República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
Años 201° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-006597
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2011-006597 contentiva del Juicio seguido a los Acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809. Por la comisión de los delitos para ambos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y para ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en cinco (05) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 23 de Septiembre de 2011, 06, 17 y 31 de Octubre de 2011, 07 de Noviembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúo el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abg. YARITZA BERRIOS.
La defensa de los Acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, estuvo a cargo de la defensa Privada de los abogados CARLOS SANCHEZ Y FRANKLIN ESCOBAR.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.713 y EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El 16 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche el ciudadano SUAREZ JOSE GREGORIO, se encontraba en la parte de afuera de su residencia y cuando iba a guardar la camioneta en el garaje de repente le llegaron dos individuos apuntándolo con un arma de fuego y le pidieron que le entregaran las llaves de la camioneta y los dos celulares que eran de su propiedad, procedieron a montarse en la camioneta y en vista de que la misma no prendió salieron del lugar en veloz carrera, para así dar parte a los funcionarios policiales OCHOA RODRIGUEZ ESMELINZ ARMELIO Y LIZARZADO COLMENAREZ ALERMIS, adscritos al comando de apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a realizar un patrullaje punto a pie, pudiendo observar al final de la calle 9 del sector de Pueblo Nuevo, a dos ciudadanos que coincidían con las características, suministradas por el denunciante, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto donde al ciudadano MEDINA MONTOYA ANDY JOSE, le fue encontrado entre sus vestimentas y partes intimas un (01) arma de fuego color plateada, marca jeninings, serial 887185, modelo 48, calibre 380, fabricación USA, mientras que el ciudadano REA TRABASILIO LUIS AGUSTIN, le fue encontrado en su poder dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA, modelo C3-00 y otro marca HUAWEI, modelo G6610V, por lo que procedieron a trasladar a los mismos hasta el comando donde se encontraba la victima del presente caso quien reconoció a los detenidos como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus teléfonos celulares e intentaron robarle su vehiculo con arma de fuego.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809 por la presunta comisión del delito de, respecto a Luis Agustín Rea el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y respecto al acusado Andy José Medina Montoya, los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba que nombro a continuación; la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, expertos Marcos Bello y Rafael Pernalete, tanto documentales como testimoniales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; en ese sentido solicito admita la acusación en su totalidad, las pruebas presentadas en su oportunidad y por último solicito se ordene la apertura de juicio oral y público y como consecuencia el enjuiciamiento público de los acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, por la comisión de los delitos ya especificados. Respecto a la Medida Privativa de Libertad, las condiciones bajo las cuales fue decretada dicha medida no han variado por ser ésta la oportunidad de la apertura a juicio, es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensa Privada Abg. Franklin Escobar (Defiende a Andy Montoya) y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en cuanto en el acta policial existe ambigüedad, no se individualiza, observamos que señalan que detienen a un ciudadano con un arma de fuego que cargaba franela gorra y short pero no se especifica, se dice que se detienen 3 celulares y en la acusación se señalan dos, en éste acto consigno al expediente constancia de residencia y constancia de estudio. Igualmente menciono que se presentaron pruebas y exámenes realizados en el Hospital Antonio Maria Oropeza y tiene una hepatitis bastante avanzada, manifestando el doctor especialista que en el Centro no ha sido tratado como debe ser por tal enfermedad por ello solicito la revisión de la medida y solicito el traslado hasta la Medicatura Forense, es todo. Defensa Privada Abg. Carlos Sánchez (Defiende a Luis Rea) y expone: me pude dar cuenta que el acta policial es bastante ambigua en relación con lo que dice la ciudadana fiscal, no he podido tener suficiente acceso al Ministerio Público, difiero de lo solicitado por el Fiscal, en éste sentido solicito copia fotostática del expediente a los fines de la respectiva defensa de mi defendido, es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone a los Acusados de marras, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que los Acusados manifestaron separadamente: AGUSTIN REA TRABASILO: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y NO VOY A DECLARAR ES TODO”. ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y NO VOY A DECLARAR ES TODO”
