República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
Años 201° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-002947
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2010-002947 contentiva del Juicio seguido al Acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905. Por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. El cual se realizó en once (11) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 11 y 24 de mayo de 2011, 02, 14 y 29 de junio de 2011, 11, 20 de Julio de 2011, 01, 09 de Agosto de 2011, 22 de Septiembre de 2011 y 06 de Octubre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Sexta del Ministerio Público: Abg. JOSE FLORES.
La defensa del Acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905, estuvo a cargo de la defensa Privada del abogado JOSÉ RAMÓN EREU.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho JHOAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 05 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Rafael Linarez, calle 5 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad y en ese momento en que se encontraba en su residencia escucha tres disparos y en lo que sale de su casa a observar lo que habia ocurrido se percata que su hijo de nombre JHOAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.344.949 que se encontraba tirado en el suelo y cerca de su hijo estaba un ciudadano de nombre ALEXIS ANDRADES, alias “EL TATU” de quien se desconocen mas datos al respecto, con un revolver en la mano. Al salir el ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA de su casa a auxiliar a su hijo al sujeto apodado “EL TATU” lo apunta con el arma de fuego y le dice “ASI SE MATA A UN HOMBRE”, luego se retira del lugar montándose en un vehiculo del cual no logra visualizar las características el ciudadano RAMON TERAN y posteriormente traslada a su hijo herido hasta el seguro social Dr. Pastor Oropeza, donde ingresa sin signos vitales, motivo por el cual se da inicio a la presente investigación.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 14.512.905 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal el cual no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal. Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Al Acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905, se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI DECLARAR EN ESTE ACTO”.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del MEDICO FORENSE JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228 quien debidamente juramentado, se pone a la vista la autopsia realizada por él de conformidad con el art. 242 del COPP y seguidamente expone: reconozco como mi firma y declaro que realice dicho experticia presenta excoriación de labio superior orifico de entrada temporal izquierdo sin salida orificio entrada región mamaria sin orificio de salida otro orificio de entrada en brazo izquierdo con orificio de salida orificio de entrada con anillo de contusión y orificio de salida al examinar la entrada de laceración del cerebro donde se extrae proyectil sin blindaje el trayecto de la región mamaria derecha es de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda entra al lado derecho y pasa al izquierdo al ventrículo del corazón y por ultimo sale el proyectil provocan la herida las heridas de las extremidades no son de carácter relevante la causa de muerte es fractura de cráneo por proyectiles enviados al CICPC es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: A los fines de Ampliar lo que fue su peritaje habla de cinco orificios de entrada ¿como determina que estamos en presencia de entrada y salida? Por ejemplo en la región temporal hay entrada porque hay anillo de contusión con puntos negros alrededor, en la región mamaria contusión con puntos negros tatuaje y orificio de salida en la región de salida, en caso de extremidades del brazo izquierdo orificio entrada con anillo y salida los de entrada hay quemaduras o anillos negros. ¿Donde localizan los proyectiles? Uno temporal derecha y otro en el codo del brazo izquierdo sin blindaje ambos. ¿Que quiere decir que posee puntos negros perioficiales? Es un tatuaje significa que se hace a próximo contacto a una distancia menor de sesenta cms. ¿En caso de herida 4º es una herida de atrás hacia delante? herida que se ubica en codo interno puntos negros con orificio de salida esa bala entró y salió no penetro al abdomen. ¿Tomando en cuenta cinco orificios de entrada podemos definir en que orden fueron recibidos? Simplemente orden como fue hecha la experticia sin indicar el tiempo de impacto. ¿La única herida entra y sale? entra al codo izquierdo de atrás hacia delante no penetró a ninguna cavidad. ¿Mencionó que del cinco herida cual ocasiona la muerte? Primero región temporal izquierdo la otra entró al pulmón lesionó al corazón pudo ser cualquiera de las dos LA DEFENSA PREGUNTA.la defensa no pregunta. PREGUNTA EL TRIBUNAL. ¿Cuantas presentan tatuaje? Tres heridas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien le practico el protocolo de autopsia a quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, quien expuso que el cadáver presento cinco heridas por arma de fuego, y tres de ellas presentaron tatuaje, por lo que se determina que tres heridas fueron a próximo contacto, por lo que la presente probanza se toma en cuenta como un medio culpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración testifical del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESUS EDUARDO SILVA DELGADO quien debidamente juramentado, se pone a la vista levantamiento planimétrico Nº 9700-127-DC-ARH-0280-10 realizado por él de conformidad con el art. 242 del COPP y seguidamente expone: se me solicito levantamiento barrio Rafael Linares carrera 3 con calle 6 de esta ciudad, como Nº Uno, una mancha color pardo rojizo no recuerdo bien inspección técnica donde tomé las medidas fue una vía pública con viviendas Flia. Pire y Flia. Rodríguez se me facilitó protocolo autopsia practicada a Jhoan de Jesús, decía que la victima tenia orificio de entrada y salida se notan los orificios es todo”.PREGUNTA EL FISCAL: ¿En que fecha realiza el levantamiento? 