REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 151º
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-013509
FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACIÓN ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Homologación de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido al Acusado ARMANDO ANTONIO CRESPO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.170, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS POR PARTE DEL ACUSADO
El Tribunal le cede la palabra al Acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: En este acto, traigo lo acordado con la víctima siendo un monto total de mil treinta bolívares fuertes 1.030Bf, en efectivo a los fines de reparar el daño causado, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA:
Así como lo ha manifestado mi defendido, traemos el monto de 1.030bf en efectivo, a los fines de ser entregamos al representante legal de la víctima, solicito se decrete la extinción de la acción penal, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA.
Visto lo manifestado por el acusado recibo conforme el monto de 1.030bf en efectivo, como reparación del daño, es todo.
EXPOCISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por las partes no me opongo, es todo.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado Armando Antonio Crespo Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.064.170 y el Representante de la víctima (Farmatodo): Jose Manuel Alvarez Castellanos, I.P.S.A 148.089, conforme al artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha extinguido la acción penal. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de autos como lo era la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días. Quedan los presentes debidamente notificados.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 06
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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