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834, en su condición de funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional del Estado Lara, quien previo juramento de ley expone: Ese día 16 de mayo me encontraba yo de servicio de 6 a 12 pm en el sector pueblo nuevo, en eso de 9 y 40 o 9 y 45, se presentó el denunciante a poner la denuncia que lo habían atracado y robado, el cual procedimos a tomar la denuncia, la pasamos por el libro y eso, después Salí a pie con el Sgto. Lizarzado de tercera, nos dijo las características de cómo estaban vestidos los ciudadanos, el cual procedí con el Sgto. a patrullar a pie, ya sabíamos las características de los dos ciudadanos, el cual patrullando los conseguimos y les dimos la voz de alto. En el cual les dijimos se pegaran contra la pared, el Sgto. mayor procedió a revisar a uno de los ciudadanos y yo luego procedí con el otro señor, el cual el Sgto. mayor le encontró dos celulares a uno de ellos que se llama Rea, le encontró los dos celulares y al otro le encontré fue la pistola, el cual procedimos nuevamente al toldo de divise a hacer el respectivo procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿manifiesta que estaban en un puesto de divise? Si. ¿Es un punto de control? Si, fijo. ¿Donde? En la calle 9 con carrera 2. ¿Con quien estaba? Con el Sgto. Mayor Lizarzado. ¿Quien era el jefe de la comisión? Yo. ¿Que dijo el señor que se apersonó? Que lo habían robado, dos celulares, la plata que traía. ¿El dijo el sitio de los hechos? El sitio donde sucedió no recuerdo bien, pero si llegamos a 2 o 3 cuadras del sitio, que por cuestiones de nosotros, no se encuentra en el mismo lado y fuimos a pie por el sector, carrera 9 saliendo a los horcones, que fue donde lo conseguimos. ¿Esa persona le manifestó las características de vestimenta de ellos? Si. ¿A raíz de eso salen a punta pie? Si. ¿Que tiempo transcurrió desde que llegó la víctima y salieron como fue? El puso la denuncia como a las 9 y 40, nosotros encontramos a los ciudadanos como a las 10 y 20 por ahí, eso fue rápido. ¿En que sitio los avistan? Salimos del tordo, a 1 2 3 cuadras del sector, donde lo robaron fue en la 7, los conseguimos en la 9. ¿Esa persona andaba a pie o en un vehículo? Vehículo. Dijo que estaba en la camioneta de él, que iba entrando a la casa de él. ¿Usted revisó a uno de ellos, que le consiguió? El sgto. Mayor de tercera revisó a rea al negrito, y le consiguió dos celulares. Yo revisé al otro y le conseguí la pistola. ¿Recuerda las características de esas personas? El ciudadano rea es moreno, no tan alto, el otro es blanco con el pelo negro quien vestían short azul franela azul y Rea el negrito vestía blue jeans y franela anaranjada. ¿Puede afirmar que esas personas, con las características de la víctima coincidían con los que detuvieron? Si. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE: ¿Dice que el denunciante le informa que le robaron celulares y dinero, consiguió el dinero? No les conseguimos dinero. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: ¿En su expocisión manifiesta que la víctima se presente al toldo de divise y le manifiesta que le llevaron dos celulares, correcto? Si. Es lo único ¿Que dijo? Eso lo dijo en el momento de desesperación, que le robaron los celulares y el dinero. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose del testimonio que le fue localizado al acusado LUIS AGUSTIN REA TRABASTILLO, tres celulares y al acusado ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, un arma de fuego, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración testifical del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.713, en su condición de testigo/víctima, quien previo juramento de ley expone: Estaba en frente de mi casa iba a guardar la camioneta cuando la iba a guardar llegaron dos sujetos me encañonaron con una pistola y me dijeron que era un atraco, me quitaron los celulares, el suiche de la camioneta, la camioneta no prendió, como no prendió ellos