09-08-2010. ¿Sobre que versó el peritaje? Me dirijo al sitio se toma protocolo autopsia y inspección ocular. ¿Toma en cuanta la fachada o la inspección técnica? En el sitio hago las mediciones necesarias de la guía y con la inspección técnica las evidencias del sitio. ¿Que otra información utiliza? La grafica de las heridas en protocolo de autopsia inspección técnica. ¿Que determinó con el peritaje? Solo que hay una mancha de color pardo rojizo puede ser sangre, puede ser pintura. LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Se estableció la ubicación de la residencia del occiso? No. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Levantamiento Planimetrito en el sitio del suceso tomando como elementos el protocolo de autopsia, y la inspección ocular, localizando en el sitio una mancha pardo rojiza, por lo cual determina esta juzgadora que efectivamente en el sitio que fue objeto de la inspección si cayo herido quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración testifical del funcionario EMISAEL DE JESUS GOMEZ ALVAREZ a quien se le pone a la vista experticia trayectoria balística Nº 9700-127-DC-ARH- 0281-10 realizada por él folios 122 Y 123 de conformidad con el art. 242 del COPP quien debidamente juramentado expone: me solicitaron practica de trayectoria fui carrera 3 con calle 6 en esta ciudad en el sitio vimos vía con capa de asfalto con acera zona residencial se realizo análisis del sitio nos suministraron inspección técnica y protocolo de autopsia inspección técnica indica que a 17,23 metros se ubica mancha de regular tamaño y forma sin mas elemento de interés criminalístico se consiguió en protocolo de autopsia de la victima indicando.(TOMA COMO EJEMPLO ILUSTRATIVO AL ALGUACIL DE LA SALA) herida uno en cara externa de brazo externa a con orificio de salida en región supraclavicular Herida dos en región mamaria derecha con anillo de contusión y puntos negros con orificio de salida en axilar izquierda, herida tres cara externa tercio medio d brazo izquierdo, con anillo de contusión sin orificio de salida herida cuatro codo izquierdo con orificio de salida cara anterior de antebrazo. Herida cinco región temporal sin orificio de salida, concluyo en relación herida uno no establece discrepancia entre entrada y salida herida uno, herida dos en posición anatómica tronco flexionado y rodillas flexionadas el tirador establece que fue próximo a contacto entre dos a sesenta cms. La herida tres, no se establece posición víctima victimario no determina descripción. La herida cuatro no se establece víctima victimario. Por lo independiente del movimiento del brazo la herida cinco la victima estaba frente a la victima efectuando disparos al cráneo, la dos cuatro y cinco los disparos fueron a corta distancia por lo que reporta tatuaje próximo a contacto la herida uno, y la tres los disparos a distancia mayos a sesenta cms. Efectuados a distancia es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: Se apoyo en inspección técnica y autopsia la prueba balística las heridas que menciona y con su experiencia son hechas de acuerdo a la posición del tirador? Se usan dos elementos inspección técnica y protocolo de autopsia con ello se determina la posición víctima victimario. ¿En base a esos elementos pudo existir otra posición? De acuerdo a lo obtenido esa es la posición más acertada y cercana a la realidad. No se determina una posición fija pudo haber sido en el suelo o acostado lateralmente oriente la zona pudo haber sido sentado en otras heridas no hay posición victima victimario, se puede no se debe colocar una posición por cada herida de acuerdo con la experiencia, ¿En este caso con las heridas descritas la trayectoria considerando las partes queda según su experiencia que pudo haber sido en el piso? En este caso no se detectó elemento físico que lo determinara no hay choque de proyectiles a la salida. ¿Esta conclusión existe certeza en cuanto a su criterio? Trabajo con elementos objetivos se puede decir es experticia de certeza. ¿Que otro elemento pudiese influir entre dicha experticia no ser considerada como certeza? Pudiera decir que no trabajamos en este caso con versiones eso es subjetivos solo se utiliza para reconstrucción de hechos, y se asemeja a la realidad con las conclusiones de los expertos. LA DEFENSA PREGUNTA. No tiene pregunta esta defensa EL TRIBUNAL NO PREGUNTA
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Trayectoria Balística, tomando como elementos el protocolo de autopsia, y la inspección ocular, determinando el experto que las heridas 2, 4 y 5 fueron realizadas a próximo a contacto, y que las demás heridas fueron realizadas a mas de 60 centímetros, por lo que al adminicular esta probanza con el testimonio del Anatomopatólogo, se llega a la conclusión que efectivamente si le fueron ocasionadas cinco heridas con arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración testifical del funcionario RAFAEL PERNALETE quien debidamente juramentado, se pone a la vista reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-UBIC-0732-10 realizada por él de conformidad con el art. 242 del COPP y seguidamente expone: eso se trata de experticia de proyectiles colectadas a un cadáver calibre .38 especial uno mas deformado que el otro en comparación balística se observa canales y estría disparado por un arma de fuego se desconoce la marca .38 de calibre permanece en balística para futuras comparaciones pueden causa lesiones incluso hasta la muerte es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: ¿Específicamente en que consiste la experticia? Comparación balística de dos proyectiles se utiliza el metoscopio de comparación balística. ¿Se determinó que los dos proyectiles tienen igual característica? Como lo determinó’ eso se determina con los canales y se determina a través de la cadena de custodia que se hace entrega por Subdelegación San Juan PREGUNTA LA DEFENSA: no hace pregunta esta defensa. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento técnico y comparación balística Nº 0732-10 la Trayectoria Balística, a dos proyectiles extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, determinando el experto que los proyectiles fueron disparados por un arma de fuego tipo revolver del calibre .38, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración testifical de EXPERTO GIOVANNI ERNESTO GIL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.074.437, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista experticia de inspección técnica y levantamiento de cadáver, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 86 y 87 de la primera pieza, quien previo juramento de ley expone: nos dirigimos hacia el seguro Pastor Oropeza, donde se encontraba el cadáver de esa persona. Se le hizo reconocimiento de cadáver. Se tomaron evidencias de interés criminalística como son las prendas de vestir. Nos dirigimos al sitio del hecho, se hizo inspección técnica, se recolecto con una gasa sustancia de color pardo rojiza y se envió al laboratorio para su respectiva investigación, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: ¿puede indicar en donde fueron los hechos? Barrio Rafael Linarez. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Llamaron vía telefónica que indicaron que había un occiso en el pastor Oropeza. Allá se averiguó el sitio del hecho en si. Cuando ingresan al pastor Oropeza a veces dicen de donde proviene, donde fue el hecho. Aquí se trabaja por jurisdicción, zona norte y oeste es de una delegación y sur y este de otra. Se averigua con los familiares y nos dirigimos al sitio. Cuando se apersona al pastor Oropeza, ¿se llegó a entrevista o identificar a alguna persona con conocimiento del hecho? No recuerdo. ¿Al momento de practicar la inspección logró colectar evidencia de interés criminalistico? Había una sustancia de color pardo rojizo, se colectó con un segmento de gasa y se envió al laboratorio. ¿Puede hacer una breve descripción del sitio del hecho? Vía pública, creo que hay una intersección en forma de Y, viviendas a los lados y un poste público. ¿Fue como funcionario o investigador? Investigador. ¿Llegó a entrevistarse con alguien del hecho? No recuerdo. ¿En la inspección del cadáver reconoció si el cadáver presentaba heridas? Tenía varias heridas, las cuales se especifican en el acta de inspección, no recuerdo en que zona. ¿Que destino le dio a la ropa colectada y la gasa? Eso lo colecta el técnico y se remite al laboratorio inmediatamente. ¿Como se determinó la identificación plena del hoy acusado? No me recuerdo del caso, tuvimos que haber citado a una persona, familiar del occiso, para trasladarlo o allá en el sitio se entrevistó con alguien. ¿Y como responsable del hecho? No le puedo decir nada, porque yo no trabajaba en ese momento en la brigada de homicidios, no se si posterior a las investigaciones se determinó el autor del hecho, no leí el acta, no se si hay una persona que identifica al presunto implicado. Mi trabajo fue la inspección del sitio del suceso y del cadáver, sólo eso. LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ EREU NO TIENE PREGUNTAS.
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Inspección Técnica Nº 4074, y el Reconocimiento del Cadáver Nº 4035, localizando en el sitio una mancha pardo rojiza, y en el reconocimiento del cadáver le localizo cinco heridas por arma de fuego del as cuales tres tenían tatuaje, por lo cual determina esta juzgadora que efectivamente en el sitio que fue objeto de la inspección si cayo herido quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, y que el mismo presento cinco heridas por arma de fuego, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración testifical del EXPERTO PEREZ DRAGAN, titular de la de identidad Nº 17.308.254, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista las experticias realizadas por el, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza, quien previo juramento de ley expone: la experticia 022 año 2010, que realice mientras estaba en el laboratorio, al que me solicitan hacerle análisis hematológico a cinco evidencias, dos de ellas, gasa con sustancia pardo rojizo la otra con sangre colectada del cadáver, un pantalón tipo jeans azul que presentaba manchas pardo rojizos en el inferior, una franela que tenia sustancia pardo rojizo en toda su superficie, en toda la camisa y pares de zapatos. Procedí a realizarles orientación y determinar su origen. Tanto en las muestras como la sustancia pardo rojizo en las prendas estudiadas, el tipo de sangre presente era O, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: a través de que método llegó a esas conclusiones? Se siguen parámetros, un método en el cual está reducida al oxigeno, reacciona con la sangre, luego se uso una técnica donde se visualizo cristales hemocromogenos y un método clínico para determinar a través de la hemoglobina si es humano o animal. Arrogó un resultado negativo, al haber ausencia de aglutinogenos, lo que resulta que es sangre tipo O. fue practicado a todos. En el caso de los zapatos, se hace un macerado, pues la sustancia puede estar no visible, se le pone un reactivo, el kastle meyer. Que tiempo tiene como funcionario adscrito a esa área? Cinco (5) años. No más preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ EREU NO TIENE PREGUNTAS.
