REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2001-001280
REVOCATORIA Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Se evidencia que MANRIQUE JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, C.I.V-Nº 11.425.222, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses, Cinco (05) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación (en Grado de Facilitador), Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de la Libertad, tipificados en los artículos460, 375, 175 en relación con los artículos 84 numeral 3 y 87 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos
En fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional con Cumplimiento de Condena al 17-08-2010
Asimismo se constata que en fecha 16 de Agosto del 2009, en el asunto KP01-P-2009-007288, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 01 de Junio del 2011 fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años y Un (01) Mes de Prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 174 2 aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del análisis de las circunstancias antes señaladas se puede evidenciar que para el momento en que el penado fue detenido nuevamente por la presunta comisión de un nuevo delito, vale decir el 16-08-2009, para la fecha en que debería cumplir la pena bajo la Formula Alternativa otorgada de Libertad Condicional (17-08-2010), faltaban Un (01) Año y Un (01) Día , razón por la cual a todas luces No pudo el penado finalizar el Cumplimiento de la Condena bajo la Formula Alternativa de Libertad Condicional por cuanto faltándole Un (01) Año y Un (01) Día para la finalización de la misma se le Decretó por otro Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo posteriormente Sentenciado y hasta la fecha de hoy se mantiene Privado de Libertad por dicho asunto, Razón por la cual Se Revoca el Beneficio de Libertad Condicional como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; Igualmente en otro orden de ideas por cuanto hasta la presente fecha se Mantiene el Penado Privado de Libertad en el asunto KP01-P-2009-007288, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, hace la salvedad este Juzgador que en virtud que le faltaban por cumplir Un (01) Año y Un (01) Día, al momento en que fue nuevamente detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, Se Computa el tiempo faltante de Un (01) Año y Un (01) Día como Pena Cumplida, motivo por el cual Se Decreta la Libertad Plena y en consecuencia a ello Se Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto; DEBIENDO QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007288. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL a MANRIQUE JOSE RODRIGUEZ ARAUJO, C.I.V-Nº 11.425.222, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y hace la salvedad este Juzgador que en virtud que le faltaban por cumplir Un (01) Año y Un (01) Día al momento en que fue nuevamente detenido por la presunta comisión de un nuevo delito, Se Computa el tiempo faltante de Un (01) Año y Un (01) Día, como Pena Cumplida, motivo por el cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y EN CONSECUENCIA A ELLO SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en lo que se refiere a este Asunto; DEBIENDO QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN EL ASUNTO KP01-P-2009-007288.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro de Reclusión; Notifíquese al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2009-007288; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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