salieron corriendo y se fueron y yo quedé ahí en mi casa. Después al rato los agarraron los guardias nacionales, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿una vez que ocurren esos hechos que hizo? Me quedé ahí al ratito me dijeron que llegaron unos guardias y los agarraron. ¿Quien le dijo a los funcionarios de los hechos? Ellos se enteraron porque pasó alguien y vieron cuando me tenían encañonado. Notificaron al puesto. ¿Usted fue a la comisión? Si. ¿Suscribió denuncia? Si. ¿Que dijo en la denuncia? Lo que dije ahorita. ¿De que lo despojaron? De los celulares y el suiche. ¿Usted vio que ellos se montaran en la camioneta para llevarsela? Si ellos se montaron para llevarsela pero no les prendió. ¿Como supo que los aprehendieron? Porque salió el sobrino mió y le dijeron. ¿Aportó las características de ellos? Si. ¿En algún momento después que fueron detenidos los vio les dijo si eran o no? Ellos los tenían ahí en el toldo. ¿Eran los mismos funcionarios? Como vestían eran las mismas personas. ¿Eso tardó o fue rápido? Rápido. ¿Se pudo percatar de las características o sólo de ropa? La ropa. ¿A que hora fue? A las 7 y media o 8. ¿Recuperaron sus teléfonos? Si. ¿Se percató que eran los mismos? Si. ¿Conoce a Vargas Terry? Es mi sobrino. ¿Que hizo? El estaba adentro de la casa, salió y vio cuando me tenían ahí encañonado. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE: ¿dice que eso fue en la noche, la camioneta se apagó sola o se le apagó? Estaba apagada. ¿Había luz o estaba oscuro? Un poco oscuro, porque los postes de ahí estaban quemados. ¿Aún así logró ver a los ciudadanos que lo encañonaron? Ellos me tenían ahí encañonado, aparte de la luz oscura estaba nervioso. ¿Cuando llegó al toldo los funcionarios le indicaron que las dos personas eran los que lo asaltaron? Si, me dijeron aquí están dos celulares y la pistola. ¿Le dijeron que ellos los tenían? Si los tenían ahí en el toldo. ¿Luego formuló denuncia? Si en el core 4. ¿los mismos funcionarios se la tomaron u otros? No un funcionario. ¿Los que estaban en el core 4. los del toldo no lo interrogaron en el Core 4? No, otros funcionarios que grabaron la broma ahí y firme el acta. ¿Si estaba oscuro está seguro que los pudo ver bien? Eran dos muchachos. ¿Si los volviera a ver los reconocería? Eso hace como 3 o 4 meses. ¿Si los vuelve a ver no los reconocería? Reformule la pregunta. Como eran ellos? Se que era uno bajito y otro alto, unos muchachos. Estaban vestidos uno con chemisse jeans y otro con una franela y un short. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: ¿Manifestó al tribunal que el supuesto robo fue entre las 7 y 30 y 8? Si. ¿Manifiesta que se quedó en su casa luego de que lo robaron? Si. No más preguntas. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: en este acto, consigno a efectus videndi la dirección del testigo que falta por evacuar solicitando la respectiva privacidad en virtud de la ley de protección de víctimas y testigos, es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima en el presente asunto quien expone que fue despojado por parte de dos sujetos de sus teléfonos celulares, y que de igual manera le intentaron robar su camioneta la cual no encendió en el momento, por lo que desisten de su acción los sujetos y se van en carrera, interponiendo la denuncia ante la Guardia Nacional, quienes a escasos momento logran dale captura a los sujetos resultando ser estos los acusados de marras, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración testifical del ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe las experticias realizadas por él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y quien previo juramento de ley expone: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, de fecha 20-05-2011, de un arma de fuego tipo pistola calibre .38 auto, de marca Jennings Firearms, modelo 48 de acabo superficial cromado, posee sus dos tapas en material sintético y sus respectivos seriales. Fue suministrado sin su cargador. Al momento de realizar la mecánica y diseño al efectuar disparo de prueba se constata que se encuentra en mal estado, observándose, que posee desperfecto en su sistema interno de la caja de los mecanismos, el mismo se encuentra trabado, no se realizan los disparos de prueba por lo antes expuesto ya que se encuentra en mal estado, pero si estuviese en buen estado de uso y funcionamiento ocasionaría lesiones incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Me fue suministrada el arma con su respectiva cadena de custodia por funcionarios del core 4 guardia nacional, la misma es devuelva una vez realizado el peritaje, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿cumplía esa evidencia con las características propias de un arma de fuego? Si. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: ¿Puede indicar cual es el peso del arma? Eso no es de reconocimiento técnico, no pesamos el arma, eso depende de las aleaciones del metal, un metal de bronce, fundido. ¿No se puede saber? Habría que preguntar a la casa fabricante. ¿Indica que en la situación que está el arma no ocasiona lesiones? Si así es. No más preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ NO TIENE PREGUNTAS.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo al experticia al arma de fuego incautada en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los acusados de marras, y al adminicular la presente probanza con el testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, llega a la convicción quien acá decide que efectivamente si le fue incautada un arma de fuego al acusado ANDY JOSE MEDINA MONTOYA, al momento de su detención por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
4.- con la declaración testifical del ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.585, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe las experticias realizadas por él de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y quien previo juramento de ley expone: Se trata de una experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, consiste en equipos para la comunicación entre las personas, conocido como teléfono celular el cual estaba constituido por material sintético, presenta en su parte superior una pantalla acrílica con película transparente en su parte inferior, teclado alfanuméricos, provisto de su batería y su chip. Cualquier uso que se le pueda dar dependerá de la persona que lo porte, es todo. LA FISCALÍA NO TIENE PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: ¿Cuantos celulares eran? 3 equipos. ¿Determinó a quien pertenecían? No. ¿Por que? La evidencia como tal viene sólo en oficio solicitando reconocimiento y avalúo real del equipo, nosotros no determinamos a quien pertenecía. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo al experticia a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los acusados de marras, y al adminicular la presente probanza con el testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ, llega a la convicción quien acá decide que efectivamente si le fueron incautados tres teléfonos celulares al acusado LUIS AGUSTIN REA TRABASTILLO, al momento de su detención por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración testifical del ciudadano ALERMIS RAFAEL LIZARZADO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.708, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: nos encontrábamos en un toldo en pueblo nuevo con el sgto Ochoa Rodríguez Esmerly, en la calle 9 con carrera 2, a las 8 y media se nos acercaron dos ciudadanos diciendo que fueron objeto de robo, que eran dos muchachos que estaban armados, que le intentaron robar el vehículo pero que no lo robaron porque no les prendió. Nos dio las características, uno con un short azul franela azul, el otro pantalón blue jeans y chemisse anaranjada, después de descritos, patrullamos a pie, caminamos 2 cuadras aproximadamente del toldo, en una oscurana observados dos muchachos con las características, dimos la voz de alto, los pegamos a la pared, al que yo revise se le consiguió 3 celulares, Ochoa reviso al otro y tenia un arma de fuego en sus partes intimas. Los identificamos, los llevamos al toldo, los ciudadanos que fueron robados dijeron que si fueron ellos, que si era la pistola y que los celulares eran de ellos, les dijimos fuéramos al core 4 a hacer la denuncia formal, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿eso fue en que fecha? Creo hace 6 meses. ¿Ocurrieron este año? Si. ¿Mencionó que las personas se acercaron a que hora? 8 y media de la noche. ¿Que dijeron? Llegaron desesperados, que los apuntaron con arma, les robaron celulares y les intentaron robar el vehículo pero no prendió. ¿Dieron las caracteristicas de los ciudadanos? Si. ¿Cuanto tiempo tardaron en conseguirlos? Como 15 minutos. ¿Cuanto caminaron? Como 2 cuadras aproximadamente. ¿Estas personas que hicieron al notar la presencia policial? Se quedaron tranquilos, los pusimos contra la pared para el chequeo corporal. ¿El que usted revisó que le incautó? 