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, Nº 022-10, a las evidencias localizadas en el sitio del suceso, concluyendo que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la piezas estudiadas son de naturaleza hematina de la especie humana y que corresponden al grupo sanguíneo “O” y la muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, es del grupo “O” por lo que llega a la convicción esta juzgadora que efectivamente en el sitio donde se practicó la inspección y que se colecto la sustancia de color pardo rojiza la misma si pertenecía al occiso JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
7.- Con la declaración del funcionario JUAN CARLOS PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.002, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista la experticia realizada por él, que rielan a los folios 84, 85, 86 y 87 de la pieza Nº 01, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: la fecha 06 de diciembre de 2009, el funcionario giovanny Gil, suscribió acta de investigación relacionada con la causa I272-297 relacionada con un delito contra las personas, homicidio, el se traslado con mi persona, en vehiculo particular, hasta el hospital, pastor Oropeza, a verificar la entrada de un ciudadano, el cual se encontraba sin vida. Cuando llegamos fuimos abordados por Terán Ramón Cecilio, informo que era el padre del occiso, manifestó que el día en que se suscitó el hecho escuchó varias detonaciones y al salir a la calle, encontró el cuerpo de su hijo tirado en el piso herido y a un ciudadano parado al lado del cuerpo de nombre Alexis Cordero, alias tatú, quien al ver al padre de la victima, cargaba un arma en la mano, le expresó así se mata a un hombre, para luego huir del sitio en un vehiculo. Ingresamos a la morgue a los fines de practicar el reconocimiento de cadáver, el cual se explica por sí solo y seguidamente nos trasladamos a la dirección del hecho a los fines de realizar la inspección técnica y de indagar sobre el paradero del ciudadano Carlos Rodríguez, como victimario, siendo infructuoso, por desconocer su paradero. Seguidamente, folios 86 y 87, corresponde al acta de inspección técnica suscrita por Giovanny Gil y mi persona. Fue realizado en la calle 5 entre 3 y 4, Barrio Rafael Linarez, vía publica, Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto al lugar, corresponde a un sitio de suceso abierto, vía pública, orientada en sentido este oeste, ubicada en la dirección mencionada, con calzada de asfalto, características típicas de zona residencial, se observan viviendas familiares, en las aceras tienen postes de alumbrado público. Para el momento de la inspección la iluminación es artificial y natural escasa. Haciendo un recorrido se logró visualizar en el suelo asfáltico, a 17 metros de la vivienda de la familia Terán, una mancha de color pardo rojizo de la cual se colectó muestra en un segmento de gasa, para ser sometida a los análisis correspondientes, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone: ¿Puede indicar la fecha? El acta de inspección técnica fue suscrita el 5 de diciembre de 2009, a la 1 hora de la mañana. ¿Como tuvo conocimiento del hecho? Nosotros estamos de guardia en la Delegación San Juan, siempre somos informados a través de llamada telefónica, bien sea 171 o un Cuerpo de Policía del Estado, me imagino así fue en este caso. ¿Obtenido el reporte, cual fue el destino? Como lo explique, según el acta de investigación policial, nos dirigimos a la morgue a verificar el ingreso de ese ciudadano, donde se constató que estaba el cuerpo sin vida, se hizo el reconocimiento de cadáver, nos dirigimos al sitio del suceso. ¿Dijo que se entrevistó con el progenitor del occiso, que indicó el nombre del presunto responsable del hecho, como obtuvo la identificación plena del mismo? Objeción, el sólo se refiere a lo que consta en actas, y el padre de víctima le manifiesta un nombre, el Fiscal pregunta como obtuvo la identificación clara del nombre, el en ningún momento dijo que intervino en la identificación del responsable. Yo no digo que sea el acusado, el informa que salió en búsqueda del posible responsable. Se declara sin lugar la objeción. Pregunte en base a lo que tiene allí el experto. ¿Una vez que obtienen la información del padre cual fue su siguiente acto de investigación? Luego realizado el reconocimiento, fuimos al sitio del hecho e indagar la ubicación de la persona, la cual fue infructuosa. ¿Que acto de investigación realizó? Actuaciones técnicas, inspección técnica, lo demás habrá correspondido al funcionario que andaba conmigo. ¿Visto que su función fue técnica, puede indicar el lugar a donde se trasladó? Fue en la calle 5 entre carreras 3 y 4 del Barrio Rafael Linarez, vía pública. ¿Refiere al lugar del hecho? Vía pública, es una calle, de libre acceso al público. ¿Hubo algún señalamiento por víctima o testigo del hecho? Fue el sitio señalado por el padre del occiso. ¿Logró colectar evidencia? Una sustancia pardo rojiza, que estaba en el suelo, a 17 metros de la vivienda de la familia Terán, tomando como punto de referencia una intersección en forma de Y. ¿en la última experticia, cuantas heridas pudo observar? El acta de reconocimiento de cadáver, refiere que se pudo constatar, una herida de forma circular en la región parietal, una herida de forma irregular en la región temporal, una de forma circular en la región estemal, una de forma circular en la región pectoral derecha, una herida de forma irregular en el antebrazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región costal izquierda. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿Para esa época estaba en el área técnica o investigativa? Técnica. ¿Es decir que su labor en este caso fue sólo técnico? Si. No más preguntas.
