REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
201º y 151º
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
ASUNTO: KP01-P-2010-003660
FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACIÓN ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Homologación de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido a los Acusados VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, EDWARD EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.855 Y RAMON EVELIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.794, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS GENERICOS A LA COSA AJENA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con los artículos 83, 84 y 99 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
EXPOSICION POR PARTE DEL QUERELLANTE RAMON AGUILAR:
En este estado ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, DERVIS GREGORIO CHIRINOS, RAMON EVELIO CAMACARO y EDWARD EMISAEL VARGAS por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENERICOS A LA COSA AJENA DEN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con los artículos 83, 84 y 99 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados previamente identificados, es todo.
EXPOCISIÓN DE LA ABOGADA QUERELLADA MARIANDRY FANEITE
Una vez escuchados lo alegado por el abogado querellante esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación, mis defendidos son inocentes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el abogado querellante. En este acto, mis defendidos Victor Reyes, Edward Vargas y Ramón Camacaro propone en este acto un acuerdo reparatorio, en cuanto a Victor Reyes 10.000bf, Edward Vargas 20.000bf y Ramón Camacaro 20.000bf, siendo un total de 50.000bf, los cuales se cancelaron a través de documento privado y se consignan en éste acto y se ratifican a los fines de su homologación. En cuanto a Raúl García anexo documento privado donde se canceló un monto como acuerdo reparatorio a los fines de que se fije la audiencia respectiva para su conciliación y homologación por parte del Tribunal y finalmente. En cuanto a mi defendido Dervis Chirinos solicito se ordene la apertura al debate de juicio oral y público., es todo.
EXPOSICION POR PARTE DEL QUERELLANTE RAMON AGUILAR:
Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la parte querellada y como otra condición de éste acuerdo solicito que el Tribunal imponga a los ciudadanos de que no existan más daños de propiedad ni con hechos ni con palabras en contra de la empresa, es todo.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL.
Acto seguido el Tribunal impone a los acusados de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone VICTOR REYES: “admito los hechos y ofrezco el acuerdo reparatorio de 10.000bf, es todo”. EDWARD VARGAS admito los hechos y ofrezco el acuerdo reparatorio de 20.000bf, es todo y RAMÓN CAMACARO admito los hechos y ofrezco el acuerdo reparatorio de 20.000bf, es todo.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la parte querellada respecto a los acusados VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, EDWARD EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.855 Y RAMON EVELIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.794 y el abogado querellante, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por el Querellante se les IMPONE a los VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, EDWARD EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.855 Y RAMON EVELIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.794 la prohibición de NO REALIZAR ACTOS DE DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD de la empresa (víctima de autos). TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, EDWARD EMISAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.855 Y RAMON EVELIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.444.794, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 06
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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