3 celulares. ¿Las personas víctimas dijeron que esos celulares eran de ellos? Si dijeron que 2 celulares eran de ellos. ¿Cuando usted realizó la inspección el otro hacia la inspección? No, yo lo tenía contra la pared, revise a uno y mi compañero tenía al otro con las medidas de seguridad, le dije se tirara al suelo, lo tenía sometido y mi compañero revisó al otro. ¿Observó cuando incautan el arma? Si. ¿Ustedes trasladaron a los ciudadanos al toldo y ahí estaban las víctimas? Si. No más preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE: ¿Esas personas dijeron que los amenazaron? Si, lo apuntaron con el arma, le quitaron los teléfonos y le pidieron las llaves del carro. Se llevaron dos celulares. ¿Dice que fueron dos personas a formular denuncia a los dos los amenazaron? No se, me imagino estaba la víctima y un primo cercano, alguien. ¿Luego salen a buscarlos? Si. Les preguntamos primero como eran como estaban vestidos que llevaban. Dieron las descripciones, un arma, que salieron caminando y salimos en el patrullaje a pie. ¿Cuando salieron a buscar a los presuntos delincuentes esas dos personas se quedaron en el toldo? Si. No más preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPONE: ¿recuerda a quien le incautaron el arma? A Andy Montolla. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose del testimonio que le fue localizado al acusado LUIS AGUSTIN REA TRABASTILLO, tres celulares y al acusado ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, un arma de fuego, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
6.- Con la declaración testifical del ciudadano TERRY JOSE VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.541.769, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley expone: eran como las 7 y media, de repente mi mama corre desesperada, le digo que pasa, que tu tío no hablaba bien, veo que están dos chamos, busco abrir la puerta a ver quienes son, los chamos salieron corriendo a la esquina, pregunte y dijo que le querían quitar la camioneta y le quitaron los celulares, fuimos al modulo de la 9, dimos las descripciones que pude verlos, dijimos como estaban vestidos, los funcionarios salieron caminando, hasta que los pudieron agarrar, llegamos al modulo y eran los chamos con los celulares y una pistola, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿dice que estaba donde? Donde vivo yo y vive mi tío. ¿Como se llama su tío? José Gregorio Suárez. Estaba arreglando la lavadora afuera, llegamos los chamos le querían quitar la camioneta, en el momento que yo salgo los veo y veo que salen y me echo el cuento él, le dije que paso. ¿A quien le dijo? A mi tío. Me dijo que le querían quitar la camioneta y que le quitaron el celular. Vi a los chamos allá y se fueron. ¿Como andaban? Chemisse anarajanda blue jeans, otro en bermudas azul, como uniforme de fútbol. ¿Le aporto a los funcionarios esas características? Si físicamente, como estaban vestidos. ¿Ellos salieron en la búsqueda? Si. Le dijimos que agarramos como a los horcones. Ellos fueron estaban por una mata. ¿Los vieron después que los detuvieron? Si claro los llevaron hasta el modulo. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE: ¿donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? Dentro de la casa. ¿Como se entera? Mi mama sale corriendo por el pasillo, le dije que te pasa, dice tu tío. Salgo veo a los chamos, abro la puerta y salen a la isla. ¿Los vio como de espalda? Si a espalda mía. ¿Les vio la cara? En el momento no. Vi como andaban vestidos su estatura. ¿Usted se fue con su tío? No solo. ¿A formular la denuncia? Si claro. Con mi tío. ¿Esperaron hasta que los detuvieron? Si. ¿Y le dijo que eran ellos? Si dije que eran ellos, dijimos, como estaban vestidos y las cosas. ¿La calle estaba oscura? Si. Por la avenida todo está alumbrado. ¿Usted se fue atrás de ellos? Fui a ver si andaban en carro o no, me fue de una al módulo, unos amigos que estaban conmigo me acompañaron. Rindió declaración en el core 4? Si. ¿Dijo que eran como las 8 cuando ocurrieron los hechos? Si eso calculo como a las 7 y media 8. No más preguntas. LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR NO TIENE PREGUNTAS.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del sobrino de la víctima en el presente asunto, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y quien le presto asistencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, víctima en el presente asunto, por lo que al adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, se llega a la conclusión que si se cometió un hecho punible por parte de los acusado de marras en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
7.- Con las DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 0526-05-11, de fecha 20/05/2011. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 575, de fecha 18/05/2011.