Del análisis de presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la la Investigación Penal, Inspección Técnica Nº 4074, y el Reconocimiento del Cadáver Nº 4035, localizando en el sitio una mancha pardo rojiza, y en el reconocimiento del cadáver le localizo cinco heridas por arma de fuego del as cuales tres tenían tatuaje, por lo cual determina esta juzgadora que efectivamente en el sitio que fue objeto de la inspección si cayo herido quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, y que el mismo presento cinco heridas por arma de fuego, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elementó culpatorio de la presente sentencia.
8.- Con la declaración testifical del al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.668.870, en su condición de testigo quien previo juramento de ley expone: Yo vi al ciudadano que mató a la persona nombrada acá, el se que lo apodan el tatú, se llama Alexis. No recuerdo muchas cosas, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿En que trabaja? En la empaquetadora de la zona. ¿Edad? 31. ¿indique si sabe la hora y el día en que ocurrieron los hechos? Fue como a las 7 y 15 7 y media. ¿Recuerda el día? Fue un 5 de diciembre del 2009. ¿Puede indicar el sitio exacto? En el barrio Rafael, a media cuadra de casa de johan. ¿Que fue lo que observó? Cuando llegué llegó el sujeto apodado el tatú con un arma en la mano, disparándole a la víctima. ¿A que distancia se encontraba usted desde que el tatú le disparaba a la víctima? Como a 20 metros. ¿Como era el clima? Estaba oscuro. ¿Que hizo el tatú? Vi cuando el arma echaba candela, vi a la víctima tirado en el piso y cuando llegué al sitio dije ese es el tatú. ¿Quien lo dijo? Yo lo comenté, a mi mismo. Me impresionó mucho. ¿De donde conoce al tatú? Eso lo escucha uno nombrar en el barrio, supuestamente de la carucieña. ¿Como sabe que la persona que le disparó a Johan le apodan el tatú? Porque a esa persona lo conocen así, yo lo vi como 3 veces y lo señalaron así. ¿Que otra cosa escuchó? No escuché más nada. Usted es amigo de johan? Era. ¿Residían en el mismo sector? Si, como a 5 casas. ¿En ese momento, que otra persona se acercó al sitio? Muchos curiosos. ¿Familiares? Cuando llegó, llegó fue el papá. De resto los amigos. ¿Habló con el papá? Cuando llegó me preguntó, le dije mataron a johan. ¿Dijo quien lo mató? Le dije lo apodan el tatú. ¿Llegó a escuchar cuantas detonaciones fueron? 2. ¿observó que posición tenía el señor johan cuando recibió los impactos de bala? No cuando llegué estaba en el piso. ¿Fue amenazado por tatú? No. ¿El notó su presencia? Si. ¿Que le dijo? No recuerdo. ¿Si hubo un intercambio de palabras? No recuerdo bien. Yo andaba tomado. Fue hace tanto tiempo ya. ¿Puede decir si en esta sala está el señor tatu? No. No está aquí. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿que día fue eso? Un 5 de diciembre. ¿Año? 2009. ¿qué hora eran? Como 7 y media pm. ¿Donde se encontraba usted? Como a 20 metros de donde lo mataron. ¿En donde? En la calle. ¿Que hacía? Me tomaba unas cervecitas. ¿Que parentesco le unía con la víctima? Mucha, somos primo hermanos. ¿Cuando usted observa lo que sucede que observó? Que el tatú le disparó en dos ocasiones a la víctima. ¿Como es ese tatú? Como de 35 años. ¿Anteriormente había visto al tatú? Si. ¿Tenía conocimiento si ese tatú tenía problemas con la víctima? No se. ¿Que hizo? Yo le brinqué a auxiliarlo, levantarlo. Cuando llegaron entre los amigos y cuestiones no pude hacer más nada. ¿Usted mencionaba que llegó posterior un señor quien? Mi tío, el papá de la víctima. ¿El observó lo que había acontecido? No le se decir. ¿Que le menciona el papá de la víctima? Me preguntó que había pasado. ¿Que le dijo? Que habían matado a johan. ¿Que más le pregunta? Que quien lo había hecho. ¿Que le dijo? Que lo había matado el tatú. ¿Aportó algún nombre? Si. ¿Dentro de la sala está la persona que observó que le dio muerte a su amigo, familiar, está aquí en sala? No está. No más preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPONE: ¿Sabe el nombre de esa persona? Creo se llama Alexis. ¿Alexis que? Alexis, Córdoba o Colmenarez. ¿Puede aportar la dirección donde vive? En el barrio la lucha. ¿Calle? No se. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza y en correcta aplicación del principio de inmediación, y de la sana critica esta juzgadora llega a la convicción que el testigo se noto nervioso en todo el interrogatorio, que no dejaba de observar a acusado, mostrándose temeroso y sudoroso en todo momento, dando la apreciación que el mismo se sentía intimado, por lo que la presente probanza se desecha.
