 6am, cuando pasan unos funcionarios, por el galpón 10, nos saludamos, buenos días. Al darle la vuelta al galpón de retorno, veo que vienen nuevamente los funcionarios entre 10 y 15 minutos, que venían con un detenido. Fue de hecho, hasta el punto que van pasando y les di el paso correspondiente. No vi más, sino hasta un cuarto para las 7, a la oficina de operaciones a entregar guardia. Luego me dirigí a las afueras del mercado mayorista. La parte exterior. En ese trayecto, cuando voy pasando por la playa, veo al ciudadano que lo llevaba detenido, lo veo con una carretilla sin camisa en monos. Me paso por el frente. Yo seguí hasta la parada y esos fueron los hechos, es todo.” A preguntas de la Defensa Abg. Milton Tua responde: mi función es auxiliar de operaciones. ¿Presenció la detención de Jhonny Gustavo Alvarado? No. ¿Vió que los funcionarios lo iban persiguiendo y lo detuvieron? Ellos pasaron frente mio, por el galpón 10, los dos. Cuando yo retorno, por la cara del galpón, los veo que vienen con un ciudadano, los dos. Notaba que venia golpeando botando sangre etc? No. ¿Dice que posterior lo volvió a ver? Como 40 o 45 minutos. Mientras entregue la guardia y me iba a mi casa. En ese trayecto, paso por la playa, lo ví, con la carretilla sin camisa, me pasó por el frente, es todo. La Defensa Abg. Ramón Pérez Linarez no tiene preguntas. A preguntas de la Fiscalía responde: dejo constancia de eso en alguna parte. Debe hacerlo el supervisor de guardia. ¿Le notifico al supervisor? No le notifique a mi superior, porque eso queda a cargo del jefe de grupo policial. No se lo manifesté a nadie. ¿Sabe por que lo detienen y luego lo ve suelto normal? No supe. ¿Supo algo de un robo o hurto ese día? No en lo absoluto. ¿Desde el momento que ve la aprehensión de esa persona hasta cuando lo ve de nuevo? Yo no presencie la aprehensión, vi cuando lo llevaban, fue como 40 minutos. ¿Cuando lo trasladan como lo llevaban? Agarrado. ¿Cuando dice agarrado se refiere a que? Cada uno por un brazo. El Tribunal no tiene preguntas.

Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los vigilantes de seguridad del Mercado Mercabar quien manifiesta que vio cuando los funcionarios se llevaron detenido al ciudadano JHONNY GUSTAVO ALVARADO MEDINA, y manifiesta que al cabo de un rato lo vio con un carretilla y sin camisa, y que no le observo ninguna lesión, motivo por el cual la presente testimonial se toma en cuenta como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.


8.- Con la declaración testifical del TESTIGO promovido por la Defensa, MARTIN ALFREDO PALMA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.598, quien toma juramento de ley y expone: yo era el jefe del modulo mercabar. Me encontraba de permiso. Un permiso que dieron en diciembre al personal policial y en ese momento me encontraba de permiso. Supe a novedad después que me incorporo. Que habían llevado a un ciudadano hasta el modulo, luego lo retiraron y lo dejaron plasmado en el libro, es todo.” A preguntas de la Defensa Abg. Milton Tua responde: ¿para el 31 de diciembre al 1 de enero era jefe? Yo era supervisor de un grupo. Éramos dos supervisores. El otro era Agente Barrera Jean. El otro era Agente 3 Peña, creo que estaba de permiso. ¿Puede dar fe que perozo y peraza estaban de guardia al 31 de diciembre al 1 de enero? No puedo dar fe porque no estaba, estaba allí un encargado, el agente 3 Barrera Jean. ¿En estos roles de guardia puede explicar? La policía se divide en dos grupos, uno se va de permiso y otro cubre todo. En caso de mercabar, como se labora todo diciembre, 24 horas, también se divide el personal en dos, se tenían que quedar todos los días de permiso que estaban los demás. Yo deje las instrucciones que dos o tres policías se dejaran ir mientras se estaba de guardia. Que por lo menos 1 se fuera a descansar a su casa. Se quedaba un grupo, y después llegaba el otro y se iban los que estaban. Si, de hecho el supervisor decide quien va y quien no. El es quien evaluaba la situación, si se necesitaba la presencia del funcionario o no, es todo. La Defensa Abg. Ramón Perez Linarez no tiene preguntas. A preguntas de la Fiscalía responde: ¿hace regencia a que se entera la detención de un sujeto? Cuando llegue de permiso. Cuando llegue me dijeron que fue detenido por una actitud sospechosa por uno de los galpones, lo llevaron al modulo policial y fue retirado posteriormente. Tengo 8 años y medio de servicio. ¿Cuando practican una detención y la persona sufre lesión o caída? Objeción de la defensa. En la pregunta esta formulando dos hipótesis, debería hacer una sola, el no dijo nada, si cae, y si tiene lesión, dejan constancia. ¿En dos casos? Tiene que darle una sola hipótesis. La fiscalia, expone que debo estructurar la pregunta a una o dos hipótesis, la hipótesis es si salio lesionado o no en una caída. ¿Si la persona sale lesionada, debe dejarse constancia? Si debe dejarse constancia. ¿Simple o el funcionario debe llevarlo a revisión medica? Todas las aprehensiones tienen que dejarse constancia. ¿Sabe si se dejó constancia médica de la aprehensión? No se, sólo supe lo llevaron al módulo y lo retiraron. ¿Estuvo de guardia 1, 4 o 5 de enero de 2010? El primero no estaba. Después del 4 creo si. El primero se que no. No recuerdo. ¿Sabe si hubo el robo de algún inmueble dentro de mercabar? Objeción. En este asunto, no se ventila su hubo robo o no? Una privación ilegítima de libertad. La Fiscalía dice que es indispensable saber si hubo un robo, si la aprehensión fue por un robo o cual situación, es todo.

Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los vigilantes de seguridad del Mercado Mercabar quien manifiesta que el dia de los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Público se encontraba de permiso, por lo que se desecha la presente testimonial.

9.- Con la declaración testifical del al ciudadano ROBINSON ANDRES GONZALEZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.706, en su condición de testigo promovido por la Defensa, quien previo juramento de ley expone: Yo estoy acá, ya que la supuesta victima esta acusando, me nombro en unos relatos que yo estaba el día de los hechos, cosa que desmiento, yo no estaba ese día, estaba en permiso navideño, yo estaba de permiso desde el 29 hasta el 5 de enero, es todo. A preguntas de la Defensa expone: ¿Donde estaba destacado? En mercabar. Como 2 años. ¿Actualmente? En la unidad motorizada. Desde el 1 de enero hasta el 4, Donde estaba? En permiso navideño, desde el 29 de diciembre hasta el 5 de enero. ¿Dentro de su gremio, tiene seudónimos? Si, el gato. ¿Cual es su función? Encargado jefe de un grupo. ¿Cuando se presenta una situación con una persona, como es el procedimiento? Lo llevamos al módulo, a la revisión de personas, mayor inspección, no se puede someter a escarnio público. ¿Se deja constancia de esa novedad? Se deja constancia en acta sencilla y se pasa al acta de novedades. Me enteré porque el día, al recibir el libro, me enteré que llevaron a un ciudadano a realizarle una inspección de personas. No más preguntas. A preguntas del Ministerio Público expone: ¿Dice que viene a desmentir lo que dice la víctima? Como se anuncia? Por medio de mis compañeros, a los que están acusando. ¿Sabe si hay otra persona en mercabar que le dicen el gato? No, que yo sepa no, policía no. ¿Estuvo presente en los hechos de los que es víctima el señor Giovanny Medina? No. No más preguntas.

Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de un funcionario policial, quien manifiesta que el día de los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Público se encontraba de permiso, por lo que se desecha la presente testimonial.

10.- Con la declaración testifical del al ciudadano JOSÉ MOTA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, en su condición de MÉDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le son exhibidos los reconocimientos médicos realizados por él de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: reconozco en su contenido y firma el reconocimiento Nº 152-0104 del 05 de enero del 2010, se trata de unas Lesiones, equimosis, excoriaciones en la región frontal, en el área nasal izquierda, en ambos antebrazos y en la región toráxico. Esas lesiones son calificadas como leves, para una curación de 8 a 9 días, con atención médica e incapacidad, son lesiones que no dejan secuelas, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: ¿Que refiere a equimosis? Infiltración de sangre en la piel. Excoriación es solución de continuidad, se pierde la continuidad, lesionándose la epidermis. ¿La otra parte del cuerpo que señala que hay? Excoriación también. ¿Este tipo de lesión se produce por que objeto? Un objeto contundente con extremo romo, un palo, piedra, que no sea cortante ni agudo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada expone: ¿En el informe que presenta, dictamina alguna lesión en el cuello del individuo? No, no. ¿Si a una persona la guindan por el cuello deja alguna lesión? Claro, por el levantamiento y si una persona es ahorcada en pocos segundos fallece. A menos que en segundos lo quite. ¿Tenía lesión en el cuello? No. Se le exhibe al Médico Forense el reconocimiento que riela al folio 85 de la pieza Nº 02: Reconozco en contenido y firma en el cual no se encuentra ningún signo de violencia, de carácter médico legal, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico un reconocimiento medico legal al ciudadano ALVARADO MEDINA JHONNY GUSTAVO, exponiendo que el tiempo de curación es de ocho a nueve días, y que las mismas no deja secuelas, y que las mismas son calificadas como lesiones leves, observando quien acá decide que el Ministerio Público no presento acusación por el delito de lesiones, por lo que la presente testimonial se desecha.