Todas las presentes documentales fueron valoradas, y adminiculadas con los testimonios de los expertos RAFAEL PERNALETE, y MARCOS BELLO, por lo que se toman como elementos de convicción para la culpabilidad de los acusados de marras.
8.- CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Siendo la oportunidad legal, una vez escuchados cada uno de los medios probatorios, victima quien ratifico los hechos ocurridos el 16 de mayo del 2011, así como el testimonio del experto quien expuso a cerca del arma de fuego, si bien es cierto la misma estaba en mal funcionamiento, igual puede entenderse que hubo amenaza, la víctima no sabría si el arma estaba en buen o mal funcionamiento. Igualmente el testimonio de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar el modo tiempo y lugar de los hechos, fueron coincidentes, así como lo manifestado por la víctima y el testigo, aunado a que las evidencias fueron localizadas a cada uno de ellos así como las experticias realizadas y ratificadas, no queda más que solicitar al Tribunal visto que se encuentra demostrada la responsabilidad de los acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, por lo que una vez adminiculados los medios probatorios dicte Sentencia Condenatoria, es todo.
09.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO Abg. CARLOS SANCHEZ a los fines de que exponga sus CONCLUSIONES de la siguiente manera: Lo expuesto por los funcionarios actuantes, y lo que sirvió de base al Ministerio Público hay una inconsistencia pues en el informe no dice a quien se le quitó el arma ni a quien se le quitaron los celulares, mi defendido no portaba nada ni celular, Luis Rea. El ciudadano Suárez dice que no acudió a la sede de la Guardia, y el testigo dice que si al igual que los funcionarios. Mi defendido estaba en una misa cercana al lugar, el ciudadano José Gregorio admitió que los funcionarios dijeron que esos fueron los ciudadanos que los robo, la víctima dijo que no recordaba si eran ellos. A uno de ellos les quitaron un celular y aparecen 3, no se como consiguieron los otros 2. el testigo dice que les quitaron celulares y estaban armados, mal podría una persona salir detrás de alguien armado, este muchacho está mintiendo, hay inconsistencia en la hora, uno dice como a las 8 otro 8 y 30, el señor Suárez dice que fue a las 7 y media, mal puede el Tribunal tomar en cuenta como estaban vestidos, a ninguno se les quitó nada, solamente 1 celular, todas las inconsistencias de los 4, víctima, testigos y los funcionarios, por la ropa no se pueden identificar, sino por los rasgos físicos, así que yo insisto en que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, espero tome en consideración los hechos y yo creo la Fiscal se dejó llevar por lo dicho por los funcionarios, pero en acta policial no dice a quien le quitaron que, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. FRANKLIN ESCOBAR a los fines de que exponga sus CONCLUSIONES de la siguiente manera: Respecto a Andy Montolla, la presunta víctima dice que entre 7 y media y 8 fue despojado de celulares, uno de los sargentos dice que fue a las 10 y 20 de la noche, estamos en diferencia de casi 2 horas para un recorrido de dos cuadras, si va a robar una persona a otra por que se queda en el sitio. Otro, donde en el acta principal no se manifiesta a quien le quitaron una cosa y a quien le quitaron otra. A mi defendido le imputan Robo Agravado, la tentativa del Robo, se individualiza pero en acta policial no dice quien traía que, fueron vistos por la supuesta víctima, quien dice que no fue al puesto del divise, el otro testigo, el sobrino, dice que si se trasladaron, no coincidiendo, la víctima no los identifico, el ciudadano Terry manifiesta que los ve de espalda, que era de noche, no había buena luz, es una prueba pre constituida, los funcionarios tienen a sus anchas para realizar el acta policial, por ello solicito que haya una Sentencia pero Absolutoria, porque no llenan los elementos para lo que indica la vindicta pública, es todo.
CONFORME AL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE PREGUNTA A LOS ACUSADOS
ANDY JOSE MEDINA Si, eran las 5 de la tarde cuando me encontraba en una cancha con unos amigos, en ese momento me llamo luis al teléfono, me dice si íbamos a ir a la misa de Juan, un amigo del que nos conocíamos de antes, le dije no sabia porque aun no había consultado con mi mama y tenia que hacer unos trabajos del liceo. Me llama luego como a las 6 y media, cuando me llama yo estaba con mi madre, ya haciendo la cena, le pedí permiso y dijo si vaya y se viene temprano, Salí nos encontramos en la calle 4, en la carucieña, donde esta el módulo, en la esquina, agarramos un carro hasta pueblo nuevo. Fuimos a la iglesia, llegamos, estuvimos en la misa, como a las 7 y media, le digo bueno vamos a la avenida para agarrar un carro, que es la principal que se comunica con el aeropuerto, cuando vamos caminando pasamos por donde estaba el toldo, antes de la cuadra del toldo había una venta de perros, me dijo vamos a comernos un perro le dije no voy a mi casa mi mama esta haciendo comida, caminamos, cuando veníamos caminando a la avenida principal, venia un mini taxi, un aveo, que nos paso por un lado ahí se bajaron los funcionarios y nos dijeron péguense a la pared, nosotros sin inconveniente, yo cargaba mi teléfono, me lo quitaron, en el momento que nos tenían en el piso llego el señor y dijo que lo habíamos robado que teníamos las cosas, no se, fuimos al toldo, tenían una pistola y otras cosas, nos tiraron en el piso, ahí bueno ya eso fue todo hasta que nos llevan al core 4, es todo.
CONFORME AL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE PREGUNTA A LOS ACUSADOS SI DESEAN DECLARAR
LUIS AGUSTIN REA expone: No deseo declarar, es todo.
CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que los ciudadanos LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, cometieron unos hechos punibles el día 16 de Marzo de 2.011, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como lo son los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y para ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, AUTORES y CULPABLES, y ende RESPONSABLES PENALMENTE, por la comisión de los delitos de LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 06, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUEINTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima José Gregorio Suárez Ramos titular de la cédula de identidad Nº 7.368.713, de la declaración del testigo Terry José Vargas titular de la cédula de identidad Nº 25.541.769, los funcionarios actuantes del procedimiento, de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma unipersonal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ RAMOS, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: Estima esta juzgadora que el acusado LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318 ES AUTOR Y CULPABLE en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal. Siendo el caso que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES y respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de VEINTISIETE (27) AÑOS, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, se es por lo que se le suman TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer los delitos, se le rebaja UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia se condena al acusado LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, los cuales deberán ser cumplidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Respecto al acusado ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, estima esta juzgadora que es ES AUTOR Y CULPABLE en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal y artículo 277 ejusdem; siendo el caso que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de VEINTISIETE (27) AÑOS, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que se le suman TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES respecto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo y DOS (02) AÑOS respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya sumatoria es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer los delitos, se le rebaja UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, y al computar dichas penas queda la misma en DIECISIETE (17) AÑOS, en consecuencia se condena al acusado ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal y artículo 277 ejusdem, los cuales deberán ser cumplidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETRIO (A)
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