9.- con la declaración testifical del ciudadano RAMON CECILIO TERAN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.126.920, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley expone: “el día ese 5 de diciembre del 2009, estaba en mi casa, como de 7 a 7 y media, viendo un juego de béisbol cuando escuche 3 disparos, Salí a menos de media cuadra de mi casa, cuando llegó el señor que está allá (señala al acusado) fue el que me lo mató, estaba al lado de él, el estaba boca abajo, cuando llegó mi sobrino nos hizo con el revolver, alcé la mano y me quede quieto. El se fue en un carro, no se con quien andaba. Ahí recogí a mi hijo y nos lo llevamos al seguro, no tengo nada más que decir, es todo. A preguntas del Fiscal expone: ¿Puede indicar fecha? 5 de diciembre de 2009. ¿Aproximadamente que hora era cuando escucha esas detonaciones? Entre 7 y media a 8. ¿Cual fue su reacción? Mi reacción fue salir porque el único que salió fue el hijo mío y estaba el señor parado ahí. ¿Su hijo salio por los disparos o por que? Ya el había salido. ¿A que distancia encontró a su hijo? Como 35 metros. ¿En ese momento que observó, quienes estaban? Cuando llegué estaba era el señor, tenía un arma 38 cañón corto. ¿Quien más estaba? El señor Carlos, que termina de salir. ¿Cuando se percata la presencia del señor en sala entre usted y él hubo intercambio de palabras? Yo levante las manos y le dije tranquilo. Ahí me dio fue por recoger a mi hijo. ¿Conoce el nombre del autor del hecho? Lo conozco como Alexis. ¿Ese señor Alexis lo conoce de donde? De ahí mismo del barrio. ¿Vive por su sector? No. ¿Sabe donde vive? Se vive por el caribe pero no por que parte. ¿Cual es su dirección? Rafael Linarez. La calle no estoy muy claro en las direcciones, las han cambiado. ¿Llegó a conversar con su sobrino? No, porque en ese momento llegó mucha gente. ¿Posterior habló con Carlos sobre lo que pasó? No. Yo no llegué a hablar con el de eso, llegamos observamos y me fui de una vez. ¿Hasta el día de hoy ha recibido amenazas? Hasta el momento no, pero se escucharon rumores de amenaza. He escuchado por ahí. Que van a tomar represalias contra nosotros, mi familia. ¿El señor Carlos Rodríguez es familiar suyo? Si. ¿El en algún momento no le ha manifestado sentirse amenazado por el señor Alexis? No me lo ha dicho. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿que día ocurrieron los hechos? 5 de diciembre del 2009. ¿Hora? De 7 y media a 8. ¿Noche o día? Noche. ¿Que hacía usted? Veía un juego de béisbol. ¿Donde estaba? En el cuarto. ¿Que escuchó? 3 disparos. ¿Que hace posterior? Me paré, pensé que hacía 10 minutos salió mi hijo. ¿Por que pensó eso? Porque él había salido hace unos minutos. ¿Él tenía enemigos? Si. ¿Estuvo preso alguna vez? Si cuando niño. ¿Por que tenía enemigos? Normalmente tuvo problemas por ahí, no estoy muy allegado a ese caso. ¿Cuando escucha los disparos que hace? Corrí hacia donde los escuché. ¿Que se encuentra? A mi hijo y al señor. ¿Le disparaba? Ya había caído, ya le había disparado. ¿Vió que le disparó? El estaba parado al lado de él con el revólver. ¿Le dijo alguien que él disparó? Estaba era él. ¿Que le hace pensar que fue el? El nos amenazó, dijo así se mata a los hombres. ¿Cuando se va que hacen? Lo recogemos y nos vamos. ¿Esa zona es iluminada oscura? Tiene bastante luz. ¿A las 7 pm, si nos trasladamos sería iluminado su sector? Si. ¿Se puede apreciar las caras? Si. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza observa esta juzgadora que se trata del padre de la víctima del presente juicio, quien es testigo presencial de los hechos , y quien señala al acusado como la persona que disparo contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, y manifiesta que luego se fue en un vehículo que lo paso recogiendo, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
10.- Con la declaración del acusado quien se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, A LO QUE EL IMPUTADO EXPONE: el funcionario que hizo la detención había tenido una discusión conmigo días anteriores en el cementerio, funcionarios Joseph, le dicen así, no le conozco el nombre, andaba a bordo de una camioneta chevrolet y con vestimenta de civil. Estaba retrocediendo el vehículo de él, ya casi cuando me iba a chocar yo le toque la corneta y le dije que me iba a chocar, le dije una mala palabra, en el momento que le dije la mala palabra el se bajó del vehículo se identificó como funcionario y me llevó detenido hasta la sede de la paz, ahí me dio unos golpes me dijo que era para que modulara el vocabulario. Me dijo que cuando me hallara por ahí ya iba a ver. Luego tuvo la detención, en la feria de las hortalizas, una camioneta negra eco sport, se le atravesó al vehículo que yo llevaba y me volvió a llevar detenido al destacamento Nº 10, desde ahí me pasaron a la 30 y de ahí fue cuando me di de cuenta que estaba involucrado en ese homicidio, cuando me trajeron al tribunal, se me llevó a la 30, me dieron un reconocimiento, eso no se llevó a cabo nunca, luego se hizo la preliminar y hasta ahorita que estoy aquí en la audiencia, me