11.- INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en la Carrera 23 con calle 30 HOTEL MILENIUM. Barquisimeto. Edo Lara. En fecha 05 de Octubre de 2011, Tribunal de Juicio Nº 6 presidido por el Juez de Juicio Abg. MARISOL LOPEZ GONZALEZ, el Secretario de Sala Abg. ELENA M. PARRAGA y el alguacil de la Sala JOSE MANUEL GIMENEZ, acompañados por el custodio de enlace Policial Oficial Jefe Rodríguez poner, a los fines de realizar inspección Judicial conforme al articulo 358 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 21º del Ministerio Público, Abg. RUBEN RAMONES, la defensa privada Abg. MILTON TUA, Abg. RAMON PERES LINAREZ, y los acusados de auto ADNER JOSE PEROZO y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA. Se deja constancia que una vez constituidos los de arriba mencionados, fuimos atendidos por el SR. JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 7.389.234, en su condición de dueño y gerente del HOTEL MILENIUM, en este acto se le hace entrevista quien manifestó que solo tiene en su registro los libros de ingreso del año actual, es decir del año 2011 e igualmente se tiene el libro de registro de de huéspedes del anterior , el cual se actualiza al terminar el libro, bajo normativa que implementa la ONIDEX. Las copias de los libros quedan en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en el SEBIN y en la ONIDEX, es por lo que no cuento con los libros de la Data, los cuales se desechan, se botan por la cantidad de los mismos. Visto que este fue promovido por la DEFENSA, se le Otorga la palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. RAMON PEREZ LINAREZ quien manifiesta: en vista que fue infructuoso por la fecha de los libros los mismos son desechados, ya que tienen mas de Dos (02) años, voy a consignar Copia expedida que reposa en la ONIDEX, es todo. Se le Otorga la palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien expone: vista la misma se opone el MINISTERIO PUBLICO, en virtud que la misma no fue entregada al proceso por la vía legal concedida por el Código Orgánico Procesal Penal. El presente traslado no tiene como fin la incorporación de ninguna documental, ni prueba alguna sino la revisión de los libros la cual es imposible vista la declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, es todo. OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal hace la aclaratoria que nos constituimos en la presente dirección a los fines de hacer revisión a los libros de registro de huéspedes del año 2009 (31-12-09), la cual fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente y visto lo manifestado por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ RINCON, gerente del HOTEL MILENIUM, dichos registros no reposan en sus porque los mismos son desechados, es por lo que este tribunal prescinde de dicha prueba. SEGUNDO: en cuanto a lo manifestado por el defensor Abg. PEREZ LINAREZ, de consignar copia del registro del ingreso la cual obtuvo el acusado ADNER PEROZO por medio de la DIEX, este tribunal no admite dicha consignación, ya que es una copia simple, no esta certificada, no tiene el nombre verdadero del acusado ni fue promovido como nueva prueba conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el traslado de los acusados de auto ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, hasta la sede del tribunal a los fines de entregarle la boleta de traslado para la oportunidad de las conclusiones de la presente causa, la cual se encuentra fijada para el día 13 de Octubre de 2011 a las 04:00 PM.

La presente prueba como lo fue la Inspección Técnica realizada en el Hotel Millenium, no aporto nada al presente juicio, es por lo que se desecha la misma.

12.- Con la lectura de las documentales: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RETIRADA DEL DÍA 04 DE ENERO DE 2010, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE OBJETO, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DE CARGO, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, INSPECCION TECNICA Nº 0018


13.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: este representación fiscal tal como lo anunció el día de la apertura del mismo demostraría la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los hechos acaecidos el 01 y 04 de enero del 2010, donde sale como víctima el ciudadano Yonny Gustavo Alvarado. Tenemos que la víctima en la prueba que se encuentra agregada al proceso, que temía en poner una denuncia en contra de funcionarios, siendo el caso que la víctima se encuentra detenida en Uribana por causas relacionadas con funcionarios adscritos al mismo organismo que los acusados de autos. La víctima fue golpeada en las adyacencias del mercado mayorista, no con objetos cortantes ni punzantes sino romos. Esta representación fiscal está segura que se probó los delitos establecidos. Escuchados diversos medios probatorios, se colectaron elementos compatibles con la descripción y ubicación que dio la víctima, una cadena de perro, muletas de madera y palos de madera, para ser golpeado por estos funcionarios acusados presentes en sala. Ciudadano juez, fueron contestes los funcionarios actuantes en dejar constancia que fueron encontrados dentro de la sede, que sólo una de esa parte de la cadena era visible, que había que ingresar por la parte sólida. Tuvimos aquí un experto José Mota, fue conteste en decir que la víctima presentaba esquimosis, que esas heridas fueron producidas por objetos de carácter roma, tuvimos aquí también a solicitud de la Defensa Jean Carlos Barrera, con amplia expocisión. Este Ministerio Público acusó por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal. Dejó claro y preciso que al ciudadano no se le encontró elemento de interés criminalístico alguno, que no se dejó llevar al médico. El funcionario dijo que a los lockers no tienen acceso el público en general que fue donde se consiguieron los objetos antes mencionados. Tuvimos en esa misma fecha 20-06-11 la señorita Silvia Patricia, siendo pareja de uno de los acusados, dijo que en una noche de esa fecha estuvo o mantuvo una situación con uno de los hoy acusados. En esta fecha también estuvo Rubeldys Soto, quien dijo que su hermano compareció el 21 del 2011, siendo que uno de los acusados manifestó que estaba de servicio, algo contradictorio. El testigo dijo que vio a los funcionarios (acusados) trasladar a la víctima a una sede. Que el duró un rato dentro de la policía y los vio, que duró más de media hora detenida. Tuvimos también a Pastran donde ratificó lo mismo. Compareció otro funcionario, quien dijo que cuando un detenido sufre lesiones debe ser puesto en evidencia de un médico. Fueron incorporados por su lectura diversos documentos, libro de novedades, que se demostró? Con el gran argot o acervo probatorio presentado incluso por la Defensa técnica que el ciudadano si fue detenido esa madrugada, que la persona fue golpeada, lo cual fue demostrado a través de la medicatura, con que objetos se golpeó, es por todas estas consideraciones que pido sean condenados los funcionarios ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal, es todo.


14.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Milton Tua: efectivamente año y medio llevamos en este proceso donde estos jóvenes funcionarios cumpliendo con una labor de rutina, de chequeo normal de una persona, no tiene nada, no está solicitada, se deja en libertad, eso está probado. Se verificó a la persona detenida a las 5 y media y a las 6 ya estaba saliendo del mismo. Dice el Fiscal que el vigilante y otro funcionario lo vieron entrar y luego salir. A quien le toca probar la carga de la prueba es el Ministerio Público, eso partió de una premisa falsa, la víctima fue detenida anteriormente, conocía la sede, sabía donde estaba guardado muletas y demás, esos funcionarios que declararon trabajan en ese módulo. La víctima dijo que lo amarraron con una cadena, casi lo ahorcaban. El médico forense dijo que se trataban de lesiones leves, el dijo que no dejó constancia de más nada porque no vio marcas y que una persona amarrada por más de 1 minuto se puede morir. El otro testigo por que no vino? Porque era un cómplice de esa víctima, la víctima no compareció porque no tuvo interés de salir, sabía que estaba mintiendo, por ello no salió. En cuanto a los delitos, lesiones leves es lo que evidencia el Médico Forense, si a una persona le dan más de 100 muletazos, patadas, lo golpean, lo ahorcan, en media hora, lo tiran en una bolsa negra donde pierde el conocimiento, en un lapso de media hora que se probó que estuvo en el módulo policial, sólo mentiras, se arrancó con premisa falsa y por ello se culmina con algo falso. Aquí se violo el debido proceso, a mi defendido se le libró orden de captura, pues el artículo 188 del COPP, establece que cuando se trata de funcionarios se les debe notificar mediante su superior jerárquico, el Ministerio Público no pudo determinar la culpabilidad de mis defendidos, es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES LA CUAL HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: se habló de dos fechas, de una persona que se golpeó, que se drogó, todos los dichos deben ser probados. Dice el libro de informes que una persona fue detenida media hora y luego le dieron libertad. No probó el Ministerio Público que la víctima fue detenida el 1 y el 4, dijo que unas características que no son las de mis defendidos, droga no se probó, los golpes que presuntamente le dieron no fuesen lesiones leves sino algo más grave. Aquí nadie dijo lo golpearon o yo ví que lo golpearon, en consecuencia, no habiendo verificado los hechos, en consecuencia, al no verificarse el dicho del Ministerio Público es por lo que se debe culminar dictando una Sentencia Absolutoria, es lo que solicitamos, es todo.


15.- CON LA REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: con el debido respecto, en el presente proceso se trajeron suficientes elementos los que fueron acompañados por la Defensa, aquí se trata de probar, lo que ciertamente ocurrió, hay un libro de novedad, testigos que comparecieron. El código establece la inspección de personas, prevista en el artículo 205, al igual que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la revisión debe realizarse en el sitio de los hechos, para que lo trasladaran. La víctima puso la denuncia en la Fiscalía, los funcionarios fueron contestes que para ese sitio, el acceso al dormitorio es la parte última, no tienen acceso, para allá no entra nadie dijeron los testigos. Esa privación ciudadana juez no es legal, la privación quedó demostrada al igual que el abuso en contra de esa persona detenida, las muletas, cadenas, golpes con palos, dice en la declaración que fue sujetado con la cadena de perro no que fue colgado, tenemos una prueba anticipada con los requisitos propios del Código, tenemos una persona que accedió a un destacamento policial sin su autorización, por último si el proceso habitual era la orden de aprehensión o no es algo preclusivo, si se admitió en control fue porque se dieron todos los requisitos de ley, es todo.

16.- CON LA CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Milton Tua, Muy distinta es la inspección de una persona o el chequeo de la persona, sus antecedentes o la revisión interna del mismo de sus partes, debe cuidarse su pudor, lo que se demostró es que la persona se detuvo por un ratico, media hora y se dio en libertad porque no se le consiguió nada, debe cuidarse el pudor conforme al 206 del COPP, eso fue lo que sucedió y lo que se probó, lo único que se probó es que esa persona fue detenida por media hora, eso no fue una privación ilegítima de libertad, el Ministerio Público tiene una mala praxis en el caso de los funcionarios pues debe primero agotar las vías que establece el código, a través de sus superiores, es todo.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMÓN PEREZ LINAREZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SU CONTRARREPLICA LA CUAL HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: Donde se prueba un proceso, en el juicio en el debate, que ocurrió? Se probó que la víctima fue golpeada, Se probó que le pusieron una cadena de perro y fue colgado en un baño y cuando no pudo respirar lo bajaron, Se probó como sucedieron los hechos? Cuando? Quien dijo que ellos los golpearon? Que pudiésemos verlo a través del principio de inmediación, lo que dice el Ministerio Público sigue existiendo en su mundo en sus ideas, ni existe duda razonable, aquí nadie dijo me golpearon a mi me colgaron, que se probó? Que habían unas cadenas? Aun están allá, osea que al no probarlo, entonces no se puede probar, hay contradicción si fue detenido el 1 o el 4, no pudo probar, en consecuencia deben ser absueltos? Dice que los tiraron en fosa en el cementerio? En que lo llevaron, una serie de mentiras que no fueron probados, por ello deben ser absueltos, es todo.

CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CO9DIGO OROGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE
PEROZO ANDER: Yo no lo golpee, soy inocente sinceramente, quiero decir que si los llevamos al módulo porque el sale corriendo y a alguien que vas a verificar no lo puedes revisar en el mercado que hay tanta gente, imagino yo como policía que cargaba algo, en el módulo se revisó no se le consiguió droga arma nada y se verificó en el sistema de 171, y no tenía solicitudes por ello se le dio salida váyase y ya, es todo. RUBANNY PERAZA: Hay situaciones en el mercado que cuando uno aborda a un ciudadano o en el caso de nosotros que sale corriendo, quizás llevaba algo encima de él, las personas tienden a caernos encima, y hasta funcionarios han salido golpeados, ellos tratan de protegerlos porque no andan haciendo cosas buenas. Yo no golpie a ese señor, es todo.

CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar los delitos atribuidos, como lo eran los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 Ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal. Ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad de los ciudadanos ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fueron los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 Ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal. A los ciudadanos ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Sexto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 único aparte, ABUSO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los ciudadanos ADNER JOSE PEROZO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.608 y RUBANNY RAMON PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.911, como lo era la Medida De Privacion Judicial Preventiva De Libertad y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sean excluidos los referidos ciudadanos de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO (A)