REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-011986

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las correspondientes Audiencias, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAM BRACAMONTE.
La defensa Publica del Acusado estuvo a cargo de los ABG. HELEN MIR, POR ABG. MIGUEL PIÑANGO.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano PASTOR ELIAS RAMON MACHADO CAURO, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.925.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado: JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO por el HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: ““NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas, siendo estas las testimoniales De los Expertos PERNALETE RAFAEL Y DARWIN ROSENDO. Con la declaración del FRANCISCO ANTONIO GUERRERO Y PORFIRIO ANTONIO GUERRERO. Con las DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0393. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0911. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO. RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS DE METAL Y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0013-10. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD AL MATERIAL PRESENTADO Nº 9700-127-UTB-076-10

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal la expone así: Una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, queda en evidencia de que existen dudas razonables para poder solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, invocando el principio que las dudas benefician al reo, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitarle dicte una Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal ésta defensa técnica visto lo solicitado por la vindicta pública, existen muchas dudas respecto a la responsabilidad o no de mi defendido y visto que la duda beneficia al reo y aunado a que no ha sido desvirtuada su presunción de inocencia solicito dicte Sentencia Absolutoria, se le otorgue libertad plena desde ésta misma sala, es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para el JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar los medios probatorios, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve a los ciudadanos de los Acusados JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.165.390, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decide PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la Defensa, se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE ENCARNACION MARCHAN QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.165.390, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesaba sobre los acusados de autos, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de que los acusados de autos sean excluido de las pantallas de dichos organismos. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de la presente causa al Archivo judicial una vez cumplidos los lapsos de ley. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)