declaro inocente de lo sucedido, ni conozco al señor ni a ninguna de las personas. La denuncia hacia el funcionario Joseph está ante el destacamento Core 4, el destacamento de inteligencia, mi papá se presentó por allá e informo del acoso que tenía ese señor contra mi persona, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EXPONE: ¿donde reside? Barrio Caribe 2. ¿Siempre ha vivido ahí? Si toda la vida. ¿Sabe quien Johan de Jesús Terán Rodríguez? No. ¿Sabe donde está ubicado el Barrio Rafael Linarez? Sí, yo paso por la principal, yo trabajo de rapidito del obelisco a la ruta 13, barrio la paz, retorno luego al obelisco, madrugada y noche, hasta las 10pm. ¿Ese barrio está cerca de donde usted reside? Está retirado, como 2km. ¿Usted tiene algún apodo? No. ¿Usted sabe a quien apodan el tatu? No. ¿Eso de que tuvo uno o dos percances con un funcionario en el cementerio? El nombre exactamente no lo sé, un funcionario que estaba en la comisaría le preguntó al otro por que estaba ahí, le dijo Joseph y dijo que por que no me soltaban, dijo que eso era de otro departamento, de inteligencia de la policía. El funcionario andaba de civil. Los uniformados sabían que trabajo y me han visto y preguntó por que me tenían detenido, que me soltaran y dijo que no, que eso pertenecía a otro departamento. ¿Para el 5-12-2009 donde estaba? No le se decir, me la paso es trabajando, desde las 5am a 10, descanso ahí hasta las 3, y luego trabajo hasta las 10. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: ¿tu nombras a Joseph, que tiene que ver con los hechos? El me atravesó la camioneta, me lleva a la sede, me mete al calabozo, revisa el carro, hace el papeleo y me dice te voy a pasar pa abajo te voy a hundir. Y yo le dije por que Me dijo porque eres muy grosero. El andaba de civil y yo le dije una mala palabra, me dijo que cuando me agarrara se las iba a pagar. ¿El occiso, lo conoces, sabes quien es? No, a ninguna de las personas las conozco. Ni al papa a nadie. Al hermano al gordo lo he visto en la parada de ruta 13, todos suben hasta allá y nunca se montó conmigo, si lo vi como 2 veces en la parada. ¿Como te declaras? Inocente. ¿Estás asustado? Si estoy asustado. No más preguntas.
La presente declaración se desecha de conformidad al articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- con la lectura de las DOCUMENTALES: 1-INSPECCION TECNICA Nº 4074, de fecha 05 de Diciembre de 2009. 2- RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 4035, de fecha 05 de diciembre de 2009. 3- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-02-2009, signado bajo el Nº 9700-152-1203-09. 4-ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 07 de enero de 2010, bajo el numero 1429 de los libros de registro. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMOTOLOGICA, de fecha 05 de diciembre de 2009. 6.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, en fecha 23 de Marzo de 2010 Nº 9700-008-2052. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO, de fecha 23 de Marzo de 2010 bajo el Nº 9700-008-2058.
12.- Con las CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Una vez concluida ésta etapa de éste Juicio Oral y Público en el cual a través del principio de inmediación y de oralidad tuvimos la oportunidad de evacuar cada uno de los medios de prueba que sustentaron la acusación interpuesta en contra del hoy acusado Alexis Antonio Andrade Escalona, que además se demostró la existencia de una persona fallecida, en éste caso de quien en vida respondiera al nombre de Johan de Jesús Terán Rodríguez, quien falleció como consecuencia de fractura de cráneo, hemorragia interna, producidas por arma de fuego, tenemos que cada uno de los funcionarios u expertos que asistieron a éste juicio oral y público como lo es Jesús Silva, quien practicó la planimetría, Emisael Álvarez la balística, Rafael Pernalete quien practicó la experticia a la bala que hiriera al occiso, demás funcionarios que hicieron la inspección técnica como la inspección de cadáver, así como la expocisión o testimonio del Médico Anatomopatólogo quien determinó las heridas del hoy occiso, así como de la revisión al cadáver, quien concluyó cuales fueron las causas de la muerte, esto de alguna manera desde el punto de vista de la criminalística. Tuvimos la oportunidad de escuchar a los testigos presénciales Carlos Terán, Ramón Terán, quienes coincidieron en que la fecha del 05-12-09 cuando se encontraban cerca en el barrio Rafael linarez, uno de ellos, cerca del lugar, quien observó y escuchó cuando el hoy acusado Alexis Andrade, portando arma de fuego accionó ante el hoy occiso. Tenemos el testimonio de Ramón Terán padre del hoy occiso, quien dijo que estaba en su residencia, se percató que su hijo salió minutos antes y escuchó detonaciones, que al momento que eso ocurre observa como Andrade Escalona, acciona el arma sobre su hijo y que al percatarse de la presencia de él, a través de dichos testimonios es por ello que se evidencia la culpabilidad del hoy acusado, por ello solicito dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, es todo.
13.- Con las CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Esta defensa rechaza la calificación jurídica que el Fiscal le da a los hechos el día de hoy, mi defendido está siendo acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, ése artículo ha sido explicado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que para que se acuse por ése delito, tiene que explicar cuales son esos motivos fútiles e innobles, el Ministerio Público no ha demostrado ni explicado cuales son dichos motivos en ninguna oportunidad, por eso la rechazo. Podemos apreciar que en el debate el Ministerio Público jamás ha demostrado con las pruebas traídas al debate la culpabilidad de mi defendido. Se debe cuestionar lo manifestado por el padre, dijo que escuchó 3 disparos, que posterior salió y todavía estaba ahí el agresor, la lógica y máximas de experiencia dicen que lo lógico es que la persona si da muerte a otro se va del sitio. Todos manifiestan 3 disparos, igualmente en el acta, y el occiso recibió 4 disparos. En declaración del tío del occiso, el cual fue solicitado como testigo presencial, en fundamento de acusación se basa en que ése señor Rodríguez Terán Carlos Alberto, el señor jamás dice que su tío se encontraba allí, el padre del occiso dijo que él fue quien le avisó al tío. El Ministerio Público actúa de mala fé. A mi defendido se le dio una Medida Cautelar Sustitutiva, porque el Fiscal no pudo acusar a tiempo. Por otra parte, la defensa solicitó Rueda de Reconocimiento en la cual nunca acudió la víctima. Quien acudió después y señala a mi defendido, como el culpable, porque está buscando justicia. La tarifa de la prueba, no lo permitiría, en éste caso, donde el in dubio pro reo debe beneficiarlo, sólo por dos funcionarios y una víctima que dice ser testigo presencial, el padre de la víctima dijo que el tío no estaba ahí. El señor el 08-03-11 dijo que el tatu vive en la paz y que no estaba en sala. Por ello ciudadana juez, habiendo tantas dudas, el señor cuando sale no dice que vió a mi defendido efectuando los disparos. Por otra parte, no quedó establecido si los disparos los sufrió por una sola arma, si le queremos creer a la sola persona que vió Carlos Rodríguez, el dijo que no se encontraba el señor que le dio muerte a su familiar, por ello invoco en virtud del in dubio pro reo, decida ajustado a ello y le de la libertad plena a mi defendido desde ésta misma sala, es todo.
14.- Con la RÉPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Lo más importante, lo que dice la Defensa donde asume el pensamiento de su patrocinado, si se quedó o no en el lugar de los hechos al momento de accionar el arma al lado de la víctima, hace hincapié, estamos en un proceso oral y público, debe tomarse en cuenta lo que se dijo en sala, lo manifestado por el señor Terán Garcia, quien pudo escuchar 3 o 4 o 5 uno más o menos disparos, quien al percatarse se acerca y reconoce al hoy acusado, quien le dice así se mata a una persona, no existe contradicción. Igual dice la Defensa de que actué de mala fé, estuvieron los testigos, expertos, no se donde está la mala fé. Igualmente la persona que vino tomó juramento, vino a decir verdad, a señalar a quien le dio muerte a su hijo, por ello ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria en contra del acusado Alexis Andrade por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, es todo.
15.- Con la CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA: Debo pedir disculpas por si interpreto mal de que dije si actuó o no de mala fé. Lo que si debo resultar es que actuó sorprendido en su buena fé, debemos recordar que siempre se buscó a un señor de nombre Alexis Cordero, cuando hago relación a la entrevista es porque es lo mismo que dijo en el Juicio. El Ministerio Público solicita se tome en consideración lo que dijo el padre de la víctima y no Rodríguez Carlos, quien sufría pérdida, como el dijo era un familiar, quien señaló que la persona que estaba ahí fue él, fundamento que sostuvo el Fiscal hasta el día de hoy, donde dijo le dio muerte a mi primo se montó en un vehículo y se fue. El padre de la víctima dijo que estaba en su casa, escuchó 2 o 3 disparos, siendo que la víctima recibió fueron 4, y que salió y seguía quien disparare ahí por más de 2 minutos, por lo que hay contradicción, por ello, solicito haga justicia, mi defendido se ha mantenido apegado al proceso, confiando en la justicia, es todo.
CON LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 360 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTEN LO QUE A BIEN TENGAN QUE DECIR Y DE SEGUIDO EXPONE:
Se impone al acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le explico respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone: “No”.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.317, cometió un hecho punible el día 05 de diciembre de 2.009, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, cédula de identidad Nº 14.512.905, AUTOR y CULPABLE por lo tanto responsable penalmente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTOVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.344.949.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 406 Ordinal 1ero., de Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resultan DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.
2.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de los testigos, expertos, del Médico Anatomopatólogo Juan Constantino Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto muerto quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: SEGUNDO: Al adminicular todos los medios probatorios, estima esta juzgadora que el acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.905, ES AUTOR Y CULPABLE, y por lo tanto responsable penalmente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 1ero, del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su sumatoria TREINTA y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES en consecuencia, se CONDENA al ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.905, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 1ero., del Código Penal. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN del acusado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.905. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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