REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-008590

OTORGAMIENTO LIBERTAD CONDICIONAL 501 C.O.P.P.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de la Libertad Condicional, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que a PASTOR OROPEZA TONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.168, fue Sentenciado a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Diez (10) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo Aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. Artículo 501. Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado, una vez realizada la conversión por cuanto el mismo tiene 70 Años de Edad, tomando en cuenta lo establecido en las norma anteriormente citada, a la pena de Ocho (08) Años y Diez (10) Meses de Prisión, al aplicar la conversión resulta un lapso de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses de Arresto; entonces la 1/4 parte de esta conversión resulta Un (01) Año, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Arresto, que al sumarlo a la pena convertida se obtiene un total de pena a Cumplir de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO.
El penado fue detenido preventivamente el 28-09-09, en fecha 25-11-09 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, y audiencia de fecha 20-09-11 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, por lo que lleva detenido hasta hoy DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS.

En aplicación de lo señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al obtener Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta arroja como resultado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, y por cuanto a la presente fecha el penado ha cumplido una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, se Verifica que se encuentra lleno el requisito que establece la Norma ya indicada por cuanto supera el tiempo allí destacado para el Otorgamiento de la Libertad Condicional al tener cumplido Una Tercera Parte de la Pena Impuesta, razón por la cual Se Acuerda Librar Boleta de Excarcelación bajo el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Establece

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a PASTOR OROPEZA TONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.168, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir la cual extingue el SIETE (07) de Abril de 2015; Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana); Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, remitiéndole copia de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA