REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009589
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-009721

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que la penada NÉSTOR JOSÉ ARRIECHI SOTO, C.I.V-Nº 16.043.627, en fecha 27 de Enero del año 2009, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el asunto KP01-P-2009-009721, en fecha 27 de Enero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...".

En fecha 01 de Julio del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, que resulta un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal Nº 02 de Ejecución, de este Circuito le Concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo solicitado, por un lapso de tres (03) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, tiempo total a redimir por Trabajo y Estudio que se resta de la pena.

En fecha 07 de Agosto del 2009, este Tribunal, Otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto.

En fecha 11 de Mayo del 2010, el Tribunal de Ejecución Nº 03, revoco La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena concedida al penado antes identificado, por encontrarse Privado de Libertad y haber incumplido las condiciones propias del Régimen Abierto otorgado.

En fecha 30 de Mayo del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, le concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado de marras, por el lapso de ocho (08) meses, once (11) días y doce (12)) horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

En fecha 22 de Noviembre del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de este Circuito, le concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo al penado de marras, por el lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida.

Al mencionado penado, se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2003-000007, llevado por el Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, con el agravante en el articulo 83, Ejusdem, en el cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico, para el día 18 de Enero del 2012. De igual manera presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 09, de este Circuito, signada con el Nº KP01-P-2007-003438, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 09de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual esta a la espera del Acto Conclusivo. Igualmente presenta otra causa por el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito, signada con el Nº KP01-P-2008-003095, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico, para el día 06 de Diciembre del 2011.

MOTIVA

El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Y por cuanto se evidencia del Computo de fecha 23 de Noviembre del 2011, Folio Nº 76, Pieza Nº 03, que la pena Extingue el 29 de Noviembre del 2011, es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo mas ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, SOLO POR ESTE ASUNTO, ya que el ciudadano tiene otras causas signadas con el Nº KP01-P-2003-000007, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito, Nº KP01-P-2007-003438, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito y Nº KP01-P-2008-003095, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano NÉSTOR JOSÉ ARRIECHI SOTO, C.I.V-Nº 16.043.627, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. SOLO POR ESTE ASUNTO, ya que el ciudadano tiene otras causas signadas con el Nº KP01-P-2003-000007, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito, Nº KP01-P-2007-003438, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito y Nº KP01-P-2008-003095, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito.

Líbrese Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 Ord. 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano solo por este asunto.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Archívese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA