REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 28 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-001593
NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar el otorgamiento del beneficio correspondiente, en cuanto a JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, C.I. Nº 17.943.413, se hace en los siguientes términos

Consta en autos que se dicto Sentencia Condenatoria de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente

Artículo 493. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

• Consta INFORME TÉCNICO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.

• Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.

• Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días de Presidio.

• Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrita por el Prefecto del Municipio Torres del Estado en la Cual se Indica que el penado se Desempeña como vendedor de comida rápida.

• De la revisión del Sistema Informático Juris 200, al precitado ciudadano cumpliendo pena en el presente asunto, se le apertura un nuevo proceso penal en el asunto KP01-P-2011-004834 en el cual se le Admitió Acusación por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En atención a lo que señala el articulo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe estar lleno dicha normativa la cual indica: “QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O………”, de lo que se puede evidenciar que el ciudadano JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, C.I. Nº 17.943.413, NO REÚNE este requisito, SIENDO IMPROCEDENTE el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JESUS ANTONIO LAMEDA RODRIGUEZ, C.I. Nº 17.943.413, de conformidad con los artículos 497 en relación con el 493 numeral º5 del Código Orgánico Procesal Penal.



Líbrese Boleta de Encarcelación anexo a notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana así como al penado; Notifíquese al Tribunal en función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el número KP01-P-2011-004834; Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA